Decisión ROL C350-15
Reclamante: VICTOR HUGO SAEZ ANJARI  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a un ex funcionario: a) Cuándo realizó la práctica profesional de la carrera de Sociología, impartida por la U. de Chile; b) Cuál fue su proyecto de práctica profesional; y, c) Quién fue su profesor guía o supervisor de práctica profesional. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no fue formulada por ninguna de las vías señaladas por la vía de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C350-15</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE).</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor S&aacute;ez Anjari.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 600 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C350-15.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 23 de diciembre de 2014, don V&iacute;ctor S&aacute;ez Anjari habr&iacute;a efectuado una presentaci&oacute;n, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, dirigida al Ministerio del Trabajo, de la cual se habr&iacute;a acusado recibo e ingresado al &oacute;rgano requerido bajo el c&oacute;digo N&deg; SOL-489374-J9F3P3. Mediante dicho requerimiento, habr&iacute;a solicitado informaci&oacute;n relativa a ex funcionario del SENCE, espec&iacute;ficamente:</p> <p> a) Cu&aacute;ndo realiz&oacute; la pr&aacute;ctica profesional de la carrera de Sociolog&iacute;a, impartida por la U. de Chile;</p> <p> b) Cu&aacute;l fue su proyecto de pr&aacute;ctica profesional; y,</p> <p> c) Qui&eacute;n fue su profesor gu&iacute;a o supervisor de pr&aacute;ctica profesional.</p> <p> 2) Que, con fecha 11 de febrero de 2015, don V&iacute;ctor S&aacute;ez Anjari dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio del Trabajo, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n efectuada ante el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante que subsane su amparo en orden que: (1&deg;) remita copia &iacute;ntegra del correo electr&oacute;nico de 23 de diciembre de 2014, a trav&eacute;s del cual realiz&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n, donde se consigne, especialmente, la fecha y la direcci&oacute;n virtual al que fue enviada; y, (2&deg;) acompa&ntilde;e copia del acuse de recibo de solicitud N&deg; SOL-489374-J9F3P3.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 1257, de 25 de febrero de 2015, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, en respuesta al requerimiento de subsanaci&oacute;n, mediante presentaci&oacute;n de 5 de marzo de 2015, el reclamante expuso que no posee los documentos solicitados, invocando motivos de recepci&oacute;n de la p&aacute;gina web del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo.</p> <p> 7) Que, pese a que el recurrente deduce el amparo en contra del Ministerio del Trabajo, de lo expuesto en la reclamaci&oacute;n y posterior subsanaci&oacute;n, se advierte que la solicitud habr&iacute;a sido efectuada al SENCE, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por reconducido el amparo en contra de este &uacute;ltimo &oacute;rgano.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: que, se formule por escrito o &quot;(...) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, no consta que el reclamante haya realizado una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que indica, ya que se&ntilde;al&oacute; no poseer documentaci&oacute;n que as&iacute; lo acredite; sin embargo, si consideramos efectivo lo expuesto el recurrente, esto es, que realiz&oacute; su presentaci&oacute;n a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido al SENCE, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;a realizado a trav&eacute;s del env&iacute;o de un correo electr&oacute;nico.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &quot;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&quot;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&quot;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13 y C1520-13, entre otros.</p> <p> 7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado en la p&aacute;gina de inicio de dicho &oacute;rgano, para realizar solicitudes de informaci&oacute;n dentro del banner de Gobierno Transparente, mediante el link denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, el que se encuentra operativo.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por el reclamante respecto de la v&iacute;a de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentaci&oacute;n no cumpli&oacute; los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al SENCE, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor S&aacute;ez Anjari en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor S&aacute;ez Anjari y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>