<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C357-15</p>
<p>
Entidad pública: Tesorería General de la Republica</p>
<p>
Requirente: Marcelo Fajardo Beltrán</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.02.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 619 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C357-15.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2015, don Marcelo Fajardo Beltrán solicitó a la Tesorería General de la Republica certificado de pago de dos multas cursadas por la Inspección del Trabajo a la empresa Constructora Vespucio Norte S.A., según el siguiente detalle:</p>
<p>
a) Multa 3624/07/002-1, ejecutoriada el 18-02-2011, monto cursado 60 UTM, motivo "No mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias"; y,</p>
<p>
b) Multa 7733/08/014-1, ejecutoriada el 26-04-2010, monto cursado 40 UTM, motivo "No mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2015, Tesorería General de la República informa al solicitante que lo requerido está amparado por el derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que debería ser tramitado en conformidad a lo dispuesto en la ley 19.880, y no de acuerdo a la Ley de Transparencia. Atendido ello, la información referida a la consulta corresponde a un trámite habitual del Servicio de Tesorerías, no siendo materia afecta a la Ley de Transparencia, razón por la cual debe acercarse a cualquier Tesorería Regional o Provincial (indica link donde se encuentra información sobre ubicación de oficinas), a solicitar el documento, de acuerdo a los procedimientos establecidos, donde debe acreditar la facultad de representación de la persona jurídica que indica, según lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880.</p>
<p>
3) AMPARO: El 12 de febrero de 2015, don Marcelo Fajardo Beltrán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la República, mediante Oficio N° 1.269, de 25 de febrero de 2015. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) Indicase las razones por las que el órgano estima que la solicitud que origina la presente reclamación, no constituye a una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia; y (2°) acompañase copia de la solicitud efectuada por el reclamante N° de atención 1206325, con fecha 05 de febrero de 2015.</p>
<p>
Mediante Oficio N° 1.590 - 09484, de 12 de marzo de 2015, del Sr. Tesorero General de la República, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Según lo dispuesto en el artículo 30 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica Constitucional de Administración Financiera del Estado, "La función recaudadora de todos los ingresos del sector público, será efectuada por el Servicio de Tesorerías, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los servicios (...)".</p>
<p>
b) Agrega el artículo 31 de dicha norma que "El Servicio de Tesorería, mediante el sistema de cuenta única tributaria, registrará todos los movimientos que por cargos o descargos afecten a los contribuyentes y demás deudores del Sector Público por concepto de pagos, abonos, devoluciones, cobranzas compulsivas, eliminación y prescripción de sus deudas".</p>
<p>
c) Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la extensión del derecho de acceso a la información. Así, de conformidad con el requerimiento efectuado por el reclamante, se desprende que no se requirió información en los términos previstos en el aludido artículo 10, ya que su petición se encuentra dirigida a que el Servicio de Tesorerías realice una actuación determinada, la cual consiste en la emisión de un certificado que acredite que la empresa Constructora Vespucio Norte S.A. habría efectuado el pago de las multas cursadas por la Inspección del Trabajo.</p>
<p>
d) Se ha establecido por este Consejo, en las decisiones de amparos Rol C146-09, C460-10, C574-11, C919-152 y C83-15, entre otras, que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a dicho Consejo exigir la elaboración de estos últimos. Asimismo, se indica que resulta aplicable en la especie lo razonado por este Consejo en el considerando 4) de la decisión de amparo Rol C146-09, referido a un requerimiento de similar naturaleza al presente reclamo.</p>
<p>
e) En consecuencia, no habiéndose ejercido por el solicitante el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pide a esta Corporación el amparo de tal derecho, debiendo desestimarse esta presentación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que la solicitud que da origen al presente amparo dice relación con la entrega por parte de Tesorería General de la República, de un certificado que dé cuenta del pago de multas cursadas por la Inspección del Trabajo a la empresa Constructora Vespucio Norte S.A., esto es, un certificado que acredite el pago de una deuda fiscal. Sobre este punto se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En particular, de conformidad al artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". Al efecto, de un análisis respecto del requerimiento presentado, es posible advertir que, en los términos expresamente solicitados, el certificado requerido no existía en el Servicio a la fecha del requerimiento, por lo que para efectos de su entrega, el órgano tendría que haber elaborado el citado certificado de pago de deuda fiscal.</p>
<p>
2) Que atendido el tenor literal de la solicitud, resulta útil recordar el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09. En dicha decisión se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. A continuación en dicho amparo se realizó una distinción entre la solicitud de certificación regulada por normas especiales y la certificación de la información entregada en virtud de la Ley de Transparencia (el destacado es nuestro).</p>
<p>
3) Que en este sentido, el considerando 4) de la citada decisión concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: «Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.»</p>
<p>
4) Que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el expreso tenor de la solicitud del requirente, resulta claro que lo pedido por éste, en representación de Empresa Constructora Vespucio Norte S.A., se refiere a la emisión de un certificado por parte de Tesorería General de la República, que acredite el pago por concepto de las multas solicitadas, cuestión que no constituye una solicitud de acceso a la información pública de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, sino que corresponde su tramitación de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.880 así como las normas de procedimiento interno del Servicio reclamado, referidas a la materia solicitada, encontrándose este Consejo en la imposibilidad de exigir su elaboración. Sin perjuicio de lo anterior, según señalare el propio Servicio, dicho certificado se encontraría a disposición del requirente, previo cumplimiento de los requisitos administrativos definidos por dicha institución. Al efecto, se debe hacer presente que, de acuerdo a lo informado por el órgano en su sitio web, banner de Transparencia Activa, Trámites en Chile Atiende, el solicitante puede requerir por las vías especiales habilitadas al efecto, tanto en línea como en forma presencial, los certificados de pago de deudas fiscales requeridos, previo cumplimiento de los requisitos allí indicados, sin costo para el solicitante (http://www.chileatiende.cl/fichas/ver/4225). Por lo razonado precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo, por improcedente.</p>
<p>
5) Que lo señalado precedentemente, no obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a Tesorería General de la República, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano de la Administración del Estado, según lo indicado por el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Fajardo Beltrán, de 12 de febrero de 2015, en contra de la Tesorería General de la Republica, por cuanto lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso a la información pública, requerida en los términos establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Fajardo Beltrán, y al Sr. Tesorero General de la República.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>