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DECISIÓN AMPARO ROL C351-15</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Carlos Cardoen Cornejo</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 613 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C351-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1¬19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2014, don Carlos Cardoen Cornejo, representado por don Juan Pablo Olmedo Bustos y doña Marcia Carvajal González solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información:</p>
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a) "Toda información y documentación que la contenga, cualquiera sea el formato o soporte en el que se encuentre, sobre la solicitud, el procedimiento y demás antecedentes que se hubieren generado, tanto por Interpol Chile como por Interpol USA y la Secretaría General, con ocasión de la presentación efectuada con fecha 29 de enero de 2014, en la que se requería la intervención de la Oficina Central Nacional de Chile en orden a requerir "la cooperación de la Oficina Central de los Estados Unidos de América de dar garantía de que se solicitará la extradición de conformidad al derecho internacional de los derechos humanos y solicitar a la Secretaria General de Interpol la revisión de oficio del cumplimiento de la finalidad de la Alerta Roja en contra de don Carlos Cardoen Cornejo"; y,</p>
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b) Toda información y documentación que la contenga, cualquiera sea el formato o soporte en el que se encuentre, sobre el procedimiento y demás medidas adoptadas por la Secretaría General de Interpol o por la Oficina Central Nacional de USA, respecto a la expiración en el mes de marzo de 2015 de la Alerta Roja vigente en contra de don Carlos Cardoen Cornejo, conforme al artículo 50 del Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos, que le exige a la Secretaría General efectuar una evaluación periódica y de oficio de los datos, y para ello ponerse en contacto con la Oficina Central Nacional que los registró, como muy tarde seis meses antes de que venza el plazo inicial de conversación, a fin de solicitarle que estudie la necesidad de conservarlos."</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 15 de noviembre de 2014, la Policía de Investigaciones de Chile mediante correo electrónico comunicó al solicitante la prórroga por diez días hábiles del plazo para dar respuesta a la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley de Transparencia, debido a la que se encontraba recabando antecedentes para absolver la misma.</p>
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Mediante carta de 29 de enero de 2015, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La PDI no es el órgano competente para ocuparse de la solicitud atendido que el tratamiento de datos por conducto de Interpol, se lleva a cabo exclusivamente en el marco del Sistema de Información de esa entidad, aplicándose para dichos efectos el Reglamento sobre Tratamiento de Datos, por cuanto al tratarse de una organización internacional se encuentra sujeta a sus propios estatutos y reglamentos, sin que la base de datos de esa Organización pertenezca al dominio de la Policía de Investigaciones. Al respecto, el artículo 8 N° de ese texto reglamentario dispone que el envío de solicitudes de cooperación y de alertas internacionales se efectuará mediante la publicación de notificaciones de Interpol o el envío de difusiones.</p>
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b) Las Oficinas Centrales Nacionales podrán cursar solicitudes de cooperación y publicar alertas internacionales a través de mensajes, las cuales podrán por derecho propio, utilizar las notificaciones de interpol y las difusiones para el desempeño de sus funciones estatuarias, consultando para dichos efectos las bases de datos de la Organización, sin perjuicio de las condiciones particulares establecidas para cada una de ellas, así como de las restricciones y normas de confidencialidad formuladas por las fuentes de información.</p>
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c) Para el caso en particular, el artículo 60° del Reglamento sobre Tratamiento de Datos, denominado "Acceso por parte de terceros", dispone en el numeral segundo que "cuando un tercero presente una solicitud de acceso a los datos contenidos en una base de datos policiales, la Secretaría General sólo se los podrá enviar si cuenta con la autorización previa de la fuente de esos datos", debiendo para dichos efectos solicitar un dictamen a la Comisión de Control de los Ficheros, para efectos de que dicha Comisión verifique que se cumplan con las condiciones cumulativas exigidas en el art. 61° del citado reglamento.</p>
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d) Por lo expuesto, no resulta posible atender la solicitud de información, toda vez que la información solicitada no obra en poder de esa institución, por cuanto pertenece a la Organización Internacional de Policía Criminal Interpol.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, informa que dicha organización internacional contempla un procedimiento para que terceros puedan acceder a la información contenida en su base de datos, pudiendo canalizar su requerimiento en el sitio web que indica.</p>
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3) AMPARO: El 11 de febrero de 2015, don Carlos Cardoen Cornejo, representado por don Juan Pablo Olmedo Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La Policía de Investigaciones de Chile es competente para resolver la solicitud, pues es un organismo de la Administración del Estado de Chile sujeto al artículo 8° de la Constitución Política de la República, a la Ley de Transparencia, y, en virtud del artículo 5° de la Carta Fundamental, también al derecho internacional de los derechos humanos, todas normas que en conformidad al artículo 2° del Estatuto de INTERPOL deben ser respetadas al momento de dar cumplimiento a los fines de esta organización internacional.</p>
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b) El respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos exige garantizar, no sólo a los Estados miembros sino también a la Secretaría General y demás órganos administrativos de INTERPOL, los derechos en ésta consagrados, dentro de los que se reconoce como un derecho fundamental el acceso a la información, más aún cuando se trata de información que tiene la categoría de datos personales respecto de la persona afectada por una Alerta Roja. Lo anterior, se encuentra también ratificado en el artículo 18 del Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos.</p>
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c) La Oficina Central Nacional Interpol de la PDI, ha desarrollado procedimientos y adoptado decisiones que pueden ser requeridas vía Ley de Transparencia, conforme lo disponen los artículos 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. En efecto, mediante presentación de fecha 27 de enero de 2014, se solicitó la intervención del Director General de la Policía de Investigaciones para que, por intermedio de la Oficina Central Nacional de Santiago, requiriera la cooperación de la Oficina Central Nacional de los Estados Unidos para dar garantía del inicio de la extradición y su intervención ante la Secretaria General de INTERPOL cancelar de oficio la Alerta Roja vigente en contra de don Carlos Cardoen Cornejo. Según la información proporcionada por el Jefe de esa Unidad la solicitud fue acogida requiriéndose durante el mes de junio de 2014 a la Secretaria General la eliminación de oficio de la Alerta Roja respecto de don Carlos Cardoen Cornejo, procedimiento que se encuentra pendiente de resolución.</p>
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d) La respuesta de la Policía de Investigaciones de Chile inhibe el acceso a información que obra en su poder y que es esencial para el ejercicio del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia que reconocen la Constitución Política de la República, los tratados internaciones de Protección de los Derechos Humanos y, en particular, lo señalado en los artículos 11.1 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo XXVI de la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre.</p>
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e) Por otra parte, solicita que se represente a la PDI la improcedencia de la prorroga decretada, ya que no justificó la concurrencia de las circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, como lo exige el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Indica además, que la respuesta es otorgada por la funcionaria que indica, en circunstancias que conforme el artículo 16 de la Ley de Transparencia, exige que ésta sea evacuada por el Jefe Superior del órgano requerido.</p>
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g) Por último, formula las siguientes solicitudes a este Consejo:</p>
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i. Requerir a la Policía de Investigaciones de Chile sirva remitir al Consejo para la Transparencia, bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia, la información que obre en su poder respecto de los procedimientos vinculados con la Alerta Roja dispuesta por INTERPOL en contra de don Carlos Cardoen Cornejo, documentos que son el objeto del presente amparo.</p>
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ii. Citar al Sr. Pedro Cuevas, en su calidad de Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol de Santiago, con la finalidad de conocer la naturaleza de la información solicitada y el contexto en el que se efectúa la solicitud de acceso y el presente amparo.</p>
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iii. Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia, se sirva informar sobre las acciones desarrolladas con ocasión de la Alerta Roja dispuesta en contra del ciudadano chileno don Carlos Cardoen Cornejo.</p>
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iv. Oficiar a la Secretaria General de INTERPOL, en su calidad de tercero involucrado, a fin de que informe sobre la cantidad y naturaleza de los documentos relativos a la presente solicitud de acceso a la información, quién los generó, formas de acceso y garantías de un justo y racional procedimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile mediante Oficio N° 1.273 de 25 de febrero de 2015, solicitando a esa entidad que :1) aclare si la información requerida obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que señala la Ley de Transparencia, 2) de no ser así, señale en detalle las razones por las cuales la información no obraría en su poder, considerando que la Oficina Central Nacional de INTERPOL formaría parte de la PDI, 3) se refiera a las circunstancias de hecho que harían procedente la denegación de la información requerida 4) haga mención a la eventual concurrencia de alguna causal de reserva aplicable a la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 218 de 19 de marzo de 2015, la autoridad requerida presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) No se pronunciará sobre las solicitudes formuladas por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer del presente amparo, y porque la información que fluye y que se intercambia por medio del Sistema Mundial de Comunicación Policial, 1-24/7, creado por la Organización Internacional de Policía Criminal, en cuanto a su tratamiento y regulación, no se encuentra sujeta a la legislación nacional.</p>
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b) Describe pormenorizadamente la naturaleza jurídica y estructura, de la Organización Internacional de Policía Criminal -INTERPOL- señalando que ésta se rige por la legislación internacional, siendo reconocida como organización internacional por las Naciones Unidas, por Francia y por otros países, en los que ha abierto oficinas a través de los acuerdos de sede suscritos con ellos, razón por la cual el acceso de la información contenida en sus bases de datos, se debe solicitar siguiendo los conductos y procedimientos regulados por dicha organización, contenidos en el Reglamento de sobre Control de la Información y el Acceso de los Ficheros de INTERPOL. La PDI como organismo que oficialmente representa al país ante INTERPOL, le corresponde intervenir como miembro activo de ella, ajustando el ejercicio de sus funciones en el marco de las actividades que esa Organización desarrolla con el fin de alcanzar sus objetivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento Orgánico de la PDI.</p>
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c) La Oficina Central Nacional OCN INTERPOL Santiago, constituye la repartición encargada de servir de enlace entre la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal, con los demás países afiliados a dicha Organización y la Policía de Investigaciones de Chile, como representante legal del país ante la misma. En el ámbito nacional, coordina y centraliza todos los asuntos que interesen a la Institución y a otros organismos nacionales en relación con la criminalidad internacional.</p>
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d) El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile representa internacionalmente al país ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), en virtud del mandato constitucional que se le ha conferido expresamente en nuestra Carta Fundamental, teniendo en consideración las funciones y misiones que expresamente el legislador le encomendó.</p>
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e) De acuerdo al principio de publicidad contenido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y conforme al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, el derecho de los particulares de acceder a información pública recae exclusivamente sobre actos o resoluciones emanadas de los órganos y servicios que conforman la Administración del Estado, no pudiendo aplicarse a una petición de información dirigida a un organismo internacional, que se rige con arreglo a la legislación internacional.</p>
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f) Si bien la Oficina Central Nacional Interpol Santiago, constituye una repartición que pertenece orgánicamente a la Policía de Investigaciones de Chile y que por esa circunstancia, los funcionarios policiales que prestan servicios en aquella dependencia, se encuentran sujetos a la legislación nacional y a la reglamentación institucional interna, sin embargo, la información que fluye y se intercambia por los canales oficiales creados por INTERPOL, ya sea que hayan emanado de la Oficina Central Nacional Santiago a la Organización o entre las Oficinas Centrales Nacionales de los Estados miembros, no se encuentra regulada por las leyes nacionales de los países miembros, por cuanto INTERPOL, como Organización Internacional se encuentra sujeta al Derecho Internacional, razón por la cual no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia.</p>
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g) Cita, respecto del criterio que debe seguirse en el presente amparo, la reforma que se pretende introducir a la Ley que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, que reconoce que por las tareas y funciones que el Ministerio de Relaciones Exteriores desarrolla con otros Estados sus actuaciones y gestiones no pueden estar sometidas al principio de publicidad y transparencia de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto dicho ministerio está sometido a un estatuto jurídico especial, distinto a todas las demás actuaciones de los órganos y servicios de la Administración del Estado. Agrega que en el precitado proyecto se excluyen de los registros aquellas reuniones, audiencias y viajes cuya publicidad comprometa, además del interés general de la Nación o la seguridad nacional, bienes tales como el orden público o la seguridad pública, la salud pública, las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.</p>
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h) Por otra parte, indica que con fecha 8 de julio de 2014 los abogados del solicitante, utilizaron el procedimiento contemplado en el Reglamento sobre Control de la Información y el Acceso de los Ficheros de INTERPOL para acceder a determinada información, cuyo proceso actualmente se encuentra pendiente, por parte de la Comisión de Control de Ficheros Policiales (CCF), solicitud que fue reiterada con fecha 18 de diciembre de 2014, encontrándose aún pendiente dicho procedimiento.</p>
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i) Informa que la OCN de INTERPOL Santiago, efectivamente ha prestado al reclamante, la colaboración policial solicitada por su defensa, enviando mensajes a la Secretaría General de INTERPOL y a la OCN Washington, discutiendo la validez de la Alerta Roja Internacional vigente en su contra.</p>
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j) En cuanto a la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente amparo, señala que los antecedentes fueron remitidos al Jefe de la OCN INTERPOL Santiago, autoridad que utilizando los conductos formales de dicha organización internacional, consultó de manera explícita a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de INTERPOL si los abogados del Sr. Cardoen Cornejo podían o no acceder a la documentación solicitada, utilizando un conducto formal distinto al contemplado por dicha organización Internacional, e invocando la legislación nacional del Estado de Chile.</p>
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k) Sobre el particular, informa que con fecha 11 de marzo de 2015 la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de INTERPOL se pronunció expresamente señalando que la entrega de las comunicaciones transmitidas por medio del Sistema 1-24/7, es de carácter confidencial y sólo puede ser utilizada con fines policiales. Por lo tanto, ninguna comunicación realizada a través de los canales INTERPOL, puede ser tratada de forma externa, atendido que ello podría afectar la cooperación policial internacional y el intercambio de información, ya que los países se abstendrían de compartir información si esta puede ser compartida.</p>
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l) Concluye que en virtud de lo resuelto por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de INTERPOL, los Estados Partes de dicha Organización no pueden revelar el contenido de los Mensajes e informaciones que fluyen y que se intercambian en el Sistema de Información de esa Organización, por cuanto aquello implicaría desconocer el carácter de organización internacional de aquella y que se encuentra sujeta al Derecho Internacional y no a las legislaciones nacionales de los países que forman parte de ella.</p>
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m) En razón a lo anterior, y por expresa prohibición de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Interpol, no le corresponde entregar copia de la documentación requerida por la reclamante, debiendo solicitar acceso a dichos documentos, a través de los conductos y procedimientos contemplados por esa Organización.</p>
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n) En cuanto al texto de lengua extranjera acompañado por el reclamante en su amparo solicita designar un perito para que traduzca el documento, a costa del recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.</p>
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o) Finalmente expone que el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, delegó en el Jefe de la Jefatura Jurídica o en quién le subrogue, la facultad de conocer y resolver las solicitudes de información amparadas en la Ley de Transparencia y los amparos que se presenten en contra de ese servicio, razón por la cual, en el evento de que este Consejo no se declare incompetente para conocer del presente amparo, solicita conceder una audiencia para efectos de exponer los antecedentes relacionados con el presente amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en relación a la prórroga decretada por la reclamada, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, en su inciso segundo, que el plazo de 20 días hábiles para responder las solicitudes de acceso "podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos". Por su parte, el numeral 6.2 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, referida al procedimiento administrativo de acceso a la información, precisa algunos ejemplos de situaciones en que se entenderá que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada.</p>
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2) Que atendido el contexto normativo citado, este Consejo estima que, si bien la prórroga fue dispuesta dentro del plazo contemplado en el precitado artículo 14 de la Ley de Transparencia, el órgano no acreditó la concurrencia de la hipótesis que justifica decretar la mencionada prerrogativa excepcional, razón por la que se le representará dicha circunstancia en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, por otra parte, en lo que atañe a la alegación del reclamante relativa a que la respuesta a su solicitud no fue efectuada por la "autoridad o jefatura o jefe superior del Servicio" como lo exigen los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia se advierte que la respuesta entregada por el órgano reclamado con fecha 29 de enero de 2015 fue suscrita por la funcionaria de la Jefatura Jurídica que ahí señala, sin que conste algún documento que dé cuenta de una delegación de funciones sobre la materia. Por lo tanto, no habiéndose dado cumplimiento a los citados artículos de la Ley de Transparencia, se representará tal infracción en lo resolutivo de la presente decisión, a objeto que en lo sucesivo se adopten las medidas para que dicha situación no vuelva a acontecer.</p>
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4) Que, enseguida, en cuanto a lo señalado por la PDI en torno a la eventual incompetencia de este Consejo para conocer del presente amparo, es dable manifestar que conforme con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, en dicho contexto, consta que con fecha 16 de diciembre de 2014 el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información ante el Jefe Superior de la Policía de Investigaciones de Chile haciendo expresa mención a la Ley de Transparencia, constatándose que da cumplimiento de los requisitos que toda solicitud de acceso ha de contener, establecidas en el artículo 12 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, se advierte que el órgano reclamado tramitó la referida solicitud en los términos de la Ley de Transparencia, comunicando a través de su Sección de Acceso a la Información Pública, en primer término, la prórroga del plazo para dar respuesta a la misma, y, enseguida, dando respuesta a través de la misma unidad.</p>
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6) Que, seguidamente, conviene consignar que la existencia de un procedimiento de</p>
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acceso a determinada información contemplado en un texto reglamentario como el aludido por la reclamada -Reglamento de Interpol Sobre Tratamiento de Datos- no inhibe que por la vía del procedimiento administrativo de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia se formule una solicitud conforme a las disposiciones del referido cuerpo legal relativa a los mismos antecedentes-como ha acontecido en la especie- y, en el evento de ser denegada la documentación requerida, interponer un reclamo bajo los requisitos del ya citado artículo 24 del mencionado texto legal, que permita a este Consejo pronunciarse sobre dicha controversia. De este modo, y conforme con lo razonado se rechazará la mencionada alegación de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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7) Que, establecido lo anterior, y en cuanto al fondo del presente amparo, cabe tener presente las siguientes disposiciones normativas:</p>
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a) Conforme con lo dispuesto en el artículo 2° del Estatuto de la Organización Internacional de Policía Criminal- Interpol ésta tiene los siguientes fines: 1) Conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes países y del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal; y 2) Establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho común</p>
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b) El artículo 25 del precitado estatuto precisa que los servicios permanentes de la Organización constituyen la Secretaría General que, conforme con lo señalado en el artículo 29, contratará y dirigirá al personal, tendrá a su cargo la gestión económica, y organizará, activará y dirigirá los servicios permanentes, con arreglo a las instrucciones decididas por el Comité Ejecutivo o la Asamblea General.</p>
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c) En lo que atañe a las Oficinas Centrales Nacionales, el artículo 32 del documento en comento preceptúa que a fin de conseguir esta cooperación, cada país designará a un organismo que actuará en su territorio como Oficina Central Nacional, el cual se encargará de mantener el enlace: a) con los diversos servicios del país; b) con los organismos de otros países que actúen como Oficinas Centrales Nacionales; y c) con la Secretaría General de la Organización.</p>
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d) Por su parte, según consta en el sitio web del órgano reclamado - http://www.policia.cl/interpol/portada.htm- la Policía de Investigaciones de Chile desde el año 1946 representa a nuestro país, ante la Organización Internacional de Policía Criminal Interpol, a través de la Oficina Central Nacional Interpol Santiago, unidad que mantiene contacto con todos los países miembros, a través de las respectivas Oficinas Centrales Nacionales. En la actualidad existen cuatro detectives de la Policía de Investigaciones puestos a disposición de la organización, cumpliendo labores de cooperación policial internacional, dos de ellos en la Secretaría General y dos en la Oficina Subregional de Buenos Aires. Según se informa, la organización está obligada a utilizar medios de gran eficiencia y rentabilidad para facilitar la comunicación directa entre las OCN. En este contexto, la OCN Interpol Santiago cuenta con el excepcional sistema alta seguridad y máxima eficacia denominado I-24/-7 (Interpol, 24 horas al día, 7 días por semana), que emplea Internet como túnel a través del cual transmite datos cifrados y permite a los miembros de la Interpol intercambiar información y acceder a numerosas bases de datos que contienen información policial. En cuestión de segundos permite a las fuerzas policiales relacionar datos y avanzar en sus investigaciones con más rapidez y eficacia.</p>
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e) De acuerdo con lo informado por el sitio web de la organización internacional en comento -http://www.interpol.int/es/content/download/786/342171/version/22/file/02_GI0 2_03_2014_SP_web.pdf.- las notificaciones rojas se utilizan para solicitar la localización y detención de una persona buscada por las autoridades judiciales de un país determinado o por un tribunal internacional con miras a su extradición.</p>
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f) El Reglamento de Interpol Sobre Tratamiento de Datos, define en su artículo 1°, el Sistema de Información de esa organización internacional como un conjunto estructurado de los recursos materiales e informáticos empleados por la Organización -bases de datos, infraestructura de comunicación, tecnologías avanzadas de sensores y otros servicios- que permiten el tratamiento de datos por su conducto en el marco de la cooperación policial internacional. Del mismo modo, establece que una solicitud de cooperación internacional es todo trámite efectuado a través del Sistema de Información de INTERPOL en virtud del cual una Oficina Central Nacional, una entidad internacional o la Secretaría General solicitan oficialmente la asistencia de uno o varios Miembros de la Organización, con miras a llevar a cabo una actuación específica conforme con los objetivos y actividades de la Organización.</p>
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g) El artículo 14 del antedicho reglamento, previene que la confidencialidad de los datos tratados en el Sistema de Información de INTERPOL se deberá determinar en función de los riesgos que su divulgación entrañe para las personas objeto de la cooperación, las fuentes de dichos datos y la Organización. Los datos solo deberán ser accesibles a las personas habilitadas para conocerlos.</p>
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h) Por último, el artículo 18 del mismo reglamento señala que las personas objeto de la cooperación policial internacional tendrán derecho a acceder, en determinadas condiciones, a los datos sobre ellas que sean tratados en el Sistema de Información de INTERPOL. Este derecho de acceso está garantizado por la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL y se rige por un reglamento distinto. A menos que se disponga de otro modo en dicho reglamento, las solicitudes de acceso no podrán tratarse en el Sistema de Información de INTERPOL.</p>
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8) Que, si bien en su respuesta y descargos la Policía de Investigaciones de Chile no invocó directamente alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, determinadas alegaciones expuestas con ocasión de sus descargos pueden ser reconducidas a la eventual afectación del debido cumplimiento de sus funciones y el interés de la Nación, bienes jurídicos que, de verificarse su afectación, dan lugar a la reserva de la información en aplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, tal reconducción se justifica en que, si bien el organismo no invocó directamente las recién citadas normas legales, es deber de este Consejo velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley tengan carácter secreto o reservado, según lo ordena el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia se podrá denegar total o parcialmente la información requerida "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a... () las relaciones internacionales del país". Ahora bien, conforme con el tenor de la solicitud, se advierte que ésta tiene por objeto acceder a información generada por la Oficina Central Nacional de Chile como de los Estados Unidos y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal en el ámbito de las relaciones de colaboración existente entre dichos miembros de una organización internacional y contenido en el sistema de comunicaciones denominado "1-24/7’ que tales intervinientes utilizan en el referido contexto. En tal orden de ideas, y teniendo presente los argumentos planteados por Policía de Investigaciones de Chile en sus descargos así como el marco normativo consignado en el considerando 7° del presente acuerdo, este Consejo estima que en caso de divulgarse los documentos aludidos -desatendiéndose, de esa forma, la confidencialidad contemplada en el Reglamento de Interpol Sobre Tratamiento de Datos-, de que se produjera un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de los demás países que intervienen en la Organización Internacional de Policía Internacional, afectando, de esa forma, la posición del Estado de Chile en una instancia de carácter internacional, pudiendo razonablemente causarse un daño a las relaciones internacionales y a los intereses generales del país. Al efecto, es menester considerar lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C933-14 y C293-14, en orden a que "más que a la sensibilidad de la información que en la documentación pedida se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad."</p>
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10) Que, en este sentido, cabe tener especialmente presente lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile con ocasión de sus descargos en orden a que habiendo solicitado un pronunciamiento respecto del acceso a la información solicitada en el contexto del presente procedimiento, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de INTERPOL la denegó informando que "la entrega de las comunicaciones transmitidas por medio del Sistema 1-24/7, es de carácter confidencial y sólo puede ser utilizada con fines policiales. Por lo tanto, ninguna comunicación realizada a través de los canales INTERPOL, puede ser tratada de forma externa, atendido que ello podría afectar la cooperación policial internacional y el intercambio de información, ya que los países se abstendrían de compartir información si esta puede ser compartida." De este modo, se estima que la revelación de la información pedida contrariando la expresa oposición del organismo internacional que administra el referido sistema de comunicaciones, generaría una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Policía de Investigaciones de Chile, de una entidad y especificidad suficientes para entender fundada la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N- 1 y 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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12) Que, por otra parte, en cuanto a las solicitudes formuladas por el reclamante a este Consejo consignadas en el numeral 3° letra g) de lo expositivo, se estima que los elementos de juicio tenidos a la vista resultan suficientes para la resolución del presente amparo, por lo que se ha determinado no acceder a tales requerimientos.</p>
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13) Que, por el mismo fundamento consignado en el considerando precedente, se desestima la solicitud de audiencia formulada por la reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Cardoen Cornejo, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por concurrir las causales de reserva del artículo 21 N- 1 y 4, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director de la Policía de Investigaciones de Chile haber decretado la prórroga del plazo para dar respuesta a la solicitud sin que concurrieran las condiciones previstas en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, infringiendo con ello el mencionado precepto, así como también el principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) del citado cuerpo legal.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile la contravención al artículo 16 de la Ley de Transparencia, atendido que la respuesta emitida a las solicitudes de información de la reclamante fue suscrita por una funcionaria de la Jefatura Jurídica, sin que se haya acreditado en esta sede una relativa a dicha materia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Cardoen Cornejo, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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