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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C353-15</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilpué.</p>
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Requirente: Gabriela Germain Fonck.</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 594 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C353-15.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 26 de enero de 2015, doña Gabriela Germain Fonck realizó una presentación a la Municipalidad de Quilpué, a través de la cual requirió conocer fundamentos para el tipo de manejo de arbolado urbano actualmente en práctica en la comuna de Quilpué. Específicamente, en lo referido a podas, desmoches, talas y cambio de especies. Además, solicitó conocer los nombres, cargos y nivel de experticia de las personas a cargo de este tema y saber si el Municipio contrata para estos efectos personal externo. De ser así, saber cuál es la empresa con que operan y quién fiscaliza su trabajo.</p>
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2) Que, a través de oficio Ord. N° 132 de fecha 9 de febrero de 2015, la Municipalidad de Quilpué remitió respuesta elaborada por el Director de Gestión Ambiental. En ella, le indican que la poda constituye una práctica o manejo que permite adaptación de árboles a formas y expansiones para mantención de un adecuado equilibrio en su arquitectura y condición general, o incluso de ser necesario su eliminación completa.</p>
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Sin embargo, en el caso de los árboles existentes en la ciudad el uso de esta práctica responde a los siguientes objetivos:</p>
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a) Eliminación de árboles enfermos o senescentes;</p>
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b) Eliminación de ramas peligrosas que representen riesgos de accidentes;</p>
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c) Remodelación de Calles, Avenidas, Proyectos inmobiliarios o Viales;</p>
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d) Despeje de tendido electrónico; y,</p>
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e) Labores de emergencias por eventos naturales: época invernal producto de temporales o vientos de intensidad.</p>
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En relación al objetivo que se persigue en la poda, esta labor puede ser clasificada en:</p>
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a) Poda de seguridad: el carácter público del arbolado urbano hace que se deba responder ante situaciones que estos produzcan afectando a bienes y personas, por lo tanto deben eliminarse las ramas muertas o deterioradas y las que, teniendo uniones demasiado débiles, presentan mayores riesgos de caída;</p>
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b) Poda sanitaria: permite frenar o dificultar la propagación de parásitos; y,</p>
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c) Poda de mantenimiento: podas de ramas muertas, eliminación de renuevas y supresión de ramas estructurales mal dispuestos. Dentro de la poda de mantenimiento a su vez existen diferentes tipos o intensidades: (1) el terciado, que consiste en rebajar las ramas aproximadamente en un tercio de su longitud; (2) el desmochado, que corresponde a una operación aún más radical, ya que las ramas se seccionan a la altura del tronco, por lo cual debe desterrarse de las prácticas regulares de poda, excepto cuando se trata de la operación previa a la tala o extracción de un árbol; (3) descabezado, que corresponde a la eliminación de la cima del árbol.</p>
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En el caso de eliminación completa del árbol, puede ser por razones de seguridad o fitosanitarias.</p>
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Finalmente, le informan que la persona a cargo del departamento de parques y jardines es don Luis Varela Ibaceta, Ingeniero Agrónomo, quien es responsable del arbolado urbano, con 6 años de experiencia en el cargo, además el municipio mantiene contrato para la mantención del arbolado urbano por 4000 ejemplares anuales a cargo de la empresa Siglo Verde.</p>
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3) Que, con fecha 11 de febrero de 2015, doña Gabriela Germain Fonck dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quilpué, fundado en que la respuesta es insatisfactoria. Esto porque solicitó los fundamentos para desmoches, talas y cambio de especies ocurridas en la comuna y le responden con objetivos generales para estas prácticas, sin apuntar a casos reales y específicos. Indica que la Municipalidad de Quilpué está haciendo un manejo inadecuado del arbolado urbano que está llevando a la muerte de muchos ejemplares adultos. A su juicio, esto constituye un error considerando el clima de la zona y el avance de la desertificación. Señala que su petición, más que un reclamo es un llamado de atención a las autoridades, para que velen de manera correcta por nuestro patrimonio natural.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, el órgano reclamado dio respuesta a la solicitante dentro del plazo legal con que contaba para ello, dando de esta forma aplicación al principio de oportunidad establecido en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, la reclamante fundamenta su amparo indicando que, en primer lugar, el órgano reclamado entregó una respuesta insatisfactoria debido a que solicitó los fundamentos para desmoches, talas y cambio de especies ocurridas en la comuna y le responden con objetivos generales para estas prácticas, sin apuntar a casos reales y específicos.</p>
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7) Que, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la reclamante, toda vez que el órgano de la Administración del Estado proporcionó, dentro del plazo legal, la información solicitada por doña Gabriela Germain Fonck, dando de esta forma estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia y al Reglamento que la ejecuta, y en este sentido, una solicitud de información sobre casos reales y específicos de manejo de arbolado no formó parte de la petición inicial de la recurrente.</p>
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8) Que, en segundo lugar, la reclamación se fundamenta en una disconformidad con la respuesta ya que indica que la Municipalidad de Quilpué está haciendo un manejo inadecuado del arbolado urbano y, tal como afirma la recurrente, "más que un reclamo es un llamado de atención a las autoridades para que velen de manera correcta por nuestro patrimonio natural" (sic), lo que no dicen relación con un amparo al derecho de acceso a la información.</p>
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9) Que, por lo anterior, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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10) Que, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por doña Gabriela Germain Fonck en contra de la Municipalidad de Quilpué adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible, al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Gabriela Germain Fonck en contra de la Municipalidad de Quilpué, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gabriela Germain Fonck y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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