Decisión ROL C351-15
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Reclamante: CARLOS CARDOEN CORNEJO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Toda información y documentación que la contenga, cualquiera sea el formato o soporte en el que se encuentre, sobre la solicitud, el procedimiento y demás antecedentes que se hubieren generado, tanto por Interpol Chile como por Interpol USA y la Secretaría General, con ocasión de la presentación efectuada con fecha 29 de enero de 2014, en la que se requería la intervención de la Oficina Central Nacional de Chile en orden a requerir "la cooperación de la Oficina Central de los Estados Unidos de América de dar garantía de que se solicitará la extradición de conformidad al derecho internacional de los derechos humanos y solicitar a la Secretaria General de Interpol la revisión de oficio del cumplimiento de la finalidad de la Alerta Roja en contra de don Carlos Cardoen Cornejo"; y, b) Toda información y documentación que la contenga, cualquiera sea el formato o soporte en el que se encuentre, sobre el procedimiento y demás medidas adoptadas por la Secretaría General de Interpol o por la Oficina Central Nacional de USA, respecto a la expiración en el mes de marzo de 2015 de la Alerta Roja vigente en contra de don Carlos Cardoen Cornejo, conforme al artículo 50 del Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos, que le exige a la Secretaría General efectuar una evaluación periódica y de oficio de los datos, y para ello ponerse en contacto con la Oficina Central Nacional que los registró, como muy tarde seis meses antes de que venza el plazo inicial de conversación, a fin de solicitarle que estudie la necesidad de conservarlos." El Consejo rechaza el amparo. En efecto, si se entrega la información se puede producir un perjuicio a las relaciones internacionales del Estado de Chile respecto a los países que intervienen en la Organización Internacional de Policía Internacional, afectando, de esa forma, la posición del Estado de Chile en una instancia de carácter internacional, pudiendo razonablemente causarse un daño a las relaciones internacionales y a los intereses generales del país.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Defensa nacional
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C351-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Cardoen Cornejo</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 613 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C351-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&not;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2014, don Carlos Cardoen Cornejo, representado por don Juan Pablo Olmedo Bustos y do&ntilde;a Marcia Carvajal Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Toda informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n que la contenga, cualquiera sea el formato o soporte en el que se encuentre, sobre la solicitud, el procedimiento y dem&aacute;s antecedentes que se hubieren generado, tanto por Interpol Chile como por Interpol USA y la Secretar&iacute;a General, con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n efectuada con fecha 29 de enero de 2014, en la que se requer&iacute;a la intervenci&oacute;n de la Oficina Central Nacional de Chile en orden a requerir &quot;la cooperaci&oacute;n de la Oficina Central de los Estados Unidos de Am&eacute;rica de dar garant&iacute;a de que se solicitar&aacute; la extradici&oacute;n de conformidad al derecho internacional de los derechos humanos y solicitar a la Secretaria General de Interpol la revisi&oacute;n de oficio del cumplimiento de la finalidad de la Alerta Roja en contra de don Carlos Cardoen Cornejo&quot;; y,</p> <p> b) Toda informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n que la contenga, cualquiera sea el formato o soporte en el que se encuentre, sobre el procedimiento y dem&aacute;s medidas adoptadas por la Secretar&iacute;a General de Interpol o por la Oficina Central Nacional de USA, respecto a la expiraci&oacute;n en el mes de marzo de 2015 de la Alerta Roja vigente en contra de don Carlos Cardoen Cornejo, conforme al art&iacute;culo 50 del Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos, que le exige a la Secretar&iacute;a General efectuar una evaluaci&oacute;n peri&oacute;dica y de oficio de los datos, y para ello ponerse en contacto con la Oficina Central Nacional que los registr&oacute;, como muy tarde seis meses antes de que venza el plazo inicial de conversaci&oacute;n, a fin de solicitarle que estudie la necesidad de conservarlos.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 15 de noviembre de 2014, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante correo electr&oacute;nico comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga por diez d&iacute;as h&aacute;biles del plazo para dar respuesta a la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, debido a la que se encontraba recabando antecedentes para absolver la misma.</p> <p> Mediante carta de 29 de enero de 2015, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La PDI no es el &oacute;rgano competente para ocuparse de la solicitud atendido que el tratamiento de datos por conducto de Interpol, se lleva a cabo exclusivamente en el marco del Sistema de Informaci&oacute;n de esa entidad, aplic&aacute;ndose para dichos efectos el Reglamento sobre Tratamiento de Datos, por cuanto al tratarse de una organizaci&oacute;n internacional se encuentra sujeta a sus propios estatutos y reglamentos, sin que la base de datos de esa Organizaci&oacute;n pertenezca al dominio de la Polic&iacute;a de Investigaciones. Al respecto, el art&iacute;culo 8 N&deg; de ese texto reglamentario dispone que el env&iacute;o de solicitudes de cooperaci&oacute;n y de alertas internacionales se efectuar&aacute; mediante la publicaci&oacute;n de notificaciones de Interpol o el env&iacute;o de difusiones.</p> <p> b) Las Oficinas Centrales Nacionales podr&aacute;n cursar solicitudes de cooperaci&oacute;n y publicar alertas internacionales a trav&eacute;s de mensajes, las cuales podr&aacute;n por derecho propio, utilizar las notificaciones de interpol y las difusiones para el desempe&ntilde;o de sus funciones estatuarias, consultando para dichos efectos las bases de datos de la Organizaci&oacute;n, sin perjuicio de las condiciones particulares establecidas para cada una de ellas, as&iacute; como de las restricciones y normas de confidencialidad formuladas por las fuentes de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Para el caso en particular, el art&iacute;culo 60&deg; del Reglamento sobre Tratamiento de Datos, denominado &quot;Acceso por parte de terceros&quot;, dispone en el numeral segundo que &quot;cuando un tercero presente una solicitud de acceso a los datos contenidos en una base de datos policiales, la Secretar&iacute;a General s&oacute;lo se los podr&aacute; enviar si cuenta con la autorizaci&oacute;n previa de la fuente de esos datos&quot;, debiendo para dichos efectos solicitar un dictamen a la Comisi&oacute;n de Control de los Ficheros, para efectos de que dicha Comisi&oacute;n verifique que se cumplan con las condiciones cumulativas exigidas en el art. 61&deg; del citado reglamento.</p> <p> d) Por lo expuesto, no resulta posible atender la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de esa instituci&oacute;n, por cuanto pertenece a la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal Interpol.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, informa que dicha organizaci&oacute;n internacional contempla un procedimiento para que terceros puedan acceder a la informaci&oacute;n contenida en su base de datos, pudiendo canalizar su requerimiento en el sitio web que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2015, don Carlos Cardoen Cornejo, representado por don Juan Pablo Olmedo Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile es competente para resolver la solicitud, pues es un organismo de la Administraci&oacute;n del Estado de Chile sujeto al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, a la Ley de Transparencia, y, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Carta Fundamental, tambi&eacute;n al derecho internacional de los derechos humanos, todas normas que en conformidad al art&iacute;culo 2&deg; del Estatuto de INTERPOL deben ser respetadas al momento de dar cumplimiento a los fines de esta organizaci&oacute;n internacional.</p> <p> b) El respeto a la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos exige garantizar, no s&oacute;lo a los Estados miembros sino tambi&eacute;n a la Secretar&iacute;a General y dem&aacute;s &oacute;rganos administrativos de INTERPOL, los derechos en &eacute;sta consagrados, dentro de los que se reconoce como un derecho fundamental el acceso a la informaci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n cuando se trata de informaci&oacute;n que tiene la categor&iacute;a de datos personales respecto de la persona afectada por una Alerta Roja. Lo anterior, se encuentra tambi&eacute;n ratificado en el art&iacute;culo 18 del Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos.</p> <p> c) La Oficina Central Nacional Interpol de la PDI, ha desarrollado procedimientos y adoptado decisiones que pueden ser requeridas v&iacute;a Ley de Transparencia, conforme lo disponen los art&iacute;culos 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En efecto, mediante presentaci&oacute;n de fecha 27 de enero de 2014, se solicit&oacute; la intervenci&oacute;n del Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones para que, por intermedio de la Oficina Central Nacional de Santiago, requiriera la cooperaci&oacute;n de la Oficina Central Nacional de los Estados Unidos para dar garant&iacute;a del inicio de la extradici&oacute;n y su intervenci&oacute;n ante la Secretaria General de INTERPOL cancelar de oficio la Alerta Roja vigente en contra de don Carlos Cardoen Cornejo. Seg&uacute;n la informaci&oacute;n proporcionada por el Jefe de esa Unidad la solicitud fue acogida requiri&eacute;ndose durante el mes de junio de 2014 a la Secretaria General la eliminaci&oacute;n de oficio de la Alerta Roja respecto de don Carlos Cardoen Cornejo, procedimiento que se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n.</p> <p> d) La respuesta de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile inhibe el acceso a informaci&oacute;n que obra en su poder y que es esencial para el ejercicio del derecho al debido proceso y a la presunci&oacute;n de inocencia que reconocen la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los tratados internaciones de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos y, en particular, lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 11.1 y 19 de la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos y el art&iacute;culo XXVI de la Declaraci&oacute;n Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre.</p> <p> e) Por otra parte, solicita que se represente a la PDI la improcedencia de la prorroga decretada, ya que no justific&oacute; la concurrencia de las circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, como lo exige el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Indica adem&aacute;s, que la respuesta es otorgada por la funcionaria que indica, en circunstancias que conforme el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, exige que &eacute;sta sea evacuada por el Jefe Superior del &oacute;rgano requerido.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, formula las siguientes solicitudes a este Consejo:</p> <p> i. Requerir a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile sirva remitir al Consejo para la Transparencia, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obre en su poder respecto de los procedimientos vinculados con la Alerta Roja dispuesta por INTERPOL en contra de don Carlos Cardoen Cornejo, documentos que son el objeto del presente amparo.</p> <p> ii. Citar al Sr. Pedro Cuevas, en su calidad de Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol de Santiago, con la finalidad de conocer la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada y el contexto en el que se efect&uacute;a la solicitud de acceso y el presente amparo.</p> <p> iii. Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, se sirva informar sobre las acciones desarrolladas con ocasi&oacute;n de la Alerta Roja dispuesta en contra del ciudadano chileno don Carlos Cardoen Cornejo.</p> <p> iv. Oficiar a la Secretaria General de INTERPOL, en su calidad de tercero involucrado, a fin de que informe sobre la cantidad y naturaleza de los documentos relativos a la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, qui&eacute;n los gener&oacute;, formas de acceso y garant&iacute;as de un justo y racional procedimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante Oficio N&deg; 1.273 de 25 de febrero de 2015, solicitando a esa entidad que :1) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala la Ley de Transparencia, 2) de no ser as&iacute;, se&ntilde;ale en detalle las razones por las cuales la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder, considerando que la Oficina Central Nacional de INTERPOL formar&iacute;a parte de la PDI, 3) se refiera a las circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida 4) haga menci&oacute;n a la eventual concurrencia de alguna causal de reserva aplicable a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 218 de 19 de marzo de 2015, la autoridad requerida present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) No se pronunciar&aacute; sobre las solicitudes formuladas por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer del presente amparo, y porque la informaci&oacute;n que fluye y que se intercambia por medio del Sistema Mundial de Comunicaci&oacute;n Policial, 1-24/7, creado por la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal, en cuanto a su tratamiento y regulaci&oacute;n, no se encuentra sujeta a la legislaci&oacute;n nacional.</p> <p> b) Describe pormenorizadamente la naturaleza jur&iacute;dica y estructura, de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal -INTERPOL- se&ntilde;alando que &eacute;sta se rige por la legislaci&oacute;n internacional, siendo reconocida como organizaci&oacute;n internacional por las Naciones Unidas, por Francia y por otros pa&iacute;ses, en los que ha abierto oficinas a trav&eacute;s de los acuerdos de sede suscritos con ellos, raz&oacute;n por la cual el acceso de la informaci&oacute;n contenida en sus bases de datos, se debe solicitar siguiendo los conductos y procedimientos regulados por dicha organizaci&oacute;n, contenidos en el Reglamento de sobre Control de la Informaci&oacute;n y el Acceso de los Ficheros de INTERPOL. La PDI como organismo que oficialmente representa al pa&iacute;s ante INTERPOL, le corresponde intervenir como miembro activo de ella, ajustando el ejercicio de sus funciones en el marco de las actividades que esa Organizaci&oacute;n desarrolla con el fin de alcanzar sus objetivos, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11&deg; del Reglamento Org&aacute;nico de la PDI.</p> <p> c) La Oficina Central Nacional OCN INTERPOL Santiago, constituye la repartici&oacute;n encargada de servir de enlace entre la Secretar&iacute;a General de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal, con los dem&aacute;s pa&iacute;ses afiliados a dicha Organizaci&oacute;n y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, como representante legal del pa&iacute;s ante la misma. En el &aacute;mbito nacional, coordina y centraliza todos los asuntos que interesen a la Instituci&oacute;n y a otros organismos nacionales en relaci&oacute;n con la criminalidad internacional.</p> <p> d) El Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile representa internacionalmente al pa&iacute;s ante la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal (INTERPOL), en virtud del mandato constitucional que se le ha conferido expresamente en nuestra Carta Fundamental, teniendo en consideraci&oacute;n las funciones y misiones que expresamente el legislador le encomend&oacute;.</p> <p> e) De acuerdo al principio de publicidad contenido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y conforme al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, el derecho de los particulares de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica recae exclusivamente sobre actos o resoluciones emanadas de los &oacute;rganos y servicios que conforman la Administraci&oacute;n del Estado, no pudiendo aplicarse a una petici&oacute;n de informaci&oacute;n dirigida a un organismo internacional, que se rige con arreglo a la legislaci&oacute;n internacional.</p> <p> f) Si bien la Oficina Central Nacional Interpol Santiago, constituye una repartici&oacute;n que pertenece org&aacute;nicamente a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y que por esa circunstancia, los funcionarios policiales que prestan servicios en aquella dependencia, se encuentran sujetos a la legislaci&oacute;n nacional y a la reglamentaci&oacute;n institucional interna, sin embargo, la informaci&oacute;n que fluye y se intercambia por los canales oficiales creados por INTERPOL, ya sea que hayan emanado de la Oficina Central Nacional Santiago a la Organizaci&oacute;n o entre las Oficinas Centrales Nacionales de los Estados miembros, no se encuentra regulada por las leyes nacionales de los pa&iacute;ses miembros, por cuanto INTERPOL, como Organizaci&oacute;n Internacional se encuentra sujeta al Derecho Internacional, raz&oacute;n por la cual no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Cita, respecto del criterio que debe seguirse en el presente amparo, la reforma que se pretende introducir a la Ley que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, que reconoce que por las tareas y funciones que el Ministerio de Relaciones Exteriores desarrolla con otros Estados sus actuaciones y gestiones no pueden estar sometidas al principio de publicidad y transparencia de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por cuanto dicho ministerio est&aacute; sometido a un estatuto jur&iacute;dico especial, distinto a todas las dem&aacute;s actuaciones de los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado. Agrega que en el precitado proyecto se excluyen de los registros aquellas reuniones, audiencias y viajes cuya publicidad comprometa, adem&aacute;s del inter&eacute;s general de la Naci&oacute;n o la seguridad nacional, bienes tales como el orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, la salud p&uacute;blica, las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> h) Por otra parte, indica que con fecha 8 de julio de 2014 los abogados del solicitante, utilizaron el procedimiento contemplado en el Reglamento sobre Control de la Informaci&oacute;n y el Acceso de los Ficheros de INTERPOL para acceder a determinada informaci&oacute;n, cuyo proceso actualmente se encuentra pendiente, por parte de la Comisi&oacute;n de Control de Ficheros Policiales (CCF), solicitud que fue reiterada con fecha 18 de diciembre de 2014, encontr&aacute;ndose a&uacute;n pendiente dicho procedimiento.</p> <p> i) Informa que la OCN de INTERPOL Santiago, efectivamente ha prestado al reclamante, la colaboraci&oacute;n policial solicitada por su defensa, enviando mensajes a la Secretar&iacute;a General de INTERPOL y a la OCN Washington, discutiendo la validez de la Alerta Roja Internacional vigente en su contra.</p> <p> j) En cuanto a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, se&ntilde;ala que los antecedentes fueron remitidos al Jefe de la OCN INTERPOL Santiago, autoridad que utilizando los conductos formales de dicha organizaci&oacute;n internacional, consult&oacute; de manera expl&iacute;cita a la Oficina de Asuntos Jur&iacute;dicos de la Secretar&iacute;a General de INTERPOL si los abogados del Sr. Cardoen Cornejo pod&iacute;an o no acceder a la documentaci&oacute;n solicitada, utilizando un conducto formal distinto al contemplado por dicha organizaci&oacute;n Internacional, e invocando la legislaci&oacute;n nacional del Estado de Chile.</p> <p> k) Sobre el particular, informa que con fecha 11 de marzo de 2015 la Oficina de Asuntos Jur&iacute;dicos de la Secretar&iacute;a General de INTERPOL se pronunci&oacute; expresamente se&ntilde;alando que la entrega de las comunicaciones transmitidas por medio del Sistema 1-24/7, es de car&aacute;cter confidencial y s&oacute;lo puede ser utilizada con fines policiales. Por lo tanto, ninguna comunicaci&oacute;n realizada a trav&eacute;s de los canales INTERPOL, puede ser tratada de forma externa, atendido que ello podr&iacute;a afectar la cooperaci&oacute;n policial internacional y el intercambio de informaci&oacute;n, ya que los pa&iacute;ses se abstendr&iacute;an de compartir informaci&oacute;n si esta puede ser compartida.</p> <p> l) Concluye que en virtud de lo resuelto por la Oficina de Asuntos Jur&iacute;dicos de la Secretar&iacute;a General de INTERPOL, los Estados Partes de dicha Organizaci&oacute;n no pueden revelar el contenido de los Mensajes e informaciones que fluyen y que se intercambian en el Sistema de Informaci&oacute;n de esa Organizaci&oacute;n, por cuanto aquello implicar&iacute;a desconocer el car&aacute;cter de organizaci&oacute;n internacional de aquella y que se encuentra sujeta al Derecho Internacional y no a las legislaciones nacionales de los pa&iacute;ses que forman parte de ella.</p> <p> m) En raz&oacute;n a lo anterior, y por expresa prohibici&oacute;n de la Oficina de Asuntos Jur&iacute;dicos de la Secretar&iacute;a General de Interpol, no le corresponde entregar copia de la documentaci&oacute;n requerida por la reclamante, debiendo solicitar acceso a dichos documentos, a trav&eacute;s de los conductos y procedimientos contemplados por esa Organizaci&oacute;n.</p> <p> n) En cuanto al texto de lengua extranjera acompa&ntilde;ado por el reclamante en su amparo solicita designar un perito para que traduzca el documento, a costa del recurrente, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 347 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p> <p> o) Finalmente expone que el Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, deleg&oacute; en el Jefe de la Jefatura Jur&iacute;dica o en qui&eacute;n le subrogue, la facultad de conocer y resolver las solicitudes de informaci&oacute;n amparadas en la Ley de Transparencia y los amparos que se presenten en contra de ese servicio, raz&oacute;n por la cual, en el evento de que este Consejo no se declare incompetente para conocer del presente amparo, solicita conceder una audiencia para efectos de exponer los antecedentes relacionados con el presente amparo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en relaci&oacute;n a la pr&oacute;rroga decretada por la reclamada, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, en su inciso segundo, que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder las solicitudes de acceso &quot;podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos&quot;. Por su parte, el numeral 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, referida al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, precisa algunos ejemplos de situaciones en que se entender&aacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que atendido el contexto normativo citado, este Consejo estima que, si bien la pr&oacute;rroga fue dispuesta dentro del plazo contemplado en el precitado art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano no acredit&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis que justifica decretar la mencionada prerrogativa excepcional, raz&oacute;n por la que se le representar&aacute; dicha circunstancia en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a que la respuesta a su solicitud no fue efectuada por la &quot;autoridad o jefatura o jefe superior del Servicio&quot; como lo exigen los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia se advierte que la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado con fecha 29 de enero de 2015 fue suscrita por la funcionaria de la Jefatura Jur&iacute;dica que ah&iacute; se&ntilde;ala, sin que conste alg&uacute;n documento que d&eacute; cuenta de una delegaci&oacute;n de funciones sobre la materia. Por lo tanto, no habi&eacute;ndose dado cumplimiento a los citados art&iacute;culos de la Ley de Transparencia, se representar&aacute; tal infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, a objeto que en lo sucesivo se adopten las medidas para que dicha situaci&oacute;n no vuelva a acontecer.</p> <p> 4) Que, enseguida, en cuanto a lo se&ntilde;alado por la PDI en torno a la eventual incompetencia de este Consejo para conocer del presente amparo, es dable manifestar que conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, consta que con fecha 16 de diciembre de 2014 el reclamante present&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante el Jefe Superior de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile haciendo expresa menci&oacute;n a la Ley de Transparencia, constat&aacute;ndose que da cumplimiento de los requisitos que toda solicitud de acceso ha de contener, establecidas en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, se advierte que el &oacute;rgano reclamado tramit&oacute; la referida solicitud en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, comunicando a trav&eacute;s de su Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en primer t&eacute;rmino, la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a la misma, y, enseguida, dando respuesta a trav&eacute;s de la misma unidad.</p> <p> 6) Que, seguidamente, conviene consignar que la existencia de un procedimiento de</p> <p> acceso a determinada informaci&oacute;n contemplado en un texto reglamentario como el aludido por la reclamada -Reglamento de Interpol Sobre Tratamiento de Datos- no inhibe que por la v&iacute;a del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia se formule una solicitud conforme a las disposiciones del referido cuerpo legal relativa a los mismos antecedentes-como ha acontecido en la especie- y, en el evento de ser denegada la documentaci&oacute;n requerida, interponer un reclamo bajo los requisitos del ya citado art&iacute;culo 24 del mencionado texto legal, que permita a este Consejo pronunciarse sobre dicha controversia. De este modo, y conforme con lo razonado se rechazar&aacute; la mencionada alegaci&oacute;n de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, y en cuanto al fondo del presente amparo, cabe tener presente las siguientes disposiciones normativas:</p> <p> a) Conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; del Estatuto de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal- Interpol &eacute;sta tiene los siguientes fines: 1) Conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes pa&iacute;ses y del respeto a la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos, la m&aacute;s amplia asistencia rec&iacute;proca de las autoridades de polic&iacute;a criminal; y 2) Establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevenci&oacute;n y a la represi&oacute;n de las infracciones de derecho com&uacute;n</p> <p> b) El art&iacute;culo 25 del precitado estatuto precisa que los servicios permanentes de la Organizaci&oacute;n constituyen la Secretar&iacute;a General que, conforme con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 29, contratar&aacute; y dirigir&aacute; al personal, tendr&aacute; a su cargo la gesti&oacute;n econ&oacute;mica, y organizar&aacute;, activar&aacute; y dirigir&aacute; los servicios permanentes, con arreglo a las instrucciones decididas por el Comit&eacute; Ejecutivo o la Asamblea General.</p> <p> c) En lo que ata&ntilde;e a las Oficinas Centrales Nacionales, el art&iacute;culo 32 del documento en comento precept&uacute;a que a fin de conseguir esta cooperaci&oacute;n, cada pa&iacute;s designar&aacute; a un organismo que actuar&aacute; en su territorio como Oficina Central Nacional, el cual se encargar&aacute; de mantener el enlace: a) con los diversos servicios del pa&iacute;s; b) con los organismos de otros pa&iacute;ses que act&uacute;en como Oficinas Centrales Nacionales; y c) con la Secretar&iacute;a General de la Organizaci&oacute;n.</p> <p> d) Por su parte, seg&uacute;n consta en el sitio web del &oacute;rgano reclamado - http://www.policia.cl/interpol/portada.htm- la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile desde el a&ntilde;o 1946 representa a nuestro pa&iacute;s, ante la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal Interpol, a trav&eacute;s de la Oficina Central Nacional Interpol Santiago, unidad que mantiene contacto con todos los pa&iacute;ses miembros, a trav&eacute;s de las respectivas Oficinas Centrales Nacionales. En la actualidad existen cuatro detectives de la Polic&iacute;a de Investigaciones puestos a disposici&oacute;n de la organizaci&oacute;n, cumpliendo labores de cooperaci&oacute;n policial internacional, dos de ellos en la Secretar&iacute;a General y dos en la Oficina Subregional de Buenos Aires. Seg&uacute;n se informa, la organizaci&oacute;n est&aacute; obligada a utilizar medios de gran eficiencia y rentabilidad para facilitar la comunicaci&oacute;n directa entre las OCN. En este contexto, la OCN Interpol Santiago cuenta con el excepcional sistema alta seguridad y m&aacute;xima eficacia denominado I-24/-7 (Interpol, 24 horas al d&iacute;a, 7 d&iacute;as por semana), que emplea Internet como t&uacute;nel a trav&eacute;s del cual transmite datos cifrados y permite a los miembros de la Interpol intercambiar informaci&oacute;n y acceder a numerosas bases de datos que contienen informaci&oacute;n policial. En cuesti&oacute;n de segundos permite a las fuerzas policiales relacionar datos y avanzar en sus investigaciones con m&aacute;s rapidez y eficacia.</p> <p> e) De acuerdo con lo informado por el sitio web de la organizaci&oacute;n internacional en comento -http://www.interpol.int/es/content/download/786/342171/version/22/file/02_GI0 2_03_2014_SP_web.pdf.- las notificaciones rojas se utilizan para solicitar la localizaci&oacute;n y detenci&oacute;n de una persona buscada por las autoridades judiciales de un pa&iacute;s determinado o por un tribunal internacional con miras a su extradici&oacute;n.</p> <p> f) El Reglamento de Interpol Sobre Tratamiento de Datos, define en su art&iacute;culo 1&deg;, el Sistema de Informaci&oacute;n de esa organizaci&oacute;n internacional como un conjunto estructurado de los recursos materiales e inform&aacute;ticos empleados por la Organizaci&oacute;n -bases de datos, infraestructura de comunicaci&oacute;n, tecnolog&iacute;as avanzadas de sensores y otros servicios- que permiten el tratamiento de datos por su conducto en el marco de la cooperaci&oacute;n policial internacional. Del mismo modo, establece que una solicitud de cooperaci&oacute;n internacional es todo tr&aacute;mite efectuado a trav&eacute;s del Sistema de Informaci&oacute;n de INTERPOL en virtud del cual una Oficina Central Nacional, una entidad internacional o la Secretar&iacute;a General solicitan oficialmente la asistencia de uno o varios Miembros de la Organizaci&oacute;n, con miras a llevar a cabo una actuaci&oacute;n espec&iacute;fica conforme con los objetivos y actividades de la Organizaci&oacute;n.</p> <p> g) El art&iacute;culo 14 del antedicho reglamento, previene que la confidencialidad de los datos tratados en el Sistema de Informaci&oacute;n de INTERPOL se deber&aacute; determinar en funci&oacute;n de los riesgos que su divulgaci&oacute;n entra&ntilde;e para las personas objeto de la cooperaci&oacute;n, las fuentes de dichos datos y la Organizaci&oacute;n. Los datos solo deber&aacute;n ser accesibles a las personas habilitadas para conocerlos.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 18 del mismo reglamento se&ntilde;ala que las personas objeto de la cooperaci&oacute;n policial internacional tendr&aacute;n derecho a acceder, en determinadas condiciones, a los datos sobre ellas que sean tratados en el Sistema de Informaci&oacute;n de INTERPOL. Este derecho de acceso est&aacute; garantizado por la Comisi&oacute;n de Control de los Ficheros de INTERPOL y se rige por un reglamento distinto. A menos que se disponga de otro modo en dicho reglamento, las solicitudes de acceso no podr&aacute;n tratarse en el Sistema de Informaci&oacute;n de INTERPOL.</p> <p> 8) Que, si bien en su respuesta y descargos la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile no invoc&oacute; directamente alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, determinadas alegaciones expuestas con ocasi&oacute;n de sus descargos pueden ser reconducidas a la eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones y el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, bienes jur&iacute;dicos que, de verificarse su afectaci&oacute;n, dan lugar a la reserva de la informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de los numerales 1 y 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, tal reconducci&oacute;n se justifica en que, si bien el organismo no invoc&oacute; directamente las reci&eacute;n citadas normas legales, es deber de este Consejo velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, seg&uacute;n lo ordena el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a... () las relaciones internacionales del pa&iacute;s&quot;. Ahora bien, conforme con el tenor de la solicitud, se advierte que &eacute;sta tiene por objeto acceder a informaci&oacute;n generada por la Oficina Central Nacional de Chile como de los Estados Unidos y la Secretar&iacute;a General de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal en el &aacute;mbito de las relaciones de colaboraci&oacute;n existente entre dichos miembros de una organizaci&oacute;n internacional y contenido en el sistema de comunicaciones denominado &quot;1-24/7&rsquo; que tales intervinientes utilizan en el referido contexto. En tal orden de ideas, y teniendo presente los argumentos planteados por Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en sus descargos as&iacute; como el marco normativo consignado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo, este Consejo estima que en caso de divulgarse los documentos aludidos -desatendi&eacute;ndose, de esa forma, la confidencialidad contemplada en el Reglamento de Interpol Sobre Tratamiento de Datos-, de que se produjera un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de los dem&aacute;s pa&iacute;ses que intervienen en la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Internacional, afectando, de esa forma, la posici&oacute;n del Estado de Chile en una instancia de car&aacute;cter internacional, pudiendo razonablemente causarse un da&ntilde;o a las relaciones internacionales y a los intereses generales del pa&iacute;s. Al efecto, es menester considerar lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C933-14 y C293-14, en orden a que &quot;m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en la documentaci&oacute;n pedida se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad.&quot;</p> <p> 10) Que, en este sentido, cabe tener especialmente presente lo informado por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile con ocasi&oacute;n de sus descargos en orden a que habiendo solicitado un pronunciamiento respecto del acceso a la informaci&oacute;n solicitada en el contexto del presente procedimiento, la Oficina de Asuntos Jur&iacute;dicos de la Secretar&iacute;a General de INTERPOL la deneg&oacute; informando que &quot;la entrega de las comunicaciones transmitidas por medio del Sistema 1-24/7, es de car&aacute;cter confidencial y s&oacute;lo puede ser utilizada con fines policiales. Por lo tanto, ninguna comunicaci&oacute;n realizada a trav&eacute;s de los canales INTERPOL, puede ser tratada de forma externa, atendido que ello podr&iacute;a afectar la cooperaci&oacute;n policial internacional y el intercambio de informaci&oacute;n, ya que los pa&iacute;ses se abstendr&iacute;an de compartir informaci&oacute;n si esta puede ser compartida.&quot; De este modo, se estima que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida contrariando la expresa oposici&oacute;n del organismo internacional que administra el referido sistema de comunicaciones, generar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, de una entidad y especificidad suficientes para entender fundada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N- 1 y 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 12) Que, por otra parte, en cuanto a las solicitudes formuladas por el reclamante a este Consejo consignadas en el numeral 3&deg; letra g) de lo expositivo, se estima que los elementos de juicio tenidos a la vista resultan suficientes para la resoluci&oacute;n del presente amparo, por lo que se ha determinado no acceder a tales requerimientos.</p> <p> 13) Que, por el mismo fundamento consignado en el considerando precedente, se desestima la solicitud de audiencia formulada por la reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Cardoen Cornejo, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N- 1 y 4, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile haber decretado la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a la solicitud sin que concurrieran las condiciones previstas en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, infringiendo con ello el mencionado precepto, as&iacute; como tambi&eacute;n el principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) del citado cuerpo legal.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la contravenci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, atendido que la respuesta emitida a las solicitudes de informaci&oacute;n de la reclamante fue suscrita por una funcionaria de la Jefatura Jur&iacute;dica, sin que se haya acreditado en esta sede una relativa a dicha materia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Cardoen Cornejo, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>