Decisión ROL C361-15
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de la investigación interna realizada por el Departamento V de Investigaciones, en virtud de una denuncia realizada por supuesto delito de tráfico de drogas, diligencias que fueron informadas al Primer Juzgado del Crimen de Melipilla, en causa rol N° 54.331-AC, mediante Informe Policial N° 410, de fecha 23 de octubre de 1997. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada dice relación con una investigación penal ya concluida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C361-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 623 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C361-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de enero de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente la PDI, copia de la investigaci&oacute;n interna realizada por el Departamento V de Investigaciones, en virtud de una denuncia realizada por supuesto delito de tr&aacute;fico de drogas, diligencias que fueron informadas al Primer Juzgado del Crimen de Melipilla, en causa rol N&deg; 54.331-AC, mediante Informe Policial N&deg; 410, de fecha 23 de octubre de 1997.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de febrero de 2015, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante carta enviada por correo electr&oacute;nico dirigido al solicitante, respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, efectivamente en su oportunidad el Primer Juzgado del Crimen de Melipilla, en la causa rol N&deg; 54.331-AC, orden&oacute; a la PDI una investigaci&oacute;n por infracci&oacute;n a la ley N&deg; 19.366.</p> <p> Sin embargo, sostiene que no es el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n, porque se encontrar&iacute;a impedida de proporcionar los antecedentes solicitados, en virtud de la prohibici&oacute;n legal establecida en el art&iacute;culo 74 bis b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, ya que la mencionada norma no establecer&iacute;a un l&iacute;mite de temporalidad en cuanto a su vigencia, por tanto, la prohibici&oacute;n legal se constituye para la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, desde el momento que recibe la orden de investigar o tomare conocimiento de cualquier antecedente relativo a la causa que se investiga, sin indicar la norma la fecha de t&eacute;rmino en que cesa la obligaci&oacute;n de reserva para el personal institucional.</p> <p> Contin&uacute;a indicando que, los antecedentes recabados en m&eacute;rito de una investigaci&oacute;n criminal que se sustancia bajo la tramitaci&oacute;n dispuesta en el C&oacute;digo de Procedimiento Penal, pertenecen al proceso judicial y no a la Polic&iacute;a de Investigaciones, por tanto, dicha instituci&oacute;n no decide el destino de aquellos datos y antecedentes que hubieran sido obtenidos, permaneciendo aquellos bajo la custodia de los magistrados instructores de las causas criminales.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene no se encontrar&iacute;an facultados para resolver si resulta o no procedente la entrega de los informes policiales, dado que lo pedido no constituir&iacute;an resoluciones o actos administrativos, fundando su actuar en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 2153-2011, de 12 de agosto de 2011, que expreso &quot;El acceso a la informaci&oacute;n no recae sobre todo lo que realizan o tienen los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, sino que sobre los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen (...)&quot;, como en el Instructivo del Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico N&deg; 26/2011, denominado &quot;Instrucciones Generales sobre la Aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Por lo anterior, remiti&oacute; la solicitud al Sr. Juez del Primer Juzgado del Crimen de Melipilla, en su calidad de autoridad competente, para que determine si procede la entrega del informe requerido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 12 de febrero de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, haciendo presente asimismo, que la causa judicial en comento est&aacute; sobrese&iacute;da, por tanto no regir&iacute;a el secreto de sumario y la publicidad le debe ser otorgada en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> A&ntilde;ade que, la documentaci&oacute;n requerida forma parte de un expediente investigativo interno que versa respecto del desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico de la instituci&oacute;n, sin perjuicio de que los resultados de dichas indagaciones hayan sido remitidas a un tribunal, el expediente sigue siendo parte de la investigaci&oacute;n interna seguida por dicha instituci&oacute;n y por ende, de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; 1275, de fecha 25 de febrero de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante ORD. N&deg; 215, de fecha 18 de marzo de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera el planteamiento de que dicha instituci&oacute;n se encuentra impedida de proporcionar los antecedentes por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 74 bis letra b) del C&oacute;digo Procedimiento Penal, pues dicha norma no establece l&iacute;mite de temporalidad en cuanto a su vigencia, por tanto, la prohibici&oacute;n legal se constituye para la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, desde el momento que recibe la orden de investigar o tomare conocimiento de cualquier antecedente relativo a la causa que se investiga, sin indicar la norma la fecha de t&eacute;rmino en que cesa la obligaci&oacute;n de reserva, siendo este deber de reserva, parte de sus obligaciones asumidas en raz&oacute;n de la especial naturaleza de las funciones investigativas policiales, cuyos antecedentes no pueden verse expuestos a la publicidad de un particular, respecto del cual se perder&iacute;a el mecanismo de reserva y resguardo de datos y circunstancias reunidos a trav&eacute;s de la labor policial, debiendo ser, por ello, el tribunal, garante del resguardo del proceso penal, quien en definitiva se pronuncie sobre la admisibilidad de la petici&oacute;n del requirente, raz&oacute;n por la cual, habr&iacute;a derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Primer Juzgado de Letras de Melipilla, para su conocimiento.</p> <p> Agrega, que si bien los antecedentes solicitados fueron informados en su oportunidad al mencionado Juzgado del Crimen, mediante Informe Policial N&deg; 410, de fecha 23 de octubre de 1997, la entidad policial mantiene en su poder copia del informe solicitado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo se comunic&oacute; con el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, encargado actualmente de la custodia de la causa rol N&deg; 54.331-AC a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, a fin de consultar sobre el estado actual de dicha causa, inform&aacute;ndose al respecto que se encuentra archivada, en virtud de la dictaci&oacute;n del sobreseimiento de la causa, elevado en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, con fecha 18 de marzo de 1999.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 21 de enero de 2014 don Mat&iacute;as Rojas Medina formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como denegatoria por el requirente, toda vez que se le comunic&oacute; la derivaci&oacute;n de la referida solicitud al Primer Juzgado de Letras de Melipilla, mediante ORD. N&deg; 118, de fecha 10 de febrero de 2015, en atenci&oacute;n que ser&iacute;a el &oacute;rgano competente para conocer del requerimiento, agregando que en todo caso se encontrar&iacute;a impedida de proporcionar los antecedentes solicitados, en virtud de la prohibici&oacute;n legal establecida en el art&iacute;culo 74 bis b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder de un &oacute;rgano p&uacute;blico es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del proceder del &oacute;rgano reclamado, y que impidi&oacute; que se accediera a la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes examinados por este Consejo, particularmente lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, en orden a que actualmente obra en su poder copia de la informaci&oacute;n solicitada, es posible determinar que la PDI estaba en condiciones de pronunciarse derechamente sobre el fondo del requerimiento de informaci&oacute;n formulado y no lo hizo, no resultando plausible que haya derivado la solicitud de informaci&oacute;n bajo pretexto de no ser competente, fundado en que de acuerdo al art&iacute;culo 74 bis letra b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal estar&iacute;a sujeto a una prohibici&oacute;n legal que le impedir&iacute;a dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las &oacute;rdenes que deban cumplir, pues en tal caso debi&oacute; haber invocado la causal de reserva respectiva que estimaba se configuraba para no entregar lo pedido, informaci&oacute;n que en todo caso se refiere a una causa judicial actualmente archivada de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el N&deg; 5 de lo expositivo. Por otro lado, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional citada para fundamentar su actuar, s&oacute;lo debe tenerse presente que se trata de una resoluci&oacute;n dictada en un procedimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que tiene aplicaci&oacute;n en el caso concreto a que se refiere, y que no afecta la vigencia de la Ley de Transparencia para el presente caso.</p> <p> 4) Que, el citado art&iacute;culo 74 bis b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal dispone que se proh&iacute;be a todo funcionario de las instituciones indicadas en el art&iacute;culo 74, entre las que se incluye la PDI, &quot;dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las &oacute;rdenes que deban cumplir.&quot; Agrega el inciso 2&deg; que &quot;El juez podr&aacute; dar conocimiento a los funcionarios investigadores de los datos del proceso que estime conducentes al &eacute;xito de las indagaciones que se les encarguen. Asimismo, podr&aacute; proporcionarles copia de los informes, autopsias y dem&aacute;s pericias, cuando sean solicitadas por los jefes de las unidades que tengan a su cargo la investigaci&oacute;n del caso.&quot; A su vez el inciso 3&deg; prescribe que &quot;Los funcionarios que hayan tomado conocimiento de datos del proceso o recibido copias de los informes indicados en el inciso precedente, quedan obligados a no revelarlos.&quot; Por &uacute;ltimo, el inciso final de la norma citada se&ntilde;ala que &quot;La infracci&oacute;n de las disposiciones de los incisos primero y tercero de este art&iacute;culo ser&aacute; sancionada con reclusi&oacute;n o presidio menor en su grado m&iacute;nimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.&quot;</p> <p> 5) Que, respecto del alcance que debe darse a la citada norma, cabe tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo, como por ejemplo en las decisiones roles C1181-14, C708-14 y C681-14, en orden a que: &quot;(...) trat&aacute;ndose de una investigaci&oacute;n penal concluida, no se advierte fundamento que justifique la antedicha reserva, por cuanto el aludido precepto tiene por objeto asegurar el resultado de una investigaci&oacute;n que se encuentra en curso, lo que no acontece en la especie. &quot; Lo anterior guarda armon&iacute;a con el criterio contenido en el dictamen N&deg; 8.299 de 1995 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que, en lo pertinente, sostuvo que tanto el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, seg&uacute;n el cual las actuaciones del sumario son secretas, como el ya citado art&iacute;culo 74 bis letra b) del mismo C&oacute;digo respecto de la obligaci&oacute;n de los funcionarios de la PDI de guardar reserva de los resultados de las pesquisas que practiquen y de las ordenes que deban cumplir durante la instrucci&oacute;n del sumario, &quot;est&aacute;n destinados a asegurar el &eacute;xito de las investigaciones judiciales.&quot; Como es dable advertir, la finalidad de la norma de secreto en an&aacute;lisis es cautelar el desarrollo de aquellas investigaciones judiciales que se encuentran en curso, circunstancia que no concurre respecto de la informaci&oacute;n solicitada toda vez que &eacute;sta se refiere a un proceso judicial concluido.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, refrenda la referida publicidad, la circunstancia de que el documento requerido forma parte de un expediente judicial afinado, y por tanto de libre acceso al p&uacute;blico, conforme con la regla de publicidad contenida en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales el cual establece que &quot;los actos de los tribunales son p&uacute;blicos(...)&quot;. Por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo representar&aacute; severamente a Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo al Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en consideraci&oacute;n que de los antecedentes tenidos a la vista la entidad policial era competente para responder el referido requerimiento de informaci&oacute;n, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, que indica cuando procede derivar un requerimiento de informaci&oacute;n, como asimismo al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) del citado precepto legal que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, circunstancia que se representar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la investigaci&oacute;n pedida en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n, en circunstancias que era competente para responder el requerimiento, como asimismo la infracci&oacute;n al principio de oportunidad contemplado art&iacute;culo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, al no dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara, dentro del plazo se&ntilde;alado, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>