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DECISIÓN AMPARO ROL C344-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilleco</p>
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Requirente: Juan Marcos Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 10.02.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 621 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C344-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2014, don Juan Marcos Díaz Soto solicitó a la Municipalidad de Quilleco, respecto del concurso público para proveer al cargo de Jefe/a de Departamento de Administración de Educación Municipal de dicha comuna, "los resultados de las evaluaciones que se le aplicaron y los puntajes obtenidos por él en el citado concurso público, incluyendo la evaluación psicológica y demás que se le realizó".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 19 de enero de 2015, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilleco, el municipio denegó el acceso a la información, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El Concurso Público para el cargo de Director D.A.E.M., se realizó según lo establecido en las leyes N°19.070, 20.501, 20.370 y a las orientaciones entregadas por la Alta Dirección Pública, transformándose así en un proceso que entregó igualdad de oportunidades a cada uno de los candidatos.</p>
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b) No es posible enviar el informe, pues luego de consultar en el organismo que los apoyó en el proceso de evaluación (Dirección Nacional del Servicio Civil), la respuesta recibida fue la siguiente: "Se estima que si un/a postulante solicita su propio informe Psicolaboral y/o evaluación de factores de mérito, liderazgo y de las competencias específicas señaladas en el perfil profesional, el Municipio debe denegar su entrega en virtud de lo señalado por el Consejo para la Transparencia en su decisión de acoger parcialmente el amparo en causa "Gabriela Clavijo Monsalve con Dirección Nacional de Servicio Civil, Rol C971-12, de 26 de octubre de 2012", que en lo pertinente dispone "la evaluación psicolaboral corresponde a un examen en un momento determinado, sobre la base de los atributos definidos por un mandante, y a través de la emisión de opiniones por parte de consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios y para que sus informes sean útiles para decidir a qué persona contratar. De allí que la DNSC se refiera a ellos como un "juicio de expertos" y difícilmente objetivable. Lo anterior hace que de difundirse esas opiniones se produzcan cuestionamientos difíciles de dirimir y que, además de no generar valor al sistema de reclutamiento provocarían serios entorpecimientos a su funcionamiento regular."..."Todo lo anterior configura una afectación cierta, probable y específica de este sistema de reclutamiento, de manera que aplicando un test de daño ocurre que el beneficio público resultante de conocer esta información es inferior al daño que podría causar su revelación. De allí que se estime que respecto de estos informes deba aplicarse el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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3) AMPARO: El 10 de febrero de 2015, don Juan Marcos Díaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el órgano denegó el acceso a la información solicitada.</p>
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El solicitante hace presente que la respuesta otorgada no tiene relación con lo solicitado. Además, existiría la decisión de amparo Rol C1231-13, posterior a aquella con la que respalda su respuesta el municipio. A su juicio, la respuesta no tiene fundamentos y no tiene relación con lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilleco, mediante Oficio N° 1.290, de 26 de febrero de 2015. Mediante Ordinario N° 109, de 25 de marzo de 2015, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilleco, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Mediante carta de 19 de enero de 2015, se denegó la información solicitada, fundamentalmente por aplicación de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia (por aplicación de lo razonado en la decisión de amparo Rol C971-12).</p>
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b) Se informó ello, ya que se consultó al organismo que apoyó en el proceso concursal, esto es, Dirección Nacional del Servicio Civil, Subdirección de la Alta Dirección Pública, mediante correo electrónico de 20 de agosto de 2014, emitido por el Coordinador Regional Centro Sur, Equipo Educación de dicha entidad.</p>
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c) Agrega que de las evaluaciones efectuadas al solicitante en el concurso público, el municipio sólo cuenta con las notas de la evaluación curricular y su informe respectivo, además con la nota promedio de las competencias de cada postulante, las que adjunta a su presentación. No obstante lo anterior, el informe psicolaboral no se encuentra a disposición de ese municipio, ya que el asesor de dicho organismo, Alta Dirección Pública, sólo les remitió las notas de las competencias de cada postulante.</p>
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d) Informa además que la Dirección Nacional del Servicio Civil, Subdirección de la Alta Dirección Pública nombró como consultor para la elaboración del informe psicolaboral a la empresa Cerro Verde S.A..</p>
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e) Adjunta a su presentación copia de los siguientes documentos: Resolución Exenta N° 408, de 2014, que designa representante del Consejo de la Alta Dirección Pública, en comisión calificadora de concurso público para proveer al cargo de Jefe DAEM; Resolución Exenta N° 488, de 2014, que designa consultora Cerro Verde S.A., especialista para prestar asesoría a la Municipalidad de Quilleco en el contexto del proceso de selección para el referido cargo; correo electrónico del Sr. Coordinador Regional Centro Sur, Equipo Educación, de la Subdirección de la Alta Dirección Pública, de la Dirección Nacional del Servicio Civil; carta de respuesta al solicitante; y, orden de transporte de la referida carta de respuesta.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 29 de mayo de 2015, este Consejo requirió a la reclamada indicar expresamente si el informe psicolaboral solicitado obra en su poder. Por correo electrónico de misma fecha, la reclamada informó que según lo informado por el Director DAEM, la referida evaluación está en poder de la Consultora Cerro Verde S.A.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en primer término se debe indicar que lo requerido por el solicitante se circunscribe a los resultados de las evaluaciones que se le aplicaron y los puntajes obtenidos por éste, así como el informe psicolaboral del propio postulante, en el contexto del concurso público para proveer al cargo de Jefe/a del Departamento de Administración Educación de la comuna de Quilleco. Al efecto, el municipio reclamado reservó la información requerida por aplicación de la causal contemplada en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia fundado, en síntesis, en que revelar los antecedentes solicitados implicaría la entrega del denominado "juicio de expertos", que al difundirse produciría cuestionamientos difíciles de dirimir y que, además de no generar valor al sistema de reclutamiento, provocaría serios entorpecimientos a su funcionamiento regular.</p>
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2) Que a modo de contexto se debe indicar la normativa legal relacionada con la información cuya entrega se requiere:</p>
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a) El Título III de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, regula el ingreso a la carrera docente de los profesionales de la educación del sector municipal, debiendo destacarse las siguientes normas:</p>
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i. Artículo 19: "El presente título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente. Del mismo modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector".</p>
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ii. Artículo 31 bis, inciso 4°: "Los concursos a los cuales convocarán las respectivas municipalidades serán administrados por su Departamento de Administración de Educación Municipal o por la Corporación Municipal, según corresponda. Dichos organismos pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora". El mismo artículo 31 bis, establece previamente la forma de integración de dichas comisiones.</p>
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iii. Artículo 32, inciso 2°: "El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, convocará a un concurso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional".</p>
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iv. Artículo 32 bis: "La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos (...), cuya ponderación será determinada por cada sostenedor. El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación. Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo".</p>
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b) El artículo 3° de la Ley N° 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación, dispone por su parte: "Créase un fondo para el financiamiento de las asesorías externas para efectos de implementar el mecanismo de selección directiva establecidas en el artículo 31 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación".</p>
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c) El artículo 2°, letra m), de la Ley N° 19.882, Orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, señala que "Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil: m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal".</p>
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3) Que en relación a aquella parte de la solicitud referida a los resultados de las evaluaciones aplicadas y los puntajes obtenidos por el propio postulante, este Consejo ha establecido algunos criterios con respecto a la publicidad de las actas de certámenes concursales y los puntajes asignados a los candidatos en el marco de la evaluación de sus competencias, que resultan aplicables en este caso. En efecto, en las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, así como las que resolvieron las reposiciones de las mismas, como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido, amparos Roles C692-12 y C1762-12, se ha sostenido, en lo que interesa al presente amparo, que respecto al postulante requirente, se ha adoptado el criterio de entregar la evaluación relativa a sus competencias traducida en los puntajes asignados, por tratarse de los referidos a su persona, de los cuales es titular conforme a lo preceptuado en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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4) Que sobre el particular, con ocasión de sus descargos el municipio reclamado acompañó copia de Informe de Análisis Curricular, que contiene los resultados del análisis curricular (con nota y puntaje del postulante), así como el listado de postulantes finales, donde se contiene las notas de análisis curricular y notas de competencias, así como el referido puntaje respecto de dichos postulantes. Por lo anterior, se acogerá el amparo respecto de este punto, requiriéndose la entrega de la evaluación del postulante requirente relativa a sus competencias traducida en los puntajes asignados exclusivamente a éste.</p>
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5) Que en relación a aquella parte del requerimiento referido a la evaluación psicolaboral del propio postulante requirente, se debe tener presente, en principio, que por aplicación del artículo 2° letra ñ) de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, el titular de los datos allí contenidos es la persona a que se refieren dichos datos. Sin perjuicio de lo anterior, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12 y C419-14. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal información "tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontrándose en esta situación la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar, constituyendo un "juicio de expertos", difícilmente objetivable, razón por la cual, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal adoptado por la Corporación a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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6) Que por su parte, siguiendo el razonamiento descrito y habiéndose constatado "una pugna entre dos bienes jurídicos que merecen una atención equilibrada: por una parte el interés que tiene el solicitante de acceder a conocer el informe psicolaboral emitido a su respecto, lo que en doctrina se conoce como habeas data, y, por otro lado, la protección del debido funcionamiento del proceso de selección de personal del organismo reclamado", este Consejo en las decisiones Roles C419-14 y C301-14, tuvo a la vista los informes requeridos -como el solicitado en la especie- y determinó, conforme con los principios de divisibilidad y proporcionalidad, reservar los juicios emitidos por el profesional a cargo de evacuar los informes, que corresponden al denominado "juicio de expertos" a que se hizo referencia anteriormente. Del mismo modo, estimó reservada la información relativa a "fortalezas y aspectos a mejorar", y "conclusión", en aquella parte en que se sugieren acciones en caso de igualmente ser seleccionado. Por el contrario, se dispuso la entrega de los datos de identificación, el resumen de competencias, las pruebas aplicadas y la conclusión propiamente tal.</p>
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7) Que en consecuencia, se acogerá parcialmente en esta parte el presente amparo, reservando del informe psicolaboral solicitado todo antecedente que contenga el denominado juicio de expertos a que se ha hecho referencia previamente en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y, haciendo entrega únicamente de los antecedentes de identificación, la conclusión propiamente tal, y, en el evento de que consten en el informe solicitado, las pruebas aplicadas así como el resumen de competencias.</p>
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8) Que con todo, sobre lo indicado por el órgano reclamado en cuanto a que la evaluación psicolaboral del requirente no obraría en poder del municipio, sino que de la empresa consultora encargada de dicha etapa del proceso, cabe tener presente que este Consejo ha señalado en las decisiones de los amparos Roles C1556-12 y C1574-12, que la información requerida se encuentra dentro de la esfera de control del órgano reclamado, al tratarse del fundamento de una de sus decisiones y haber sido generados tales documentos con fondos provenientes de dicho organismo. Ello por cuanto dicha información fue elaborada por una empresa externa en virtud de un contrato que habría suscrito con el organismo requerido, por lo que éste se encuentra habilitado para requerirle a ella la remisión de la documentación solicitada. Al respecto, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición.</p>
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9) Que en la especie, si bien la información solicitada no obraría físicamente en poder de la municipalidad reclamada, por tratarse de una decisión autónoma y técnica de la empresa que llevó adelante el proceso, a juicio de este Consejo, la información requerida se encuentra dentro de la esfera de control del organismo reclamado, por tratarse de información que sirve de fundamento para la posterior decisión de la municipalidad de contratar a uno de los postulantes al respectivo concurso. Al efecto, por Resolución Exenta N° 488, de 13 de junio de 2014, el Subdirector de Alta Dirección Pública (S) designó a la Consultora Externa (CV CONSULTORES) Cerro Verde S.A., para que preste servicios de asesoría externa, en materia de evaluación de candidatos, a la Municipalidad de Quilleco, en el marco de selección para la provisión del cargo de Jefe/a del Departamento de Administración de Educación Municipal RBD 69170400.</p>
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10) Que por último, y aun en el evento que la información que obraría en poder de la consultora no hubiere sido generada con fondos provenientes directamente de la municipalidad reclamada, ello no obsta a concluir que la información requerida se encuentra igualmente dentro de la esfera de control de ésta. Conforme al artículo 3° de la Ley N° 20.501, existirá un fondo especial para el financiamiento de las asesorías externas para implementar el mecanismo de selección directiva de establecimientos educacionales. Por lo tanto, y aunque dicho financiamiento no provenga directamente desde la municipalidad reclamada, se trata igualmente de información que ha sido generada con fondos públicos. En consecuencia, se estima que si bien la evaluación psicolaboral no obraría en poder del municipio reclamado, éste se encuentra habilitado para requerir dicha información a la empresa externa que prestó servicios en materias de evaluación de candidatos en el marco del proceso de selección para la provisión del cargo anteriormente descrito.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Marcos Diaz Soto, de 10 de febrero de 2015, en contra de la Municipalidad de Quilleco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilleco:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la evaluación relativa a sus competencias, traducida en los puntajes asignados exclusivamente a éste, contenidos en los documentos indicados en el considerando 4) del presente acuerdo.</p>
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b) Hacer entrega al reclamante, respecto de su informe psicolaboral, de los antecedentes de identificación, la conclusión propiamente tal, y, en el evento de que consten en el informe solicitado, las pruebas aplicadas así como el resumen de competencias, aun cuando se encuentren en poder de la empresa consultora externa, de acuerdo a lo razonado en los considerandos 8) a 10) del presente acuerdo.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Marcos Díaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilleco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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