Decisión ROL C330-15
Reclamante: CARLOS SKARMETA OYARZUN  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de toda la información relativa al proceso de fiscalización que se indica, acompañando informes de fiscalizadores, copia de testimonios recibidos y de las respectivas denuncias, así como también de todo otro documento o antecedente que forme parte o haya servido directa o indirectamente para la redacción de las conclusiones Jurídicas relativas a investigación de vulneración de derechos fundamentales por parte de Patagónica Publicaciones S.A. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto del Artículo 21 n°2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C330-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Magallanes.</p> <p> Requirente: Carlos Skarmeta Oyarz&uacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 622 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C330-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de diciembre de 2014, don Carlos Skarmeta Oyarzun solicita a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Magallanes - en adelante tambi&eacute;n Inspecci&oacute;n-, &quot;con el objeto de ejercer las acciones y recursos administrativos que correspondan en contra del ORD. 1.501, as&iacute; como en contra de quienes resulten responsables de los hechos denunciados en el presente informe, consecutivamente con el ejercicio constitucional de esta parte de perseguir tambi&eacute;n las responsabilidad civil y penal, de quienes fueron parte de los hechos denunciados, es que venimos en solicitar, se sirva a entregarnos copia de toda la informaci&oacute;n relativa al proceso de fiscalizaci&oacute;n antes indicado, acompa&ntilde;ando informes de fiscalizadores, copia de testimonios recibidos y de las respectivas denuncias, as&iacute; como tambi&eacute;n de todo otro documento o antecedente que forme parte o haya servido directa o indirectamente para la redacci&oacute;n de las conclusiones Jur&iacute;dicas relativas a investigaci&oacute;n de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales por parte de Patag&oacute;nica Publicaciones S.A.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Magallanes, mediante resoluci&oacute;n N&deg; 003, de fecha 12 de enero de 2015, deniega la entrega de la informaci&oacute;n requerida, alegando la concurrencia, para el caso, de la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la solicitud versa sobre los documentos de la fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1201/2014/1572, sobre vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y de los temas investigados en las causas de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, consideran que la informaci&oacute;n recabada en la investigaci&oacute;n y contenida en el Expediente de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1201.2014.1572, encuentran en la definici&oacute;n de datos sensibles que efect&uacute;a la norma legal citada.</p> <p> b) Tras citar jurisprudencia de este Consejo, deniegan la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2015, don Carlos Skarmeta Oyarz&uacute;n deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Magallanes, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que la solicitud ten&iacute;a por objeto ejercer las acciones y recursos administrativos que correspondan en contra de ordinario N&deg; 1501, de fecha 10 de noviembre de 2014, con respecto a las conclusiones jur&iacute;dicas relativas a la investigaci&oacute;n de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales por parte de Patag&oacute;nica Publicaciones S.A. en contra de Jorge Mancilla Alvarado y otros trabajadores, as&iacute; como quienes resulten responsables de lo afirmado respecto de los hechos denunciados en el presente informe, consecutivamente con el ejercicio constitucional de perseguir tambi&eacute;n la responsabilidad civil y penal, de quienes fueron parte de los hechos denunciados.</p> <p> b) Por lo anterior, solicitaron la entrega de toda la informaci&oacute;n relativa al proceso de fiscalizaci&oacute;n antes indicado, acompa&ntilde;ando informes fiscalizadores, copia de testimonios recibidos y de las respectivas denuncias, as&iacute; como tambi&eacute;n de todo otro documento o antecedente que forme parte o haya servido directa o indirectamente para la redacci&oacute;n de las conclusiones jur&iacute;dicas relativas a investigaci&oacute;n de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales por parte de Patag&oacute;nica Publicaciones S.A.</p> <p> c) Respecto a lo anterior, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Magallanes, niega dicha solicitud por concurrir a su respecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Indica que, contrario a lo resuelto, los derechos afectados no son solamente los de aquellas personas cuya informaci&oacute;n se solicita, sino tambi&eacute;n, y visto desde una doble faz, incluye los de su empresa, como los de &eacute;l y de otros colegas con los que trabaja, quienes son v&iacute;ctimas de una serie de falaces aseveraciones, que tuvieron por objeto desprestigiarlos, menoscabarlos y acusarlos de una serie de hechos del todo falsos, sindic&aacute;ndolos la propia Inspecci&oacute;n del Trabajo, en su informe, como responsables de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, no d&aacute;ndoles el leg&iacute;timo derecho a defensa, ni a saber por raz&oacute;n de qu&eacute; y basado en qu&eacute; se les imputa tal atrocidad.</p> <p> d) No puede entenderse que los derechos que otorga la Ley de Transparencia y la Ley de protecci&oacute;n de datos sensibles, a quienes pudiesen llegar a ser v&iacute;ctimas de la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n, como un escudo, una barrera a la impunidad, con respecto a sus actuaciones y aseveraciones, incluso si esto, per se, pudiera en el futuro afectarles, a trav&eacute;s del leg&iacute;timo ejercicio de acciones legales, con el fin de esclarecer la veracidad de la vulneraci&oacute;n que se le imputa.</p> <p> e) Puede entenderse que tanto el Legislador, como este Consejo, busquen proteger a particulares, de la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n personal que pueda considerarse como &quot;datos sensibles&quot;, y que en virtud de ella se reserve informaci&oacute;n, pero no puede pretenderse que en conformidad a aquello, se afecten derechos de otros particulares, que solicitan el conocimiento de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con el ejercicio de sus propios derechos y Garant&iacute;as Constitucionales, cuya g&eacute;nesis se encuentra precisamente en la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Magallanes, mediante oficio N&deg; 1.223, de 20 de febrero de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 0294, de 20 de marzo de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que la causal de secreto o reserva de la Ley de Transparencia, que se aplica en la especie es la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley citada.</p> <p> b) Previo a responder c&oacute;mo la publicidad de los documentos requeridos lesionar&iacute;a los derechos de terceros, necesitan hacer presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, cuya denegaci&oacute;n motiv&oacute; el presente amparo, fue presentada por quien ostenta la calidad de Gerente de Patag&oacute;nica Publicaciones S.A., empresa denunciada ante ellos por vulneraci&oacute;n a los derechos fundamentales de los trabajadores con fecha 17 de septiembre de 2014, lo que dio origen a la fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1201/2014/1572, cuyos fundamentos la persona referida pretende conocer.</p> <p> c) Las fiscalizaciones por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales de los trabajadores que ellos llevan a cabo, implican la recopilaci&oacute;n de todo antecedente que permita acreditar la lesi&oacute;n a las garant&iacute;as constitucionales por parte del empleador o sus representantes, a quienes laboran en la empresa, en el caso particular, las se&ntilde;aladas en los N&deg; 1&deg; y 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo concerniente a sus derechos a la integridad ps&iacute;quica y a la honra. Por esta raz&oacute;n, el fiscalizador asignado se entrevist&oacute; con una gran cantidad de trabajadores, tanto en dependencias de la empresa como de la Inspecci&oacute;n. La informaci&oacute;n proporcionada se encuentra en la esfera de la vida privada y fue proporcionada por ellos, pues se les manifest&oacute; que &eacute;sta no ser&iacute;a de conocimiento del empleador, por lo que no podr&iacute;an ser v&iacute;ctimas de represalias porque &eacute;sta fuese sabida por la empresa.</p> <p> d) A mayor abundamiento, indican que la investigaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, constat&oacute; la existencia de vulneraci&oacute;n a los derechos fundamentales del denunciante y de otras personas que laboraban a cargo de las personas a las que se hac&iacute;a alusi&oacute;n en la denuncia. No obstante, no se pudo continuar con el procedimiento, dado que el denunciante fue despedido de la empresa con posterioridad a la fiscalizaci&oacute;n, siendo necesaria que la relaci&oacute;n laboral de quien formula la denuncia est&eacute; vigente para que las actuaciones realizadas a ra&iacute;z de ella se encuentren en el &aacute;mbito de la competencia de la Inspecci&oacute;n, seg&uacute;n lo establecido en su ley org&aacute;nica. Por ende, no lleg&oacute; a realizarse la mediaci&oacute;n ni a judicializarse el procedimiento, como ocurre en otros casos. El hecho de que el trabajador que present&oacute; la denuncia haya sido desvinculado de la empresa luego de realizarla, es un antecedente de suma relevancia al analizar las consecuencias que podr&iacute;a tener la publicidad de lo que otras personas declararon en la fiscalizaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> e) En consecuencia, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se funda en que su publicidad podr&iacute;a implicar que el empleador conociera datos sensibles de los trabajadores, que son terceros a este procedimiento, por lo que podr&iacute;a tomar represalias que atentaran contra los derechos econ&oacute;micos que se derivan de la relaci&oacute;n laboral. Sobre este particular, hacen presente que el trabajador es la parte d&eacute;bil de la relaci&oacute;n laboral, atendido que en la mayor&iacute;a de las ocasiones, las personas necesitan trabajar para obtener recursos para vivir, lo que fundamenta la existencia del Derecho del Trabajo, en general, y del Procedimiento de Tutela Laboral en particular, donde se enmarcan las normas sobre vulneraci&oacute;n a los derechos fundamentales de los trabajadores.</p> <p> f) En el expediente requerido existen documentos y declaraciones con los cuales se elabora el Informe de Fiscalizaci&oacute;n, que se pronuncia acerca de la existencia o no de indicios de la efectividad de los hechos denunciados, los que se consideran lesivos contra los derechos fundamentales de los trabajadores. Si bien en &eacute;ste se evita se&ntilde;alar nombres de los entrevistados, resulta simple para el empleador saber la identidad de quienes declararon tales hechos, por conocer las situaciones que estos relataron.</p> <p> g) Advierten que la publicidad de los antecedentes relatados en las fiscalizaciones por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales podr&iacute;a tener la nefasta consecuencia de inhibir a los trabajadores de declarar en otras investigaciones efectuadas por tal motivo, pudiendo no constatarse la veracidad de los hechos que efectivamente lesionan las garant&iacute;as constitucionales de las personas. Por esta raz&oacute;n, se&ntilde;alan que el &eacute;xito de las fiscalizaciones sobre vulneraci&oacute;n a los derechos fundamentales dependen en gran medida de que los trabajadores puedan declarar libremente y con la seguridad de que la informaci&oacute;n que proporcionen no ser&aacute; de conocimiento del empleador, como podr&iacute;a ocurrir en este caso.</p> <p> h) Con respecto a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no dieron cumplimiento a lo que dicha norma establece, ya que los informes de fiscalizaci&oacute;n han sido calificados como documentos secretos o reservados por la Inspecci&oacute;n, seg&uacute;n se puede constatar en su p&aacute;gina institucional. Pues, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida se basa en la desigualdad existente entre las partes de la relaci&oacute;n laboral y a las eventuales consecuencias que podr&iacute;a traer para el trabajador la divulgaci&oacute;n de los documentos referidos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al trabajador denunciante, mediante oficio No 2.198, de 31 de marzo de 2015, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. &Eacute;ste, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de fecha 23 de abril de 2015, formula sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que es fundamental la reserva del proceso efectuado por la Inspecci&oacute;n del Trabajo, incluido las identidades de las personas que participaron de la investigaci&oacute;n, como testigos, ya que desde su punto de vista, han cre&iacute;do en el sistema, &eacute;ste ha funcionado y deben ser protegidos ante posibles represalias. No es f&aacute;cil enfrentarse al poder, y ellos lo hicieron, por lo que, necesitan del amparo de las instituciones para ejercer sus derechos como trabajadores. Si no es as&iacute;, cree que se pierde el esp&iacute;ritu de la funci&oacute;n de la entidad fiscalizadora.</p> <p> b) La informaci&oacute;n que entreg&oacute; en la denuncia es ver&iacute;dica, as&iacute; lo confirm&oacute; la Inspecci&oacute;n del Trabajo. Pues todas las situaciones que experiment&oacute; como trabajador de Diario El Ping&uuml;ino, y que debo seguir experimentando por represalias tomadas por su ex empleador, sin duda le han afectado en lo personal y profesional, pero tampoco pod&iacute;a permitir total impunidad.</p> <p> GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 29 de mayo de 2015 requiri&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo Magallanes, copia &iacute;ntegra del expediente de Investigaci&oacute;n N&deg; 1201/2014/1572, por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales solicitad, quien, mediante correo electr&oacute;nico de 01 de junio de 2015 remite lo pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el objeto del presente amparo es la entrega de copia de expediente de Investigaci&oacute;n N&deg; 1201/2014/1572 por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales a trabajadores de la empresa Patag&oacute;nica Publicaciones S.A., realizado por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Magallanes, el cual concluye con ordinario N&deg; 1.501, de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual informan a dicha empresa las conclusiones jur&iacute;dicas y fin del procedimiento indicado. La denegaci&oacute;n de la entrega de lo requerido, la realiza el &oacute;rgano por concurrir, para el caso, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 486 del C&oacute;digo del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalizaci&oacute;n, entre otros casos, por denuncias de particulares. La Direcci&oacute;n del Trabajo, a trav&eacute;s de la Orden de Servicio N&deg; 02, de 4 de febrero de 2011, imparti&oacute; instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales. Indica que frente a una denuncia se elaborar&aacute; un informe de fiscalizaci&oacute;n, el que debe ser remitido al abogado/a integrante de la fiscal&iacute;a laboral, quien ponderar&aacute; sus resultados y elaborar&aacute; una minuta de Conclusiones Jur&iacute;dicas, debidamente fundamentada, en la que indicar&aacute; si hay o no indicios o hechos suficientes de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, los que pasar&aacute;n a ser parte del expediente de la denuncia administrativa. A&ntilde;ade que &quot;concluida la investigaci&oacute;n, el Informe de Fiscalizaci&oacute;n y la minuta de conclusiones jur&iacute;dicas ser&aacute;n visados por el Coordinador/a Jur&iacute;dico o el abogado/a Jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a Regional de Derechos Fundamentales donde existiere...&quot;. Finalmente, si la investigaci&oacute;n concluye que los hechos no configuran una vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, se deber&aacute; informar al denunciante del resultado de su denuncia; en cambio, si se concluye que si la configuran y corresponde a la Inspecci&oacute;n formular la denuncia, debe activarse la mediaci&oacute;n que exige la ley.</p> <p> 3) Que a juicio de este Consejo, las Inspecciones del Trabajo a fin de desarrollar sus labores de fiscalizaci&oacute;n en materia de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, deben necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorias a su dignidad, para ello, resulta esencial que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico para poder realizar, plenamente sus funciones, deba proceder con el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo dispuso la garant&iacute;a de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalizaci&oacute;n, resultando esencial para evitar ser expuesto a represalias la reserva de antecedentes como los solicitados.</p> <p> 4) Que en dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones, que de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; DFL N&deg; 2 de 1967 consiste esencialmente en fiscalizar el cumplimiento de la preceptiva laboral.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha razonado, con relaci&oacute;n a la publicidad de las denuncias y declaraciones prestadas por los trabajadores, que &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot; (criterio recogido en la decisi&oacute;n del amparo Rol A53-09, particularmente su considerando 12&deg;). En dicha decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de aquella informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a esta Corporaci&oacute;n, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Dicho criterio, ha sido ratificado en la decisi&oacute;n del amparo C972-14. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Skarmeta Oyarz&uacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Magallanes, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Skarmeta Oyarz&uacute;n, al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Magallanes y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>