<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C330-15</p>
<p>
Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes.</p>
<p>
Requirente: Carlos Skarmeta Oyarzún.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.02.2015.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 622 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C330-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de diciembre de 2014, don Carlos Skarmeta Oyarzun solicita a la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes - en adelante también Inspección-, "con el objeto de ejercer las acciones y recursos administrativos que correspondan en contra del ORD. 1.501, así como en contra de quienes resulten responsables de los hechos denunciados en el presente informe, consecutivamente con el ejercicio constitucional de esta parte de perseguir también las responsabilidad civil y penal, de quienes fueron parte de los hechos denunciados, es que venimos en solicitar, se sirva a entregarnos copia de toda la información relativa al proceso de fiscalización antes indicado, acompañando informes de fiscalizadores, copia de testimonios recibidos y de las respectivas denuncias, así como también de todo otro documento o antecedente que forme parte o haya servido directa o indirectamente para la redacción de las conclusiones Jurídicas relativas a investigación de vulneración de derechos fundamentales por parte de Patagónica Publicaciones S.A.".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, mediante resolución N° 003, de fecha 12 de enero de 2015, deniega la entrega de la información requerida, alegando la concurrencia, para el caso, de la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la solicitud versa sobre los documentos de la fiscalización N° 1201/2014/1572, sobre vulneración de derechos fundamentales, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que en virtud de lo establecido en el artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y de los temas investigados en las causas de vulneración de derechos fundamentales, consideran que la información recabada en la investigación y contenida en el Expediente de Fiscalización N° 1201.2014.1572, encuentran en la definición de datos sensibles que efectúa la norma legal citada.</p>
<p>
b) Tras citar jurisprudencia de este Consejo, deniegan la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de enero de 2015, don Carlos Skarmeta Oyarzún deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que la solicitud tenía por objeto ejercer las acciones y recursos administrativos que correspondan en contra de ordinario N° 1501, de fecha 10 de noviembre de 2014, con respecto a las conclusiones jurídicas relativas a la investigación de vulneración de derechos fundamentales por parte de Patagónica Publicaciones S.A. en contra de Jorge Mancilla Alvarado y otros trabajadores, así como quienes resulten responsables de lo afirmado respecto de los hechos denunciados en el presente informe, consecutivamente con el ejercicio constitucional de perseguir también la responsabilidad civil y penal, de quienes fueron parte de los hechos denunciados.</p>
<p>
b) Por lo anterior, solicitaron la entrega de toda la información relativa al proceso de fiscalización antes indicado, acompañando informes fiscalizadores, copia de testimonios recibidos y de las respectivas denuncias, así como también de todo otro documento o antecedente que forme parte o haya servido directa o indirectamente para la redacción de las conclusiones jurídicas relativas a investigación de vulneración de derechos fundamentales por parte de Patagónica Publicaciones S.A.</p>
<p>
c) Respecto a lo anterior, la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, niega dicha solicitud por concurrir a su respecto la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Indica que, contrario a lo resuelto, los derechos afectados no son solamente los de aquellas personas cuya información se solicita, sino también, y visto desde una doble faz, incluye los de su empresa, como los de él y de otros colegas con los que trabaja, quienes son víctimas de una serie de falaces aseveraciones, que tuvieron por objeto desprestigiarlos, menoscabarlos y acusarlos de una serie de hechos del todo falsos, sindicándolos la propia Inspección del Trabajo, en su informe, como responsables de vulneración de derechos fundamentales, no dándoles el legítimo derecho a defensa, ni a saber por razón de qué y basado en qué se les imputa tal atrocidad.</p>
<p>
d) No puede entenderse que los derechos que otorga la Ley de Transparencia y la Ley de protección de datos sensibles, a quienes pudiesen llegar a ser víctimas de la revelación de información, como un escudo, una barrera a la impunidad, con respecto a sus actuaciones y aseveraciones, incluso si esto, per se, pudiera en el futuro afectarles, a través del legítimo ejercicio de acciones legales, con el fin de esclarecer la veracidad de la vulneración que se le imputa.</p>
<p>
e) Puede entenderse que tanto el Legislador, como este Consejo, busquen proteger a particulares, de la revelación de información personal que pueda considerarse como "datos sensibles", y que en virtud de ella se reserve información, pero no puede pretenderse que en conformidad a aquello, se afecten derechos de otros particulares, que solicitan el conocimiento de información que dice relación con el ejercicio de sus propios derechos y Garantías Constitucionales, cuya génesis se encuentra precisamente en la revelación de los antecedentes solicitados.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Magallanes, mediante oficio N° 1.223, de 20 de febrero de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de ordinario N° 0294, de 20 de marzo de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que la causal de secreto o reserva de la Ley de Transparencia, que se aplica en la especie es la establecida en el artículo 21 N° 2 de la ley citada.</p>
<p>
b) Previo a responder cómo la publicidad de los documentos requeridos lesionaría los derechos de terceros, necesitan hacer presente que la solicitud de acceso a la información, cuya denegación motivó el presente amparo, fue presentada por quien ostenta la calidad de Gerente de Patagónica Publicaciones S.A., empresa denunciada ante ellos por vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores con fecha 17 de septiembre de 2014, lo que dio origen a la fiscalización N° 1201/2014/1572, cuyos fundamentos la persona referida pretende conocer.</p>
<p>
c) Las fiscalizaciones por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores que ellos llevan a cabo, implican la recopilación de todo antecedente que permita acreditar la lesión a las garantías constitucionales por parte del empleador o sus representantes, a quienes laboran en la empresa, en el caso particular, las señaladas en los N° 1° y 4° de la Constitución Política de la República, en lo concerniente a sus derechos a la integridad psíquica y a la honra. Por esta razón, el fiscalizador asignado se entrevistó con una gran cantidad de trabajadores, tanto en dependencias de la empresa como de la Inspección. La información proporcionada se encuentra en la esfera de la vida privada y fue proporcionada por ellos, pues se les manifestó que ésta no sería de conocimiento del empleador, por lo que no podrían ser víctimas de represalias porque ésta fuese sabida por la empresa.</p>
<p>
d) A mayor abundamiento, indican que la investigación en cuestión, constató la existencia de vulneración a los derechos fundamentales del denunciante y de otras personas que laboraban a cargo de las personas a las que se hacía alusión en la denuncia. No obstante, no se pudo continuar con el procedimiento, dado que el denunciante fue despedido de la empresa con posterioridad a la fiscalización, siendo necesaria que la relación laboral de quien formula la denuncia esté vigente para que las actuaciones realizadas a raíz de ella se encuentren en el ámbito de la competencia de la Inspección, según lo establecido en su ley orgánica. Por ende, no llegó a realizarse la mediación ni a judicializarse el procedimiento, como ocurre en otros casos. El hecho de que el trabajador que presentó la denuncia haya sido desvinculado de la empresa luego de realizarla, es un antecedente de suma relevancia al analizar las consecuencias que podría tener la publicidad de lo que otras personas declararon en la fiscalización en cuestión.</p>
<p>
e) En consecuencia, la denegación de la información solicitada se funda en que su publicidad podría implicar que el empleador conociera datos sensibles de los trabajadores, que son terceros a este procedimiento, por lo que podría tomar represalias que atentaran contra los derechos económicos que se derivan de la relación laboral. Sobre este particular, hacen presente que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, atendido que en la mayoría de las ocasiones, las personas necesitan trabajar para obtener recursos para vivir, lo que fundamenta la existencia del Derecho del Trabajo, en general, y del Procedimiento de Tutela Laboral en particular, donde se enmarcan las normas sobre vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores.</p>
<p>
f) En el expediente requerido existen documentos y declaraciones con los cuales se elabora el Informe de Fiscalización, que se pronuncia acerca de la existencia o no de indicios de la efectividad de los hechos denunciados, los que se consideran lesivos contra los derechos fundamentales de los trabajadores. Si bien en éste se evita señalar nombres de los entrevistados, resulta simple para el empleador saber la identidad de quienes declararon tales hechos, por conocer las situaciones que estos relataron.</p>
<p>
g) Advierten que la publicidad de los antecedentes relatados en las fiscalizaciones por vulneración de derechos fundamentales podría tener la nefasta consecuencia de inhibir a los trabajadores de declarar en otras investigaciones efectuadas por tal motivo, pudiendo no constatarse la veracidad de los hechos que efectivamente lesionan las garantías constitucionales de las personas. Por esta razón, señalan que el éxito de las fiscalizaciones sobre vulneración a los derechos fundamentales dependen en gran medida de que los trabajadores puedan declarar libremente y con la seguridad de que la información que proporcionen no será de conocimiento del empleador, como podría ocurrir en este caso.</p>
<p>
h) Con respecto a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, no dieron cumplimiento a lo que dicha norma establece, ya que los informes de fiscalización han sido calificados como documentos secretos o reservados por la Inspección, según se puede constatar en su página institucional. Pues, la denegación de la información requerida se basa en la desigualdad existente entre las partes de la relación laboral y a las eventuales consecuencias que podría traer para el trabajador la divulgación de los documentos referidos.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido al trabajador denunciante, mediante oficio No 2.198, de 31 de marzo de 2015, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada. Éste, a través de correo electrónico, de fecha 23 de abril de 2015, formula sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Señala que es fundamental la reserva del proceso efectuado por la Inspección del Trabajo, incluido las identidades de las personas que participaron de la investigación, como testigos, ya que desde su punto de vista, han creído en el sistema, éste ha funcionado y deben ser protegidos ante posibles represalias. No es fácil enfrentarse al poder, y ellos lo hicieron, por lo que, necesitan del amparo de las instituciones para ejercer sus derechos como trabajadores. Si no es así, cree que se pierde el espíritu de la función de la entidad fiscalizadora.</p>
<p>
b) La información que entregó en la denuncia es verídica, así lo confirmó la Inspección del Trabajo. Pues todas las situaciones que experimentó como trabajador de Diario El Pingüino, y que debo seguir experimentando por represalias tomadas por su ex empleador, sin duda le han afectado en lo personal y profesional, pero tampoco podía permitir total impunidad.</p>
<p>
GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante correo electrónico de 29 de mayo de 2015 requirió a la Inspección Provincial del Trabajo Magallanes, copia íntegra del expediente de Investigación N° 1201/2014/1572, por vulneración de derechos fundamentales solicitad, quien, mediante correo electrónico de 01 de junio de 2015 remite lo pedido.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el objeto del presente amparo es la entrega de copia de expediente de Investigación N° 1201/2014/1572 por vulneración de derechos fundamentales a trabajadores de la empresa Patagónica Publicaciones S.A., realizado por la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, el cual concluye con ordinario N° 1.501, de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual informan a dicha empresa las conclusiones jurídicas y fin del procedimiento indicado. La denegación de la entrega de lo requerido, la realiza el órgano por concurrir, para el caso, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, según lo dispuesto por el artículo 486 del Código del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalización, entre otros casos, por denuncias de particulares. La Dirección del Trabajo, a través de la Orden de Servicio N° 02, de 4 de febrero de 2011, impartió instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales. Indica que frente a una denuncia se elaborará un informe de fiscalización, el que debe ser remitido al abogado/a integrante de la fiscalía laboral, quien ponderará sus resultados y elaborará una minuta de Conclusiones Jurídicas, debidamente fundamentada, en la que indicará si hay o no indicios o hechos suficientes de vulneración de derechos fundamentales, los que pasarán a ser parte del expediente de la denuncia administrativa. Añade que "concluida la investigación, el Informe de Fiscalización y la minuta de conclusiones jurídicas serán visados por el Coordinador/a Jurídico o el abogado/a Jefe de la Unidad de Fiscalía Regional de Derechos Fundamentales donde existiere...". Finalmente, si la investigación concluye que los hechos no configuran una vulneración de derechos fundamentales, se deberá informar al denunciante del resultado de su denuncia; en cambio, si se concluye que si la configuran y corresponde a la Inspección formular la denuncia, debe activarse la mediación que exige la ley.</p>
<p>
3) Que a juicio de este Consejo, las Inspecciones del Trabajo a fin de desarrollar sus labores de fiscalización en materia de vulneración de derechos fundamentales, deben necesariamente dotar de protección y reserva a las víctimas de conductas atentatorias a su dignidad, para ello, resulta esencial que dicho órgano público para poder realizar, plenamente sus funciones, deba proceder con el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el artículo 485 del Código del Trabajo dispuso la garantía de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalización, resultando esencial para evitar ser expuesto a represalias la reserva de antecedentes como los solicitados.</p>
<p>
4) Que en dicho contexto, divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones, que de conformidad al artículo 1° DFL N° 2 de 1967 consiste esencialmente en fiscalizar el cumplimiento de la preceptiva laboral.</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha razonado, con relación a la publicidad de las denuncias y declaraciones prestadas por los trabajadores, que "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)" (criterio recogido en la decisión del amparo Rol A53-09, particularmente su considerando 12°). En dicha decisión se resolvió que la publicidad, comunicación o conocimiento de aquella información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a esta Corporación, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Dicho criterio, ha sido ratificado en la decisión del amparo C972-14. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Skarmeta Oyarzún en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Skarmeta Oyarzún, al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Magallanes y al tercero involucrado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>