Decisión ROL C357-15
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Reclamante: MARCELO FAJARDO BELTRAN  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al certificado de pago de dos multas cursadas por la Inspección del Trabajo a la empresa Constructora Vespucio Norte S.A., según el siguiente detalle: a) Multa 3624/07/002-1, ejecutoriada el 18-02-2011, monto cursado 60 UTM, motivo "No mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias"; y, b) Multa 7733/08/014-1, ejecutoriada el 26-04-2010, monto cursado 40 UTM, motivo "No mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que lo pedido no corresponde a una solicitud de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C357-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Republica</p> <p> Requirente: Marcelo Fajardo Beltr&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 619 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C357-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2015, don Marcelo Fajardo Beltr&aacute;n solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Republica certificado de pago de dos multas cursadas por la Inspecci&oacute;n del Trabajo a la empresa Constructora Vespucio Norte S.A., seg&uacute;n el siguiente detalle:</p> <p> a) Multa 3624/07/002-1, ejecutoriada el 18-02-2011, monto cursado 60 UTM, motivo &quot;No mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias&quot;; y,</p> <p> b) Multa 7733/08/014-1, ejecutoriada el 26-04-2010, monto cursado 40 UTM, motivo &quot;No mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de febrero de 2015, Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica informa al solicitante que lo requerido est&aacute; amparado por el derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que deber&iacute;a ser tramitado en conformidad a lo dispuesto en la ley 19.880, y no de acuerdo a la Ley de Transparencia. Atendido ello, la informaci&oacute;n referida a la consulta corresponde a un tr&aacute;mite habitual del Servicio de Tesorer&iacute;as, no siendo materia afecta a la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual debe acercarse a cualquier Tesorer&iacute;a Regional o Provincial (indica link donde se encuentra informaci&oacute;n sobre ubicaci&oacute;n de oficinas), a solicitar el documento, de acuerdo a los procedimientos establecidos, donde debe acreditar la facultad de representaci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica que indica, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2015, don Marcelo Fajardo Beltr&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 1.269, de 25 de febrero de 2015. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) Indicase las razones por las que el &oacute;rgano estima que la solicitud que origina la presente reclamaci&oacute;n, no constituye a una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia; y (2&deg;) acompa&ntilde;ase copia de la solicitud efectuada por el reclamante N&deg; de atenci&oacute;n 1206325, con fecha 05 de febrero de 2015.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1.590 - 09484, de 12 de marzo de 2015, del Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 30 del decreto ley N&deg; 1.263, de 1975, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Administraci&oacute;n Financiera del Estado, &quot;La funci&oacute;n recaudadora de todos los ingresos del sector p&uacute;blico, ser&aacute; efectuada por el Servicio de Tesorer&iacute;as, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los servicios (...)&quot;.</p> <p> b) Agrega el art&iacute;culo 31 de dicha norma que &quot;El Servicio de Tesorer&iacute;a, mediante el sistema de cuenta &uacute;nica tributaria, registrar&aacute; todos los movimientos que por cargos o descargos afecten a los contribuyentes y dem&aacute;s deudores del Sector P&uacute;blico por concepto de pagos, abonos, devoluciones, cobranzas compulsivas, eliminaci&oacute;n y prescripci&oacute;n de sus deudas&quot;.</p> <p> c) Cita al efecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la extensi&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. As&iacute;, de conformidad con el requerimiento efectuado por el reclamante, se desprende que no se requiri&oacute; informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el aludido art&iacute;culo 10, ya que su petici&oacute;n se encuentra dirigida a que el Servicio de Tesorer&iacute;as realice una actuaci&oacute;n determinada, la cual consiste en la emisi&oacute;n de un certificado que acredite que la empresa Constructora Vespucio Norte S.A. habr&iacute;a efectuado el pago de las multas cursadas por la Inspecci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> d) Se ha establecido por este Consejo, en las decisiones de amparos Rol C146-09, C460-10, C574-11, C919-152 y C83-15, entre otras, que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a dicho Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. Asimismo, se indica que resulta aplicable en la especie lo razonado por este Consejo en el considerando 4) de la decisi&oacute;n de amparo Rol C146-09, referido a un requerimiento de similar naturaleza al presente reclamo.</p> <p> e) En consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido por el solicitante el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pide a esta Corporaci&oacute;n el amparo de tal derecho, debiendo desestimarse esta presentaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la solicitud que da origen al presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega por parte de Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de un certificado que d&eacute; cuenta del pago de multas cursadas por la Inspecci&oacute;n del Trabajo a la empresa Constructora Vespucio Norte S.A., esto es, un certificado que acredite el pago de una deuda fiscal. Sobre este punto se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En particular, de conformidad al art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. Al efecto, de un an&aacute;lisis respecto del requerimiento presentado, es posible advertir que, en los t&eacute;rminos expresamente solicitados, el certificado requerido no exist&iacute;a en el Servicio a la fecha del requerimiento, por lo que para efectos de su entrega, el &oacute;rgano tendr&iacute;a que haber elaborado el citado certificado de pago de deuda fiscal.</p> <p> 2) Que atendido el tenor literal de la solicitud, resulta &uacute;til recordar el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09. En dicha decisi&oacute;n se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. A continuaci&oacute;n en dicho amparo se realiz&oacute; una distinci&oacute;n entre la solicitud de certificaci&oacute;n regulada por normas especiales y la certificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n entregada en virtud de la Ley de Transparencia (el destacado es nuestro).</p> <p> 3) Que en este sentido, el considerando 4) de la citada decisi&oacute;n concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &laquo;Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.&raquo;</p> <p> 4) Que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el expreso tenor de la solicitud del requirente, resulta claro que lo pedido por &eacute;ste, en representaci&oacute;n de Empresa Constructora Vespucio Norte S.A., se refiere a la emisi&oacute;n de un certificado por parte de Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que acredite el pago por concepto de las multas solicitadas, cuesti&oacute;n que no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, sino que corresponde su tramitaci&oacute;n de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.880 as&iacute; como las normas de procedimiento interno del Servicio reclamado, referidas a la materia solicitada, encontr&aacute;ndose este Consejo en la imposibilidad de exigir su elaboraci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, seg&uacute;n se&ntilde;alare el propio Servicio, dicho certificado se encontrar&iacute;a a disposici&oacute;n del requirente, previo cumplimiento de los requisitos administrativos definidos por dicha instituci&oacute;n. Al efecto, se debe hacer presente que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano en su sitio web, banner de Transparencia Activa, Tr&aacute;mites en Chile Atiende, el solicitante puede requerir por las v&iacute;as especiales habilitadas al efecto, tanto en l&iacute;nea como en forma presencial, los certificados de pago de deudas fiscales requeridos, previo cumplimiento de los requisitos all&iacute; indicados, sin costo para el solicitante (http://www.chileatiende.cl/fichas/ver/4225). Por lo razonado precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por improcedente.</p> <p> 5) Que lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n lo indicado por el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Fajardo Beltr&aacute;n, de 12 de febrero de 2015, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Republica, por cuanto lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, requerida en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Fajardo Beltr&aacute;n, y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>