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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C343-15</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vichuquén.</p>
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Requirente: Exequiel Díaz Farías.</p>
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Ingreso Consejo: 10.02.2015.</p>
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En sesión ordinaria N°600 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C343-15.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 9 de febrero de 2015, don Exequiel Díaz Farías efectuó una presentación a la Municipalidad de Vichuquén, a través de la cual solicitó copia de las cartolas Banco del Estado y sus respectivas conciliaciones bancarias de la cuenta N°42709004837 fondos ordinarios, de esa Municipalidad, periodo 1° de enero de 2014, hasta la fecha.</p>
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2) Que, posteriormente, el 10 de febrero de 2015, don Exequiel Díaz Farías dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Vichuquén, fundado en que el órgano reclamado le otorgó una respuesta el 6 de febrero pasado; sin embargo, la información entregada se encuentra desordenada e incompleta. Agrega, que faltan fechas importantes de los ingresos municipales, según listado que detalla.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que el reclamante no acompañó copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante que subsane su amparo, de conformidad a lo siguiente: adjunte copia de la respuesta otorgada por el órgano reclamado, con los respectivos antecedentes que acrediten la fecha en que usted fue notificado de la misma, para ello remita copia del sobre de correos que la contenía o el correo electrónico por el cual ésta se envió.</p>
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5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 1256, de 25 de febrero de 2015, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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6) Que, debido a que el reclamante renunció a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral anterior fue remitido al correo electrónico consignado en el amparo, con fecha 26 de febrero de 2015, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar su reclamación conforme a lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que el reclamante no acompañó copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo al Sr. Díaz Farías -mediante el oficio individualizado en el numeral 5° de la parte expositiva de esta decisión- subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto en los términos requeridos.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por don Exequiel Díaz Farías en contra de la Municipalidad de Vichuquén.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Exequiel Díaz Farías y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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