Decisión ROL C344-15
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Reclamante: JUAN MARCOS DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILLECO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Quilleco, fundado en que denegó la información solicitada respecto al concurso público para proveer al cargo de Jefe/a de Departamento de Administración de Educación Municipal de dicha comuna, "los resultados de las evaluaciones que se le aplicaron y los puntajes obtenidos por él en el citado concurso público, incluyendo la evaluación psicológica y demás que se le realizó". El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que se debe reservar el informe psicolaboral solicitado todo antecedente que contenga el denominado juicio de expertos a que se ha hecho referencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C344-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilleco</p> <p> Requirente: Juan Marcos D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 10.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 621 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C344-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2014, don Juan Marcos D&iacute;az Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilleco, respecto del concurso p&uacute;blico para proveer al cargo de Jefe/a de Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de dicha comuna, &quot;los resultados de las evaluaciones que se le aplicaron y los puntajes obtenidos por &eacute;l en el citado concurso p&uacute;blico, incluyendo la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y dem&aacute;s que se le realiz&oacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 19 de enero de 2015, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilleco, el municipio deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El Concurso P&uacute;blico para el cargo de Director D.A.E.M., se realiz&oacute; seg&uacute;n lo establecido en las leyes N&deg;19.070, 20.501, 20.370 y a las orientaciones entregadas por la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, transform&aacute;ndose as&iacute; en un proceso que entreg&oacute; igualdad de oportunidades a cada uno de los candidatos.</p> <p> b) No es posible enviar el informe, pues luego de consultar en el organismo que los apoy&oacute; en el proceso de evaluaci&oacute;n (Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil), la respuesta recibida fue la siguiente: &quot;Se estima que si un/a postulante solicita su propio informe Psicolaboral y/o evaluaci&oacute;n de factores de m&eacute;rito, liderazgo y de las competencias espec&iacute;ficas se&ntilde;aladas en el perfil profesional, el Municipio debe denegar su entrega en virtud de lo se&ntilde;alado por el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n de acoger parcialmente el amparo en causa &quot;Gabriela Clavijo Monsalve con Direcci&oacute;n Nacional de Servicio Civil, Rol C971-12, de 26 de octubre de 2012&quot;, que en lo pertinente dispone &quot;la evaluaci&oacute;n psicolaboral corresponde a un examen en un momento determinado, sobre la base de los atributos definidos por un mandante, y a trav&eacute;s de la emisi&oacute;n de opiniones por parte de consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios y para que sus informes sean &uacute;tiles para decidir a qu&eacute; persona contratar. De all&iacute; que la DNSC se refiera a ellos como un &quot;juicio de expertos&quot; y dif&iacute;cilmente objetivable. Lo anterior hace que de difundirse esas opiniones se produzcan cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir y que, adem&aacute;s de no generar valor al sistema de reclutamiento provocar&iacute;an serios entorpecimientos a su funcionamiento regular.&quot;...&quot;Todo lo anterior configura una afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica de este sistema de reclutamiento, de manera que aplicando un test de da&ntilde;o ocurre que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer esta informaci&oacute;n es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. De all&iacute; que se estime que respecto de estos informes deba aplicarse el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de febrero de 2015, don Juan Marcos D&iacute;az Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El solicitante hace presente que la respuesta otorgada no tiene relaci&oacute;n con lo solicitado. Adem&aacute;s, existir&iacute;a la decisi&oacute;n de amparo Rol C1231-13, posterior a aquella con la que respalda su respuesta el municipio. A su juicio, la respuesta no tiene fundamentos y no tiene relaci&oacute;n con lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilleco, mediante Oficio N&deg; 1.290, de 26 de febrero de 2015. Mediante Ordinario N&deg; 109, de 25 de marzo de 2015, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilleco, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Mediante carta de 19 de enero de 2015, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, fundamentalmente por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia (por aplicaci&oacute;n de lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C971-12).</p> <p> b) Se inform&oacute; ello, ya que se consult&oacute; al organismo que apoy&oacute; en el proceso concursal, esto es, Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, Subdirecci&oacute;n de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, mediante correo electr&oacute;nico de 20 de agosto de 2014, emitido por el Coordinador Regional Centro Sur, Equipo Educaci&oacute;n de dicha entidad.</p> <p> c) Agrega que de las evaluaciones efectuadas al solicitante en el concurso p&uacute;blico, el municipio s&oacute;lo cuenta con las notas de la evaluaci&oacute;n curricular y su informe respectivo, adem&aacute;s con la nota promedio de las competencias de cada postulante, las que adjunta a su presentaci&oacute;n. No obstante lo anterior, el informe psicolaboral no se encuentra a disposici&oacute;n de ese municipio, ya que el asesor de dicho organismo, Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, s&oacute;lo les remiti&oacute; las notas de las competencias de cada postulante.</p> <p> d) Informa adem&aacute;s que la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, Subdirecci&oacute;n de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica nombr&oacute; como consultor para la elaboraci&oacute;n del informe psicolaboral a la empresa Cerro Verde S.A..</p> <p> e) Adjunta a su presentaci&oacute;n copia de los siguientes documentos: Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 408, de 2014, que designa representante del Consejo de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, en comisi&oacute;n calificadora de concurso p&uacute;blico para proveer al cargo de Jefe DAEM; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 488, de 2014, que designa consultora Cerro Verde S.A., especialista para prestar asesor&iacute;a a la Municipalidad de Quilleco en el contexto del proceso de selecci&oacute;n para el referido cargo; correo electr&oacute;nico del Sr. Coordinador Regional Centro Sur, Equipo Educaci&oacute;n, de la Subdirecci&oacute;n de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil; carta de respuesta al solicitante; y, orden de transporte de la referida carta de respuesta.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 29 de mayo de 2015, este Consejo requiri&oacute; a la reclamada indicar expresamente si el informe psicolaboral solicitado obra en su poder. Por correo electr&oacute;nico de misma fecha, la reclamada inform&oacute; que seg&uacute;n lo informado por el Director DAEM, la referida evaluaci&oacute;n est&aacute; en poder de la Consultora Cerro Verde S.A.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino se debe indicar que lo requerido por el solicitante se circunscribe a los resultados de las evaluaciones que se le aplicaron y los puntajes obtenidos por &eacute;ste, as&iacute; como el informe psicolaboral del propio postulante, en el contexto del concurso p&uacute;blico para proveer al cargo de Jefe/a del Departamento de Administraci&oacute;n Educaci&oacute;n de la comuna de Quilleco. Al efecto, el municipio reclamado reserv&oacute; la informaci&oacute;n requerida por aplicaci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia fundado, en s&iacute;ntesis, en que revelar los antecedentes solicitados implicar&iacute;a la entrega del denominado &quot;juicio de expertos&quot;, que al difundirse producir&iacute;a cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir y que, adem&aacute;s de no generar valor al sistema de reclutamiento, provocar&iacute;a serios entorpecimientos a su funcionamiento regular.</p> <p> 2) Que a modo de contexto se debe indicar la normativa legal relacionada con la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere:</p> <p> a) El T&iacute;tulo III de la Ley N&deg; 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, regula el ingreso a la carrera docente de los profesionales de la educaci&oacute;n del sector municipal, debiendo destacarse las siguientes normas:</p> <p> i. Art&iacute;culo 19: &quot;El presente t&iacute;tulo se aplicar&aacute; a los profesionales de la educaci&oacute;n que desempe&ntilde;en funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotaci&oacute;n docente. Del mismo modo se aplicar&aacute; a los que ocupan cargos directivos y t&eacute;cnicos-pedag&oacute;gicos en los organismos de administraci&oacute;n de dicho sector&quot;.</p> <p> ii. Art&iacute;culo 31 bis, inciso 4&deg;: &quot;Los concursos a los cuales convocar&aacute;n las respectivas municipalidades ser&aacute;n administrados por su Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal o por la Corporaci&oacute;n Municipal, seg&uacute;n corresponda. Dichos organismos pondr&aacute;n todos los antecedentes a disposici&oacute;n de la comisi&oacute;n calificadora&quot;. El mismo art&iacute;culo 31 bis, establece previamente la forma de integraci&oacute;n de dichas comisiones.</p> <p> iii. Art&iacute;culo 32, inciso 2&deg;: &quot;El Jefe del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal o de la Corporaci&oacute;n Municipal, seg&uacute;n corresponda, convocar&aacute; a un concurso de selecci&oacute;n p&uacute;blico abierto, de amplia difusi&oacute;n, que se comunicar&aacute; a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulaci&oacute;n nacional&quot;.</p> <p> iv. Art&iacute;culo 32 bis: &quot;La selecci&oacute;n ser&aacute; un proceso t&eacute;cnico de evaluaci&oacute;n de los candidatos (...), cuya ponderaci&oacute;n ser&aacute; determinada por cada sostenedor. El proceso de evaluaci&oacute;n deber&aacute; considerar el apoyo de asesor&iacute;as externas registradas en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que ser&aacute;n entrevistados por la comisi&oacute;n calificadora. Estas asesor&iacute;as deber&aacute;n ser elegidas por el miembro de la comisi&oacute;n calificadora del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o su representante y podr&aacute;n ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n. Con posterioridad, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podr&aacute; contar con apoyo externo&quot;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 20.501, de Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n, dispone por su parte: &quot;Cr&eacute;ase un fondo para el financiamiento de las asesor&iacute;as externas para efectos de implementar el mecanismo de selecci&oacute;n directiva establecidas en el art&iacute;culo 31 bis del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 2&deg;, letra m), de la Ley N&deg; 19.882, Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, se&ntilde;ala que &quot;Corresponder&aacute; especialmente a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil: m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesor&iacute;a para procesos de selecci&oacute;n de personal&quot;.</p> <p> 3) Que en relaci&oacute;n a aquella parte de la solicitud referida a los resultados de las evaluaciones aplicadas y los puntajes obtenidos por el propio postulante, este Consejo ha establecido algunos criterios con respecto a la publicidad de las actas de cert&aacute;menes concursales y los puntajes asignados a los candidatos en el marco de la evaluaci&oacute;n de sus competencias, que resultan aplicables en este caso. En efecto, en las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, as&iacute; como las que resolvieron las reposiciones de las mismas, como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido, amparos Roles C692-12 y C1762-12, se ha sostenido, en lo que interesa al presente amparo, que respecto al postulante requirente, se ha adoptado el criterio de entregar la evaluaci&oacute;n relativa a sus competencias traducida en los puntajes asignados, por tratarse de los referidos a su persona, de los cuales es titular conforme a lo preceptuado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) Que sobre el particular, con ocasi&oacute;n de sus descargos el municipio reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia de Informe de An&aacute;lisis Curricular, que contiene los resultados del an&aacute;lisis curricular (con nota y puntaje del postulante), as&iacute; como el listado de postulantes finales, donde se contiene las notas de an&aacute;lisis curricular y notas de competencias, as&iacute; como el referido puntaje respecto de dichos postulantes. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto, requiri&eacute;ndose la entrega de la evaluaci&oacute;n del postulante requirente relativa a sus competencias traducida en los puntajes asignados exclusivamente a &eacute;ste.</p> <p> 5) Que en relaci&oacute;n a aquella parte del requerimiento referido a la evaluaci&oacute;n psicolaboral del propio postulante requirente, se debe tener presente, en principio, que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos. Sin perjuicio de lo anterior, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12 y C419-14. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n &quot;tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontr&aacute;ndose en esta situaci&oacute;n la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable, raz&oacute;n por la cual, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por la Corporaci&oacute;n a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 6) Que por su parte, siguiendo el razonamiento descrito y habi&eacute;ndose constatado &quot;una pugna entre dos bienes jur&iacute;dicos que merecen una atenci&oacute;n equilibrada: por una parte el inter&eacute;s que tiene el solicitante de acceder a conocer el informe psicolaboral emitido a su respecto, lo que en doctrina se conoce como habeas data, y, por otro lado, la protecci&oacute;n del debido funcionamiento del proceso de selecci&oacute;n de personal del organismo reclamado&quot;, este Consejo en las decisiones Roles C419-14 y C301-14, tuvo a la vista los informes requeridos -como el solicitado en la especie- y determin&oacute;, conforme con los principios de divisibilidad y proporcionalidad, reservar los juicios emitidos por el profesional a cargo de evacuar los informes, que corresponden al denominado &quot;juicio de expertos&quot; a que se hizo referencia anteriormente. Del mismo modo, estim&oacute; reservada la informaci&oacute;n relativa a &quot;fortalezas y aspectos a mejorar&quot;, y &quot;conclusi&oacute;n&quot;, en aquella parte en que se sugieren acciones en caso de igualmente ser seleccionado. Por el contrario, se dispuso la entrega de los datos de identificaci&oacute;n, el resumen de competencias, las pruebas aplicadas y la conclusi&oacute;n propiamente tal.</p> <p> 7) Que en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente en esta parte el presente amparo, reservando del informe psicolaboral solicitado todo antecedente que contenga el denominado juicio de expertos a que se ha hecho referencia previamente en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y, haciendo entrega &uacute;nicamente de los antecedentes de identificaci&oacute;n, la conclusi&oacute;n propiamente tal, y, en el evento de que consten en el informe solicitado, las pruebas aplicadas as&iacute; como el resumen de competencias.</p> <p> 8) Que con todo, sobre lo indicado por el &oacute;rgano reclamado en cuanto a que la evaluaci&oacute;n psicolaboral del requirente no obrar&iacute;a en poder del municipio, sino que de la empresa consultora encargada de dicha etapa del proceso, cabe tener presente que este Consejo ha se&ntilde;alado en las decisiones de los amparos Roles C1556-12 y C1574-12, que la informaci&oacute;n requerida se encuentra dentro de la esfera de control del &oacute;rgano reclamado, al tratarse del fundamento de una de sus decisiones y haber sido generados tales documentos con fondos provenientes de dicho organismo. Ello por cuanto dicha informaci&oacute;n fue elaborada por una empresa externa en virtud de un contrato que habr&iacute;a suscrito con el organismo requerido, por lo que &eacute;ste se encuentra habilitado para requerirle a ella la remisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada. Al respecto, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n.</p> <p> 9) Que en la especie, si bien la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a f&iacute;sicamente en poder de la municipalidad reclamada, por tratarse de una decisi&oacute;n aut&oacute;noma y t&eacute;cnica de la empresa que llev&oacute; adelante el proceso, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida se encuentra dentro de la esfera de control del organismo reclamado, por tratarse de informaci&oacute;n que sirve de fundamento para la posterior decisi&oacute;n de la municipalidad de contratar a uno de los postulantes al respectivo concurso. Al efecto, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 488, de 13 de junio de 2014, el Subdirector de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (S) design&oacute; a la Consultora Externa (CV CONSULTORES) Cerro Verde S.A., para que preste servicios de asesor&iacute;a externa, en materia de evaluaci&oacute;n de candidatos, a la Municipalidad de Quilleco, en el marco de selecci&oacute;n para la provisi&oacute;n del cargo de Jefe/a del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal RBD 69170400.</p> <p> 10) Que por &uacute;ltimo, y aun en el evento que la informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en poder de la consultora no hubiere sido generada con fondos provenientes directamente de la municipalidad reclamada, ello no obsta a concluir que la informaci&oacute;n requerida se encuentra igualmente dentro de la esfera de control de &eacute;sta. Conforme al art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 20.501, existir&aacute; un fondo especial para el financiamiento de las asesor&iacute;as externas para implementar el mecanismo de selecci&oacute;n directiva de establecimientos educacionales. Por lo tanto, y aunque dicho financiamiento no provenga directamente desde la municipalidad reclamada, se trata igualmente de informaci&oacute;n que ha sido generada con fondos p&uacute;blicos. En consecuencia, se estima que si bien la evaluaci&oacute;n psicolaboral no obrar&iacute;a en poder del municipio reclamado, &eacute;ste se encuentra habilitado para requerir dicha informaci&oacute;n a la empresa externa que prest&oacute; servicios en materias de evaluaci&oacute;n de candidatos en el marco del proceso de selecci&oacute;n para la provisi&oacute;n del cargo anteriormente descrito.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Marcos Diaz Soto, de 10 de febrero de 2015, en contra de la Municipalidad de Quilleco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilleco:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la evaluaci&oacute;n relativa a sus competencias, traducida en los puntajes asignados exclusivamente a &eacute;ste, contenidos en los documentos indicados en el considerando 4) del presente acuerdo.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante, respecto de su informe psicolaboral, de los antecedentes de identificaci&oacute;n, la conclusi&oacute;n propiamente tal, y, en el evento de que consten en el informe solicitado, las pruebas aplicadas as&iacute; como el resumen de competencias, aun cuando se encuentren en poder de la empresa consultora externa, de acuerdo a lo razonado en los considerandos 8) a 10) del presente acuerdo.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Marcos D&iacute;az Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilleco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>