Decisión ROL C343-15
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Reclamante: EXEQUIEL DIAZ FARIAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VICHUQUÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Vichuquén, fundado en que la información entregada se encuentra desordenada e incompleta referente a la copia de las cartolas Banco del Estado y sus respectivas conciliaciones bancarias de la cuenta N°42709004837 fondos ordinarios, de esa Municipalidad, periodo 1° de enero de 2014, hasta la fecha. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no acompaño copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado. Y llamado subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C343-15</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vichuqu&eacute;n.</p> <p> Requirente: Exequiel D&iacute;az Far&iacute;as.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.02.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg;600 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C343-15.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 9 de febrero de 2015, don Exequiel D&iacute;az Far&iacute;as efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; copia de las cartolas Banco del Estado y sus respectivas conciliaciones bancarias de la cuenta N&deg;42709004837 fondos ordinarios, de esa Municipalidad, periodo 1&deg; de enero de 2014, hasta la fecha.</p> <p> 2) Que, posteriormente, el 10 de febrero de 2015, don Exequiel D&iacute;az Far&iacute;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, fundado en que el &oacute;rgano reclamado le otorg&oacute; una respuesta el 6 de febrero pasado; sin embargo, la informaci&oacute;n entregada se encuentra desordenada e incompleta. Agrega, que faltan fechas importantes de los ingresos municipales, seg&uacute;n listado que detalla.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante que subsane su amparo, de conformidad a lo siguiente: adjunte copia de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, con los respectivos antecedentes que acrediten la fecha en que usted fue notificado de la misma, para ello remita copia del sobre de correos que la conten&iacute;a o el correo electr&oacute;nico por el cual &eacute;sta se envi&oacute;.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 1256, de 25 de febrero de 2015, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, debido a que el reclamante renunci&oacute; a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral anterior fue remitido al correo electr&oacute;nico consignado en el amparo, con fecha 26 de febrero de 2015, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n conforme a lo solicitado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al Sr. D&iacute;az Far&iacute;as -mediante el oficio individualizado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n- subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, la parte reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por don Exequiel D&iacute;az Far&iacute;as en contra de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Exequiel D&iacute;az Far&iacute;as y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>