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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C437-10</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros - SVS</p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda. o UNACO</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 186 de su Consejo Directivo, celebrada el 1° de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C437-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.L. N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; el D.F.L N° 251/1931, del Ministerio de Hacienda, que regula las Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2010 don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., efectuó una presentación a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante también SVS) en la cual:</p>
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a) Denuncia a los aseguradores por hechos supuestamente delictivos y exige una investigación pública junto con la respectiva denuncia ante el Ministerio Público y la Fiscalía Nacional Económica;</p>
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b) Solicita copia íntegra y autorizada de los siguientes antecedentes, amparado en la Ley de Transparencia:</p>
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i. Solicitudes de información relativas a www.unaco.cl que motivaron comunicado de prensa de la SVS de 18.05.2010 .</p>
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ii. Carpeta íntegra y autorizada de procedimiento administrativo de la Ley N° 19.880, respecto al estudio en derecho que la Fiscalía de la SVS habría desarrollado respecto del caso UNACO, a partir del sobreseimiento de todas las causas interpuestas por la SVS en Juzgados del Crimen contra Álvaro Pérez Castro y sus empresas UNACO – Chile Defensores del Asegurado, Rol N° 74.299-1998, ante el 19° Juzgado del Crimen, caratulado SVS con Pérez, por usurpación de funciones y ejercicio ilegal y Rol N° 74.300-1998, también ante el 19° Juzgado del Crimen, caratulado SVS con Pérez, por injurias y calumnias.</p>
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iii. Respuestas que la totalidad de los liquidadores oficiales de seguros de Chile entregaron al requerimiento realizado por la SVS a través de Oficio N° 607, de 18.05.2010. En dicho Oficio, dirigido a los liquidadores de siniestros, la SVS, con el objeto de analizar el estado de proceso de liquidación de siniestros por terremoto de viviendas habitacionales, estimó necesario requerir cierta información que allí se señala de las denuncias de siniestros de viviendas asignadas y pendientes al 14.05.2010, ubicadas en las Regiones Metropolitana, V, VI, VII, VIII, IX y XIV, la que debía ser proporcionada hasta las 12 horas del día miércoles 19 de mayo de 2010 (tal como número de siniestros asignados, número de liquidaciones terminadas y entregadas a la compañía, numero de liquidaciones pendientes con inspección y sin inspección, número de personas calificadas para practicar inspecciones con que opera el liquidador, etc.)</p>
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iv. Libros de siniestros correspondientes al período comprendido entre enero y julio de 2010, de todas las Compañías Aseguradoras del Primer Grupo, donde consten al menos:</p>
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? Número de ingreso del siniestro a la compañía aseguradora.</p>
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? Fecha de ingreso del siniestro.</p>
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? Fecha de respuesta de la compañía aseguradora.</p>
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? Estado actual del siniestro.</p>
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? Compañía de seguros coaseguradora y/o reaseguradora.</p>
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? Corredor de seguros correspondiente.</p>
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? Liquidador oficial de seguros asignado por la compañía aseguradora a la liquidación de siniestro, de acuerdo al D.S. N° 863/1989.</p>
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? Ramo de la póliza de seguros del seguro comprometido.</p>
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? Montos asegurados.</p>
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? Nombre del reclamante, beneficiario y/o asegurado.</p>
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? RUT del reclamante, beneficiario y/o asegurado.</p>
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? Dirección de correo completa del reclamante, beneficiario y/o asegurado.</p>
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? Dirección de email del reclamante, beneficiario y/o asegurado.</p>
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? Teléfonos de contacto del asegurado y/o reclamante.</p>
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? Tipo de siniestro.</p>
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? Monto de la reserva vigente.</p>
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? Breve descripción del siniestro.</p>
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2) RESPUESTA: La SVS respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario N° 11.839, de 12 de julio de 2010, señalando que:</p>
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a) Respecto a la denuncia al mercado asegurador por hechos supuestamente delictivos y su exigencia de una investigación pública junto con la respectiva denuncia ante el Ministerio Público y la Fiscalía Nacional Económica, se le hace presente que en la medida que cuente con los antecedentes de su denuncia, puede acompañarlos al Servicio, como también podrá realizar la denuncia correspondiente personalmente ante el Ministerio Público y/o la Fiscalía Nacional Económica.</p>
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b) Respecto a los antecedentes solicitados al amparo de la Ley de Transparencia, específicamente copia de las solicitudes de información que motivaron el comunicado de prensa de 18 de mayo de 2010, mediante el cual, la SVS informó a la opinión pública que la sociedad UNACO no se encuentra inscrita en ninguno de los registros que mantiene, como asimismo que la actividad de defensor del asegurado y ajustador público no se encuentra regulada ni sujeta a fiscalización en la normativa que rige el mercado asegurador chileno, se le hace presente que el referido comunicado se originó en:</p>
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i. Consultas que fueron realizadas directamente en las oficinas de la SVS y por vía telefónica, solicitando verificar la información publicada por UNACO en su sitio web, en cuanto a que se encontraría reconocida por dicha Superintendencia como ajustador público. Señala que no hay documentación al respecto, dado que las consultas fueron realizadas verbalmente por las vías señaladas precedentemente.</p>
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ii. La SVS tuvo a la vista recorte de prensa y sitio web en que la sociedad publica estar reconocida por dicha Superintendencia.</p>
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iii. Presentación de la Asociación de Aseguradores de Chile, de 22 de abril de 2010, mediante la cual se solicita a la SVS informar si don Álvaro Pérez Castro o la organización UNACO Chile estarían reconocidos como defensores de los asegurados o si estarían inscritos en alguno de los registros de entidades que mantiene la Superintendencia, copia de la cual se acompaña a la presentación, al igual que la respuesta del Servicio.</p>
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c) En cuanto al documento que el requirente denomina “Estudio en Derecho” que la Fiscalía de la SVS habría desarrollado respecto del caso UNACO, a partir del sobreseimiento de las causas interpuestas por la SVS en los Juzgados del Crimen, en contra del solicitante y sus empresas, se le informa que la SVS no dispone de documento alguno que responda a dicha denominación.</p>
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d) Respecto a la información solicitada en relación al Oficio Circular N° 607 de la SVS, específicamente copia de todas las respuestas entregadas por los liquidadores oficiales de seguros al requerimiento realizado por la Superintendencia el 18 de mayo de 2010, hace presente que resulta aplicable la causal de reserva legal establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado ha declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en este caso, el artículo 23 del D.L. N° 3.538, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, en relación con el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Asimismo, señala, concurre la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que establece la reserva de la información cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, dado que la información solicitada no ha sido obtenida de un registro público, sino de los propios fiscalizados y exclusivamente para los fines específicos que motivaron su entrega, y su divulgación involucra la publicidad de aspectos que se refieren a los derechos económicos o comerciales de las entidades fiscalizadas por la SVS. Sin perjuicio de lo anterior, se le comunica que en la dirección electrónica www.svs.cl/sitio/admin/Archivos/com_20100624-01.PDF, podrá consultar el comunicado de prensa mediante el cual la Superintendencia dio a conocer la información actualizada del proceso de liquidación de siniestros de viviendas afectadas por el terremoto 2010.</p>
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e) Respecto de los documentos denominados “Libros de Siniestros” de todas las Compañías Aseguradoras del Primer Grupo, correspondientes a los meses de enero a julio del presente año, se le hace presente que según lo establece el artículo 17 del D.S. N° 863/1989, las compañías y liquidadores tienen la obligación de mantener a disposición de la SVS el registro de denuncias y liquidaciones de siniestro, razón por la cual la SVS no cuenta con dichos documentos.</p>
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f) Finalmente, en atención a su presentación de 24 de junio de 2010, en representación de “Crawford Chile Liquidadores de Seguros Limitada”, se le informa que la denominación “Liquidador de Seguros” corresponde a aquellas personas naturales o jurídicas que, registradas como tales en la Superintendencia de Valores y Seguros, pueden ser contratadas por una compañía de seguros para investigar la ocurrencia de los siniestros, condición que no cumple la sociedad aludida, lo que obliga a la SVS a efectuar las aclaraciones respectivas. Asimismo, le reitera que la entidad UNACO Chile no se encuentra registrada en ninguno de los registros que mantiene la SVS, por ende, no está reconocida por ésta y la actividad de defensor del asegurado y ajustador público no se encuentra contemplada, regulada, ni sujeta a la fiscalización en la normativa que rige el mercado asegurador chileno.</p>
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3) AMPARO: Don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 15 de julio de 2010 en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que:</p>
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a) Habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, por afectar la seguridad nacional, el interés nacional, no encontrarse la información, no existir la información y por entender que la respuesta de la SVS se acerca al ilícito de encubrimiento de hechos delictivos cometidos a vista y paciencia del regulador en un hecho de catástrofe nacional. Asimismo, estima que es una vergüenza que la SVS pretenda calificar de confidencial una información pública que la misma institución divulgó por los medios de prensa.</p>
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b) Asimismo, funda su amparo en que la información entregada no corresponde a la solicitada y que todas las respuestas de la SVS son claramente evasivas, discriminatorias y contrarias a lo dispuesto por el D.F.L. N° 3.538.</p>
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c) Asimismo, el día 22 de julio de 2010, el reclamante complementa el amparo interpuesto contra la SVS, aportando nuevos antecedentes y señalando, entre otros, que:</p>
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i. Respecto a la respuesta otorgada por la SVS en cuanto a la solicitud de informe en derecho, existe el derecho de cualquier persona de saber las razones que conllevaron a la SVS a resolver gastar tiempo y una inmensa y descomunal cantidad de recursos públicos en acciones criminales contra UNACO, y sería un absurdo pretender que no se guardó registro alguno de estos dos expedientes y que nadie exigió rendición de cuentas respecto del gasto en abogados externos, y que en la Fiscalía nadie guardó registro de las justificaciones legales que conllevaron a la Superintendencia a cometer semejante atropello en contra de los derechos de un ciudadano de la República.</p>
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ii. Respecto a lo señalado por la SVS en relación a los “Libros de Siniestros” requeridos, señala que la Circular SVS N° 185, del 25 de junio de 1982, que norma las liquidaciones de siniestros que ordena a los agentes regulados aportar mensualmente la información que solicitó, en sus artículos 19, 23 y 24 fija, entre otros, los datos que cada compañía de seguros, corredor de seguros y liquidadores oficiales de seguros debe entregar periódicamente a la autoridad competente, esto es, a la SVS.</p>
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iii. En cuanto a las causales para decretar que la información pública tiene el carácter de reservada, el reclamante señala que sólo existen dos causales definidas por la Ley de Transparencia: que la información requerida sea decretada, según lo establece la Ley, de seguridad nacional y que un tercero se oponga legalmente a que se dé a conocer la información. Ninguna de las causales ha sido impetrada por la SVS. Así, señala que resulta evidente que toda información que maneja la Superintendencia es esencialmente pública, lo que incluye información que los propios ciudadanos ponen voluntariamente a disposición de la entidad pública, para que esta institución pueda desarrollar su función reguladora.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.329, de 27 de julio de 2010, al Superintendente de Valores y Seguros, solicitándole, en particular, que se refiera específicamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación parcial de la información solicitada. Mediante Ordinario N° 15.310, de 13 de agosto de 2010, del Intendente de Seguros, por orden del Superintendente, éste señala que:</p>
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a) Respecto al requerimiento de la totalidad de las solicitudes de información sobre www.UNACO.cl, que motivaron comunicado público de 18.05.2010, hace presente que mediante Ordinario N° 11.839 se le remitió al reclamante copia de la presentación de la Asociación de Aseguradores de Chile de 22.04.2010, mediante la cual solicita a la SVS informar si don Álvaro Pérez Castro o la organización UNACO Chile estarían reconocidos como defensores de los asegurados o si estarían inscritos en alguno de los registros que mantiene la Superintendencia, como asimismo, copia de la respuesta que dio el Servicio a dicha presentación.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, y para mejor entendimiento del reclamante, se le señaló que el comunicado se originó también en reiteradas consultas verbales, telefónicas y presenciales, sobre la efectividad de la información publicada por UNACO en su sitio web y que respecto de dichas consultas no existe documentación. Reitera que no existen en poder del Servicio otras solicitudes distintas de los documentos ya entregados al reclamante, que den cuenta de esta materia.</p>
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c) En cuanto a la solicitud de la carpeta íntegra y autorizada del estudio en derecho que la Fiscalía de la SVS desarrolló a partir del sobreseimiento de todas las causas interpuestas por la Superintendencia en los Juzgados del Crimen, contra el reclamante y sus empresas, hace presente que en el Servicio no existe documento alguno que responda a dicha denominación y/o características, circunstancia que fue debidamente informada al reclamante.</p>
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d) Sobre la solicitud de copias íntegras y autorizadas de todas las respuestas de la totalidad de los 187 liquidadores de seguros al Oficio Circular N° 607, de 18.05.2010, hace presente que resulta aplicable la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2, toda vez que su publicidad afecta los derechos de los liquidadores de siniestros que entregaron la información requerida a la SVS, específicamente sus derechos de carácter comercial o económico, por cuanto la información solicitada constituye información comercial relativa a negocios privados de un particular, que da cuenta de su situación y su participación en el mercado, tal como el número de personas calificadas para practicar liquidaciones, inspecciones, su capacidad promedio actual diaria para desarrollar su actividad, su flujo estimado mensual y las medidas especiales a adoptar para dar cumplimiento a liquidaciones pendientes.</p>
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e) La publicidad de dicha información vulneraría el legítimo ejercicio de la actividad privada que realiza, al permitir que determinados terceros conozcan esta información, pudiendo afectar su posición en el mercado y su reputación y, en definitiva, el desarrollo de su actividad comercial.</p>
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f) Asimismo, señala que es aplicable la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 por tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado ha declarado reservados o secretos, de acuerdo las causales establecidas en el artículo 8° de la Constitución Política. Así, el D.L. N° 3.538, de 1980 –que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo primero transitorio de la Ley de Transparencia, cumple con la exigencia de quórum calificado-, que corresponde a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, específicamente en su artículo 23, obliga a los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia, a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, norma cuya infracción es sancionada conforme al inciso primero del artículo 247 del Código Penal.</p>
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g) La Constitución admite que a través de una ley de quórum calificado se pueda establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, como asimismo de sus fundamentos y procedimientos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. En el caso que nos ocupa, agrega, y en virtud de lo establecido en los artículos 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, artículo 23 del D.L. N° 3.538, de 1980, y el artículo 8° de la Constitución, los documentos requeridos no tienen el carácter de públicos, y entregarlos al reclamante comprometería el carácter reservado de la información sensible proporcionada por los sujetos fiscalizados a la SVS, lo que, a mayor abundamiento, compromete el desarrollo de la actividad propia del Servicio.</p>
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h) La naturaleza propia de las funciones de la SVS implica el conocimiento y manejo de información comercial sensible, cuya publicidad podría afectar directamente el ámbito de los derechos de las personas fiscalizadas, y es en el deber de reserva establecido en la ley orgánica que se sustenta el ejercicio de las facultades fiscalizadores propias de la SVS, especialmente respecto de la información requerida sobre materias que no son divulgadas por éstos a terceros. Hace presente que la ley orgánica de la Superintendencia asume la naturaleza sensible de la información que el particular entrega al Servicio y lo ampara para que su información no sea divulgada. En este contexto, el Servicio requiere información constantemente, parte de ella para ser puesta en conocimiento del mercado y de terceros, y otra para manejo reservado, que se compone principalmente de datos obtenidos directamente de los fiscalizados en virtud de un requerimiento específico, y que sólo pueden tratarse al interior de la SVS, y exclusivamente para los fines específicos que motivaron su entrega, descartándose su sesión a terceros. Las informaciones proporcionadas al Servicio u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan el carácter de reservados, calidad que reviste la proporcionada por los liquidadores a la SVS, en cumplimiento de su obligación de responder a los requerimientos de ésta. Por esto, en virtud de los principios de facilitación y máxima divulgación, se le informó al requirente que la totalidad de la información estadística sobre la materia se encontraba disponible en la página web de la SVS.</p>
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i) Por lo anterior, respecto de la información solicitada resulta aplicable la causal de reserva legal establecida en el artículo 21 número 2 de la Ley de Transparencia, así como la del número 5 de dicho precepto legal. Finalmente, señala que la reserva de la información comercial sensible se encuentra amparada por el artículo 42 del Código de Comercio, artículo 87 de la Ley N° 19.039, sobre propiedad intelectual y el artículo 22 del D.L. N° 211, que fija las normas para la defensa de la libre competencia.</p>
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j) Respecto de los libros de siniestros solicitados por el reclamante, se hace presente que el artículo 17 del D.S. N° 863/1989, establece que las compañías y los liquidadores de siniestros, tienen la obligación de mantener a disposición de la SVS el registro de denuncias y liquidaciones de siniestros, mas no la obligación de enviarlos al Servicio. En efecto, concluye, dicha documentación no se encuentra en poder de la Superintendencia, lo que fue debidamente informado al reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, cabe señalar que la solicitud del reclamante respecto a presentar una denuncia a los aseguradores por hechos supuestamente delictivos y exigir una investigación pública junto con la respectiva denuncia ante el Ministerio Público y la Fiscalía Nacional Económica, no corresponde a una solicitud de información al amparo de la Ley de Transparencia, sino que más bien al legítimo ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no le cabe a este Consejo pronunciarse sobre ésta.</p>
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2) Que, respecto al segundo requerimiento, esto es, copia autorizada de una serie de documentos, corresponderá pronunciarse sobre cada una de las solicitudes de información y sus respectivas respuestas, por separado, para una acertada resolución del presente amparo.</p>
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3) Que el reclamante solicita a la SVS que le haga entrega de copia autorizada de las solicitudes de información relativas a www.unaco.cl que motivaron el comunicado de prensa de la SVS de 18.05.2010. A este respecto, la Superintendencia señala que un número de estas solicitudes fueron realizadas verbalmente, por vía telefónica o presencialmente, motivo por el cual no se encuentran documentadas, haciendo entrega al reclamante de copia de aquélla solicitud que sí fue realizada por escrito, junto con la respuesta dada por la SVS.</p>
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4) Que sobre el particular, cabe tener presente que, cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, se aceptará que la información no existe, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración entregar información inexistente (así, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p>
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5) Que, en la especie, no puede estimarse, atendidas las disposiciones legales atingentes, que exista una obligación legal de la SVS de dejar constancia documentada de todas las consultas que recibe, por lo que puede entenderse que se ha dado respuesta a lo solicitado por el reclamante, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Transparencia, toda vez que se le hizo entrega de copia de la solicitud de información relativa a www.unaco.cl que se encontraba documentada y, asimismo, se le informó acerca de los restantes requerimientos, en el sentido que éstos no habrían sido realizados por escrito, por lo que corresponderá rechazar el amparo en esta parte. No obstante, cabe tener presente que en ciertos informes que la SVS publica sobre las consultas y reclamos realizados a causa del terremoto, informa sobre el número de éstas que se habrían recibido por los distintos medios –presencial, telefónica, correo electrónico, etc .-.</p>
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6) Que, por otra parte, el reclamante solicita copia de la carpeta íntegra y autorizada de procedimiento administrativo de la Ley N° 19.880, respecto al estudio en derecho que la Fiscalía de la SVS habría desarrollado respecto del caso UNACO, a partir del sobreseimiento de todas las causas interpuestas por la SVS en los Juzgados del Crimen en su contra y de sus empresas, Rol N° 74.299-1998, ante el 19° Juzgado del Crimen, caratulado SVS con Pérez, por usurpación de funciones y ejercicio ilegal y Rol N° 74.300-1998, también ante el 19° Juzgado del Crimen, caratulado SVS con Pérez, por injurias y calumnias. A este respecto, la SVS alega no contar con dicho estudio en derecho, motivo por el cual no puede entregar copia de éste al solicitante. Éste, por su parte, señala en escrito posterior que le parece inverosímil que la SVS no haya guardado registro alguno respecto de dichos litigios, no obstante, del tenor literal de su solicitud de información se puede entender que lo requerido se refería a dicho estudio en derecho y no a otra información relativa a los juicios individualizados, motivo por el cual se rechazará el amparo en este punto, toda vez que no existe una obligación legal –de acuerdo a lo señalado en el considerando 4) precedente- de la SVS de poseer dicho “estudio en derecho”, sin perjuicio de hacerle presente al reclamante que esto no obsta para que en el futuro solicite a la SVS copia de otros documentos o antecedentes que digan relación con estos litigios.</p>
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7) Que, respecto al requerimiento de copia de las respuestas que la totalidad de los liquidadores oficiales de seguros de Chile entregaron al requerimiento realizado por la SVS a través de Oficio N° 607, de 18.05.2010, la SVS lo denegó por entender que la divulgación de esta información afectaría los derechos comerciales o económicos de dichos liquidadores como, asimismo, por entender que en la especie concurría la causal de reserva o secreto contemplada en el numeral 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que respecto de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha dispuesto (decisiones amparos Rol A45-09 y A266-09, por ejemplo) que se entiende que ésta concurre cuando:</p>
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a) Se trate de documentos, datos o informaciones, que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos</p>
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b) Dicha causal de reserva se encuentra vinculada con una de las causales del art. 8° de la Constitución que exceptúan la publicidad de la información.</p>
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9) Que, asimismo, el artículo 1° transitorio de la misma Ley, establece que se entiende que cumplen con la exigencia de quórum calificado exigida por el constituyente “los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política”. Por esto, se puede entender que el D.L. N° 3.538, de 1980, invocado, –sin perjuicio del análisis que posteriormente se hará respecto de su mérito para configurar la causal de reserva alegada– ostenta el rango de quórum calificado que exigen tanto el art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia como el art. 8° de la Constitución.</p>
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10) Que la SVS señala que, por la naturaleza propia de sus funciones, dicha norma se reconduce a lo establecido en el artículo 21 N° 1, esto es, la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, no obstante dicha alegación es genérica, respecto de toda la información que los fiscalizados le comunican y no respecto de la información solicitada en la especie, motivo por el cual cabrá rechazar tal alegación, haciendo aplicable lo ya señalado por este Consejo respecto del amparo Rol A342-09, que en su considerando 10), establece «Que, adicionalmente, la SVS también invocó la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 23 del D.L. N° 3.538, de 1980, que aprueba la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros. Este último artículo establece que “Los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal. / Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados” (las negritas son nuestras). Por esto, si bien existe un deber de reserva por parte de los funcionarios de la SVS este se extiende únicamente a aquella información que no tenga el carácter de pública y, para determinar tal carácter, es preciso remitirse a las disposiciones de la Ley de Transparencia, de manera que el precepto citado no es una causal autónoma de secreto o reserva».</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, cabe extender lo señalado por este Consejo en su decisión A11-09, de 4 de septiembre de 2009, respecto del deber de guardar reserva de los funcionarios de la Administración del Estado, en conformidad con el artículo 61, letra h), del Estatuto Administrativo, señalando, en lo pertinente que “no puede sostenerse que dicho artículo 61, letra h) constituya en sí un caso de reserva. Simplemente se trata de la explicitación de un deber funcionario cuyo contenido -los casos de secreto o reserva- están establecidos en leyes de quórum calificado ajustándose a las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política. Por lo mismo su invocación será rechazada”. Asimismo, analizando el inc. 3° del art. 50 de la Ley N° 20.255 que, a propósito de la Superintendencia de Pensiones establece, en términos muy semejantes a los aquí invocados, que “El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores”, este Consejo estimó en el considerando 8° de su decisión en el amparo A147-09, de 16 de marzo de 2010, que dicho precepto “no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8° de la Constitución”, desechándose su invocación.</p>
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12) Que, no obstante, este Consejo estima que atendidas las facultades propias de la SVS, esto es, la regulación y fiscalización del mercado de valores y seguros, ésta requiere solicitar cierta información de los entes sujetos a su fiscalización, los que la entregan en el entendido que ésta sólo será utilizada por la SVS para sus fines propios, por lo que, en ciertas ocasiones, la publicidad de dicha información puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de la SVS, lo que, no obstante, no ocurre en la especie.</p>
<p>
13) Que, por todo esto, deberá rechazarse la alegación de la SVS en cuanto a la aplicación de la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Constitución y corresponderá analizar la alegación relativa a que la divulgación de la información afectaría los derechos de carácter comercial y económicos de las liquidadoras oficiales de seguros que habrían remitido la información solicitada a la SVS, en relación al Oficio N° 607, de 18.05.2010. Que dicho Oficio dispone que los liquidadores de seguros deberán remitir a la SVS la siguiente información relativa a las denuncias de siniestros relacionadas con el terremoto del 27.02.2010:</p>
<p>
a) Número de siniestros asignados;</p>
<p>
b) Número de liquidaciones terminadas y entregadas a la compañía;</p>
<p>
c) Número de liquidaciones pendientes, con inspección;</p>
<p>
d) Número de personas calificadas para practicar liquidaciones con que opera el liquidador;</p>
<p>
e) Número de personas calificadas para practicar inspecciones con que opera el liquidador, distintas de las anteriores;</p>
<p>
f) Capacidad promedio actual diaria para practicar liquidaciones por cada persona calificada;</p>
<p>
g) Número estimado de liquidaciones que se espera terminar mensualmente, a partir de mayo de 2010, hasta completar las liquidaciones asignadas pendientes; y,</p>
<p>
h) Medidas especiales que adoptará para dar cumplimiento a las liquidaciones pendientes dentro del plazo de 90 días próximo a su vencimiento.</p>
<p>
14) Que este Consejo ha establecido (decisiones recaídas en los amparos Rol A325-09, A59-09, A165-09, A204-09, C501-09, A252-09), que los siguientes criterios permiten determinar si la divulgación de determinada información empresarial supone una afectación a los derechos comerciales y económicos de una persona, constituyendo, así, secreto empresarial:</p>
<p>
a) Que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.</p>
<p>
b) Que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p>
<p>
c) Que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p>
<p>
d) Que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p>
<p>
15) Que la SVS estima que se afectan tales derechos por lo siguiente:</p>
<p>
a) Lo solicitado constituye información comercial relativa a negocios privados de un particular, que da cuenta de su situación y su participación en el mercado, tal como el número de personas calificadas para practicar liquidaciones, inspecciones, su capacidad promedio actual diaria para desarrollar su actividad, su flujo estimado mensual y las medidas especiales a adoptar para dar cumplimiento a liquidaciones pendientes.</p>
<p>
b) Asimismo, la reserva de la información comercial sensible, se encuentra amparada por el artículo 42 del Código de Comercio , artículo 87 de la Ley N° 19.039 , sobre propiedad intelectual y el artículo 22 del D.L. N° 211 , que fija las normas para la defensa de la libre competencia.</p>
<p>
16) Que, cabe tener presente que, en la especie, no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia por tratarse de 187 liquidadores oficiales, por lo que éstos no han tenido la oportunidad de oponerse a dicha comunicación y señalar de qué modo sus derechos se verían afectados por la publicidad de esta información, por lo que en la especie, el órgano se ha subrogado en los derechos de los terceros, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 2. No obstante, en virtud de lo dispuesto en la letra j) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo ponderará si la publicidad de la información requerida, en esta parte, afectaría los derechos de dichos terceros.</p>
<p>
17) Que, a este respecto, cabe tener presente que la propia SVS ha publicado de manera periódica cierta información relativa a las liquidaciones de siniestros relacionados con el terremoto. Así, en el comunicado de prensa correspondiente a las cifras oficiales al 10 de agosto de 2010 -http://www.svs.cl/sitio/admin/Archivos/com_20100819-01.PDF- dentro de lo allí informado, en la última página se contiene un resumen de planes y estado de avance al 10 de agosto de 2010, en el cual se informa según distintas compañías (liquidación directa) o liquidadores individualizados -27 en total, considerando que hay, actualmente, 187 liquidadores oficiales registrados ante la SVS a marzo de 2010-, el número de liquidaciones terminadas y pendientes al 10 de agosto, así como el porcentaje de siniestros liquidados al 10 de agosto y el porcentaje del cumplimiento del plan a su fecha de vencimiento. Asimismo, generalmente se publica información relativa a los siniestros que corresponden a cada una de las compañías aseguradoras.</p>
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18) Que, por esto, la información relativa al número de siniestros asignados; número de liquidaciones terminadas y entregadas a la compañía; y el número de liquidaciones pendientes con inspección, es información que la propia SVS ha hecho pública, respecto de ciertos liquidadores, motivo por el cual no puede estimarse que su divulgación afecte los derechos comerciales o económicos de los liquidadores, toda vez que parte de esta información es de fácil acceso para todas las personas y no sólo para aquéllas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión y, además, no ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva, motivo por el cual deberá rechazarse la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en esta parte de la información solicitada y acoger el amparo.</p>
<p>
19) Que respecto a la restante información solicitada –esto es, número de personas calificadas para practicar liquidaciones con que opera el liquidador; número de personas calificadas para practicar inspecciones con que opera el liquidador, distintas de las anteriores; capacidad promedio actual diaria para practicar liquidaciones por cada persona calificada; número estimado de liquidaciones que se espera terminar mensualmente, a partir de mayo de 2010, hasta completar las liquidaciones asignadas pendientes; y las medidas especiales que adoptará para dar cumplimiento a las liquidaciones pendientes dentro del plazo de 90 días próximo a su vencimiento- se puede entender que, en la especie, la información solicitada no es generalmente conocida y ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto (letras a) y d) del considerando 14), toda vez que la SVS ha debido requerirla a los liquidadores, por no contar con ella y, además, esta información no se encuentra disponible en el mercado y el solicitante debe recurrir a este procedimiento administrativo para acceder a ella.</p>
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20) Que, en cambio no se puede entender que se ha acreditado, por parte de la SVS, que la reserva de la información solicitada le otorgue una ventaja competitiva a su titular y que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento de su titular (letras b) y c) del considerando 14). A juicio de este Consejo, la información solicitada no constituye secreto empresarial, por lo que su publicidad no afectaría los derechos comerciales o económicos de los terceros, toda vez que saber cómo opera un liquidador de seguros y el personal con el que cuenta, en la contingencia actual y teniendo en cuenta que no estamos frente al mercado normal, no le privaría de una ventaja competitiva frente a otros liquidadores o compañías de seguros, ni afectaría de manera significativa su desenvolvimiento.</p>
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21) Que, a mayor abundamiento, conviene aplicar un test de interés público entre el daño que puede ocasionarle a dichos terceros la divulgación de la información requerida y el beneficio público que produciría su difusión. Tal como se ha señalado previamente por este Consejo, (amparo Rol A115-09), cuando la transparencia puede exponer la vida privada o el patrimonio de las personas, la doctrina y la legislación comparada entienden que en principio existe una barrera que restringe la divulgación de los documentos que contienen esta información. Pese a ello “…pueden existir circunstancias excepcionales en que el interés público justifique su divulgación. Estas circunstancias excepcionales suponen una difícil y compleja valoración de los intereses en juego. Algunos países han previsto en sus legislaciones los estándares que guían esta ponderación y que se conocen como la prueba de interés público” (LÓPEZ-AYLLÓN, Sergio y POSADAS, Alejandro. “Las pruebas de Daño e Interés Público en Materia de Acceso a la Información. Una Perspectiva Comparada”. /en/ Derecho Comparado de la Información N° 9, 2007, p. 23-24). En el caso de Estados Unidos este “test de interés público” exige al particular que alega una afectación de su competitividad probar la posibilidad de un daño competitivo sustancial y actual, rechazándose “…simples alegatos de que se puede dañar o se está dañando la posición competitiva sin evidencia que los soporte…” (Ibíd., p. 36).</p>
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22) Que, tal como se señaló precedentemente, no se aprecia el daño que se le pueda ocasionar a los terceros a los que se refiere la información por su publicidad y, por otro lado, la publicidad de los antecedentes requeridos es fundamental para permitir el control social sobre el proceso de liquidación de seguros con ocasión del terremoto de este año y del funcionamiento de dicho mercado. Lo anterior es especialmente importante considerando que el adecuado funcionamiento de dicho mercado interesa a todos los asegurados y que la detección oportuna de eventuales irregularidades evitará que se consoliden y generen efectos negativos difíciles de revertir.</p>
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23) Que, en consecuencia, el beneficio público de conocer esa información es superior al interés de mantenerla en reserva, razón por la cual, también se acogerá el amparo en esta parte.</p>
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24) Que, por último, el reclamante solicita copia de los libros de siniestros correspondientes al período comprendido entre enero y julio de 2010, de todas las compañías aseguradoras del primer grupo o compañías de seguros generales, donde conste, al menos, la siguiente información: número de ingreso del siniestro a la compañía aseguradora; fecha de ingreso del siniestro; fecha de respuesta de la compañía aseguradora; estado actual del siniestro; compañía de seguros coaseguradora y/o reaseguradora; corredor de seguros correspondiente; liquidador oficial de seguros asignado por la compañía aseguradora a la liquidación de siniestro, de acuerdo al D.S. N° 863; ramo de la póliza de seguros del seguro comprometido; montos asegurados; nombre del reclamante, beneficiario y/o asegurado; RUT del reclamante, beneficiario y/o asegurado; dirección de correo completa del reclamante, beneficiario y/o asegurado; dirección de email del reclamante, beneficiario y/o asegurado; teléfonos de contacto del asegurado y/o reclamante; tipo de siniestro; monto de la reserva vigente; y, breve descripción del siniestro; señala la SVS que dicha información no obra en poder de la SVS.</p>
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25) Que, respecto a esta información y según lo ya dispuesto en el considerando 4) de esta decisión, cabe determinar si existe una obligación legal o reglamentaria de la SVS de poseer la información solicitada.</p>
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26) Que la Circular N° 185, de 25 de junio de 1982, de la SVS, que contiene las normas sobre liquidaciones de siniestros, citada por el reclamante, establece que se debe informar a la SVS, respecto de lo siguiente:</p>
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Artículo 19: “Los liquidadores deberán enviar a la Superintendencia, dentro de los diez primeros días de cada mes, un cuadro resumen de las liquidaciones efectuadas el mes anterior, que deberá contener las siguientes menciones:</p>
<p>
? Nombre del liquidador.</p>
<p>
? R.U.T. del liquidador.</p>
<p>
? Mes.</p>
<p>
? Año.</p>
<p>
? Ramo de seguro.</p>
<p>
? Nombre de la compañía emisora de la póliza.</p>
<p>
? R.U.T. de la compañía emisora de la póliza.</p>
<p>
? Nombre del asegurado.</p>
<p>
? R.U.T. del conductor.</p>
<p>
? Fecha de siniestro.</p>
<p>
? R.U.T. del asegurado.</p>
<p>
? Prima.</p>
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? Monto a indemnizar.</p>
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? Número de liquidación.</p>
<p>
? Fecha de designación.</p>
<p>
? Fecha de liquidación.</p>
<p>
? Tiempo de liquidación”.</p>
<p>
Artículo 24: “Las compañías deberán enviar a la Superintendencia, dentro de los diez primeros días de cada mes, un cuadro resumen de las liquidaciones directas efectuadas el mes anterior, que deberá contener las siguientes menciones:</p>
<p>
? Nombre de la compañía.</p>
<p>
? R.U.T. de la compañía.</p>
<p>
? Mes.</p>
<p>
? Año.</p>
<p>
? Ramo de seguro.</p>
<p>
? Nombre del asegurado.</p>
<p>
? R.U.T. del asegurado</p>
<p>
? R.U.T. del conductor.</p>
<p>
? Fecha de siniestro.</p>
<p>
? Prima.</p>
<p>
? Monto indemnizado.</p>
<p>
? Número de liquidación.</p>
<p>
? Fecha de denuncia del siniestro.</p>
<p>
? Fecha de liquidación.</p>
<p>
? Tiempo de liquidación”.</p>
<p>
27) Que el D.S. N° 863/1989, del Ministerio de Hacienda, que establece el reglamento de los auxiliares del comercio de seguros, establece en su artículo 17 que:</p>
<p>
“Los liquidadores y las compañías aseguradoras mantendrán actualizado un libro o registro de denuncias y liquidaciones de siniestros, el que estará a disposición de la Superintendencia, en el que deberán anotarse, a lo menos, los siguientes datos:</p>
<p>
- Individualización de la compañía aseguradora.</p>
<p>
- Nombre y Rut del asegurado o beneficiario y del conductor si procede.</p>
<p>
- Tipo y número de la póliza.</p>
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- Número asignado al siniestro y a la liquidación consiguiente.</p>
<p>
- Fecha del siniestro y de su denuncia a la compañía.</p>
<p>
- Fecha de nombramiento de liquidador, en su caso.</p>
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- Fecha de emisión del informe de liquidación.</p>
<p>
Asimismo, deberán mantener una carpeta con todos los antecedentes requeridos para practicar la liquidación”. (lo destacado es nuestro)</p>
<p>
28) Que, asimismo, en su artículo 31 dispone que “El presente Reglamento empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, derogando las disposiciones que regulen estas materias en todo lo que se le opusieren”, por lo que las normas contrarias de la Circular N° 185, de 1982, se entienden derogadas. Así la Circular N° 185, de 1982, a la que alude el reclamante, y sus sucesivas modificaciones, que en definitiva regulan el funcionamiento de los liquidadores de siniestros y el procedimiento de liquidación a emplear por liquidadores y compañías en liquidaciones directas, fue derogada por el artículo 31 del D.S. N° 863/1989. Por otra parte, la Circular N° 187, de 1982, suspendió la aplicación de los artículos 19 y 24 de la Circular N° 185, relativos a la información que los liquidadores y compañías, respectivamente, debían enviar a la Superintendencia. El artículo 24 fue posteriormente reemplazado por la Circular N° 405, de 1984 , que a su vez fue reemplazado por la N° 439, de 1984 , reemplazado a su vez por la Circular N° 864, de 1989 , y finalmente por la N° 1127, de 1993, que se limita a información de seguros del primer grupo.</p>
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29) Que esta última Circular –N° 1.127, de 1993-, establece lo siguiente:</p>
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Artículo 1°: “Las compañías aseguradoras deberán informar a la Superintendencia, a más tardar el día 15 de cada mes o al día hábil siguiente, acerca de todos los pagos de siniestros realizados durante el mes inmediatamente anterior y sobre la provisión de siniestros al último día del referido mes según las instrucciones contenidas en los anexos de esta Circular. / La información solicitada corresponde a todos los ramos y se excluye exclusivamente el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales”.</p>
<p>
Artículo 2°: “La información deberá ser enviada en cinta magnética grabada a 1600 bpi, sin rótulos internos, o bien, en diskette DOS, tamaño 3.5", adjuntando una carta del Gerente de Siniestros con los siguientes datos:</p>
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- Mes al que corresponde la información.</p>
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- Número de siniestros denunciados en el mes.</p>
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- Número de siniestros pendientes a fin de mes (pendientes, liquidados parciales y controvertidos),</p>
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- Total de pagos efectuados, en UF.</p>
<p>
- Total de provisiones, en UF.</p>
<p>
- Total de recuperos recibidos, en UF.</p>
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30) Que, por esto, se puede estimar que debiese obrar en poder de la SVS la información señalada en el considerando precedente, respecto de las liquidaciones realizadas directamente por las compañías de seguros generales, cuando corresponda, con al menos las menciones allí establecidas, la que no coincide con la información solicitada por el reclamante, motivo por el cual, se puede establecer que no existe una obligación legal de la SVS de tener el detalle requerido por el solicitante, respecto de los libros de siniestros de las compañías de seguros generales, y cabrá rechazar, también, el amparo en esta parte por entender que la SVS ha cumplido con su obligación de informar el hecho de no poseer la información solicitada, de acuerdo al artículo 16 de la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el reclamo de don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por los fundamentos señalados precedentemente y requerir al Superintendente que haga entrega de la información relativa a las respuestas que la totalidad de los liquidadores oficiales de seguros de Chile entregaron al requerimiento realizado por la SVS a través de Oficio N° 607, de 18.05.2010.</p>
<p>
II. Requerir al Superintendente de Valores y Seguros:</p>
<p>
a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., y al Superintendente de Valores y Seguros.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>