Decisión ROL C353-15
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Reclamante: GABRIELA GERMAIN FONCK  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Quilpué, fundado en que la respuesta dada es insatisfactoria respecto a conocer fundamentos para el tipo de manejo de arbolado urbano actualmente en práctica en la comuna de Quilpué. Específicamente en lo referido a podas, desmoches, talas y cambio de especies. Además, solicitó conocer los nombres, cargos y nivel de experticia de las personas a cargo de este tema y saber si el Municipio contrata para estos efectos personal externo. De ser así, saber cuál es la empresa con que operan y quién fiscaliza su trabajo. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la reclamante fundamenta su amparo en la respuesta insatisfactoria a la solicitud de información, no obstante la solicitud de información acerca de casos reales y específicos de manejo de arbolado no formó parte de la petición inicial de la recurrente.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/4/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Aseo y Ornato  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C353-15</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilpu&eacute;.</p> <p> Requirente: Gabriela Germain Fonck.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 594 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C353-15.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 26 de enero de 2015, do&ntilde;a Gabriela Germain Fonck realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Quilpu&eacute;, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; conocer fundamentos para el tipo de manejo de arbolado urbano actualmente en pr&aacute;ctica en la comuna de Quilpu&eacute;. Espec&iacute;ficamente, en lo referido a podas, desmoches, talas y cambio de especies. Adem&aacute;s, solicit&oacute; conocer los nombres, cargos y nivel de experticia de las personas a cargo de este tema y saber si el Municipio contrata para estos efectos personal externo. De ser as&iacute;, saber cu&aacute;l es la empresa con que operan y qui&eacute;n fiscaliza su trabajo.</p> <p> 2) Que, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 132 de fecha 9 de febrero de 2015, la Municipalidad de Quilpu&eacute; remiti&oacute; respuesta elaborada por el Director de Gesti&oacute;n Ambiental. En ella, le indican que la poda constituye una pr&aacute;ctica o manejo que permite adaptaci&oacute;n de &aacute;rboles a formas y expansiones para mantenci&oacute;n de un adecuado equilibrio en su arquitectura y condici&oacute;n general, o incluso de ser necesario su eliminaci&oacute;n completa.</p> <p> Sin embargo, en el caso de los &aacute;rboles existentes en la ciudad el uso de esta pr&aacute;ctica responde a los siguientes objetivos:</p> <p> a) Eliminaci&oacute;n de &aacute;rboles enfermos o senescentes;</p> <p> b) Eliminaci&oacute;n de ramas peligrosas que representen riesgos de accidentes;</p> <p> c) Remodelaci&oacute;n de Calles, Avenidas, Proyectos inmobiliarios o Viales;</p> <p> d) Despeje de tendido electr&oacute;nico; y,</p> <p> e) Labores de emergencias por eventos naturales: &eacute;poca invernal producto de temporales o vientos de intensidad.</p> <p> En relaci&oacute;n al objetivo que se persigue en la poda, esta labor puede ser clasificada en:</p> <p> a) Poda de seguridad: el car&aacute;cter p&uacute;blico del arbolado urbano hace que se deba responder ante situaciones que estos produzcan afectando a bienes y personas, por lo tanto deben eliminarse las ramas muertas o deterioradas y las que, teniendo uniones demasiado d&eacute;biles, presentan mayores riesgos de ca&iacute;da;</p> <p> b) Poda sanitaria: permite frenar o dificultar la propagaci&oacute;n de par&aacute;sitos; y,</p> <p> c) Poda de mantenimiento: podas de ramas muertas, eliminaci&oacute;n de renuevas y supresi&oacute;n de ramas estructurales mal dispuestos. Dentro de la poda de mantenimiento a su vez existen diferentes tipos o intensidades: (1) el terciado, que consiste en rebajar las ramas aproximadamente en un tercio de su longitud; (2) el desmochado, que corresponde a una operaci&oacute;n a&uacute;n m&aacute;s radical, ya que las ramas se seccionan a la altura del tronco, por lo cual debe desterrarse de las pr&aacute;cticas regulares de poda, excepto cuando se trata de la operaci&oacute;n previa a la tala o extracci&oacute;n de un &aacute;rbol; (3) descabezado, que corresponde a la eliminaci&oacute;n de la cima del &aacute;rbol.</p> <p> En el caso de eliminaci&oacute;n completa del &aacute;rbol, puede ser por razones de seguridad o fitosanitarias.</p> <p> Finalmente, le informan que la persona a cargo del departamento de parques y jardines es don Luis Varela Ibaceta, Ingeniero Agr&oacute;nomo, quien es responsable del arbolado urbano, con 6 a&ntilde;os de experiencia en el cargo, adem&aacute;s el municipio mantiene contrato para la mantenci&oacute;n del arbolado urbano por 4000 ejemplares anuales a cargo de la empresa Siglo Verde.</p> <p> 3) Que, con fecha 11 de febrero de 2015, do&ntilde;a Gabriela Germain Fonck dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, fundado en que la respuesta es insatisfactoria. Esto porque solicit&oacute; los fundamentos para desmoches, talas y cambio de especies ocurridas en la comuna y le responden con objetivos generales para estas pr&aacute;cticas, sin apuntar a casos reales y espec&iacute;ficos. Indica que la Municipalidad de Quilpu&eacute; est&aacute; haciendo un manejo inadecuado del arbolado urbano que est&aacute; llevando a la muerte de muchos ejemplares adultos. A su juicio, esto constituye un error considerando el clima de la zona y el avance de la desertificaci&oacute;n. Se&ntilde;ala que su petici&oacute;n, m&aacute;s que un reclamo es un llamado de atenci&oacute;n a las autoridades, para que velen de manera correcta por nuestro patrimonio natural.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la solicitante dentro del plazo legal con que contaba para ello, dando de esta forma aplicaci&oacute;n al principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, la reclamante fundamenta su amparo indicando que, en primer lugar, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; una respuesta insatisfactoria debido a que solicit&oacute; los fundamentos para desmoches, talas y cambio de especies ocurridas en la comuna y le responden con objetivos generales para estas pr&aacute;cticas, sin apuntar a casos reales y espec&iacute;ficos.</p> <p> 7) Que, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la reclamante, toda vez que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcion&oacute;, dentro del plazo legal, la informaci&oacute;n solicitada por do&ntilde;a Gabriela Germain Fonck, dando de esta forma estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia y al Reglamento que la ejecuta, y en este sentido, una solicitud de informaci&oacute;n sobre casos reales y espec&iacute;ficos de manejo de arbolado no form&oacute; parte de la petici&oacute;n inicial de la recurrente.</p> <p> 8) Que, en segundo lugar, la reclamaci&oacute;n se fundamenta en una disconformidad con la respuesta ya que indica que la Municipalidad de Quilpu&eacute; est&aacute; haciendo un manejo inadecuado del arbolado urbano y, tal como afirma la recurrente, &quot;m&aacute;s que un reclamo es un llamado de atenci&oacute;n a las autoridades para que velen de manera correcta por nuestro patrimonio natural&quot; (sic), lo que no dicen relaci&oacute;n con un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 10) Que, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por do&ntilde;a Gabriela Germain Fonck en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute; adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible, al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Gabriela Germain Fonck en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gabriela Germain Fonck y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>