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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C350-15</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE).</p>
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Requirente: Víctor Sáez Anjari.</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 600 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C350-15.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 23 de diciembre de 2014, don Víctor Sáez Anjari habría efectuado una presentación, a través de correo electrónico, dirigida al Ministerio del Trabajo, de la cual se habría acusado recibo e ingresado al órgano requerido bajo el código N° SOL-489374-J9F3P3. Mediante dicho requerimiento, habría solicitado información relativa a ex funcionario del SENCE, específicamente:</p>
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a) Cuándo realizó la práctica profesional de la carrera de Sociología, impartida por la U. de Chile;</p>
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b) Cuál fue su proyecto de práctica profesional; y,</p>
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c) Quién fue su profesor guía o supervisor de práctica profesional.</p>
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2) Que, con fecha 11 de febrero de 2015, don Víctor Sáez Anjari dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio del Trabajo, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, se advirtió que no acompañó copia de la solicitud de información efectuada ante el órgano recurrido.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante que subsane su amparo en orden que: (1°) remita copia íntegra del correo electrónico de 23 de diciembre de 2014, a través del cual realizó su solicitud de información, donde se consigne, especialmente, la fecha y la dirección virtual al que fue enviada; y, (2°) acompañe copia del acuse de recibo de solicitud N° SOL-489374-J9F3P3.</p>
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5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 1257, de 25 de febrero de 2015, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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6) Que, en respuesta al requerimiento de subsanación, mediante presentación de 5 de marzo de 2015, el reclamante expuso que no posee los documentos solicitados, invocando motivos de recepción de la página web del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.</p>
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7) Que, pese a que el recurrente deduce el amparo en contra del Ministerio del Trabajo, de lo expuesto en la reclamación y posterior subsanación, se advierte que la solicitud habría sido efectuada al SENCE, razón por la cual se tendrá por reconducido el amparo en contra de este último órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: que, se formule por escrito o "(...) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público".</p>
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4) Que, en la especie, no consta que el reclamante haya realizado una solicitud de información en los términos que indica, ya que señaló no poseer documentación que así lo acredite; sin embargo, si consideramos efectivo lo expuesto el recurrente, esto es, que realizó su presentación a través de correo electrónico dirigido al SENCE, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habría realizado a través del envío de un correo electrónico.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que "si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él". Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que "en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto".</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13 y C1520-13, entre otros.</p>
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7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado en la página de inicio de dicho órgano, para realizar solicitudes de información dentro del banner de Gobierno Transparente, mediante el link denominado "Solicitud de Información Ley de Transparencia", el que se encuentra operativo.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por el reclamante respecto de la vía de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al SENCE, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Víctor Sáez Anjari en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Sáez Anjari y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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