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DECISIÓN AMPARO ROL C361-15</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 12.02.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 623 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C361-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de enero de 2015, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente la PDI, copia de la investigación interna realizada por el Departamento V de Investigaciones, en virtud de una denuncia realizada por supuesto delito de tráfico de drogas, diligencias que fueron informadas al Primer Juzgado del Crimen de Melipilla, en causa rol N° 54.331-AC, mediante Informe Policial N° 410, de fecha 23 de octubre de 1997.</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de febrero de 2015, la Policía de Investigaciones de Chile, mediante carta enviada por correo electrónico dirigido al solicitante, respondió el requerimiento de información, señalando, en síntesis que, efectivamente en su oportunidad el Primer Juzgado del Crimen de Melipilla, en la causa rol N° 54.331-AC, ordenó a la PDI una investigación por infracción a la ley N° 19.366.</p>
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Sin embargo, sostiene que no es el órgano competente para pronunciarse sobre la solicitud de información, porque se encontraría impedida de proporcionar los antecedentes solicitados, en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 74 bis b) del Código de Procedimiento Penal, ya que la mencionada norma no establecería un límite de temporalidad en cuanto a su vigencia, por tanto, la prohibición legal se constituye para la Policía de Investigaciones de Chile, desde el momento que recibe la orden de investigar o tomare conocimiento de cualquier antecedente relativo a la causa que se investiga, sin indicar la norma la fecha de término en que cesa la obligación de reserva para el personal institucional.</p>
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Continúa indicando que, los antecedentes recabados en mérito de una investigación criminal que se sustancia bajo la tramitación dispuesta en el Código de Procedimiento Penal, pertenecen al proceso judicial y no a la Policía de Investigaciones, por tanto, dicha institución no decide el destino de aquellos datos y antecedentes que hubieran sido obtenidos, permaneciendo aquellos bajo la custodia de los magistrados instructores de las causas criminales.</p>
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Además, sostiene no se encontrarían facultados para resolver si resulta o no procedente la entrega de los informes policiales, dado que lo pedido no constituirían resoluciones o actos administrativos, fundando su actuar en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 2153-2011, de 12 de agosto de 2011, que expreso "El acceso a la información no recae sobre todo lo que realizan o tienen los órganos de la administración del estado, sino que sobre los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen (...)", como en el Instructivo del Fiscal Nacional del Ministerio Público N° 26/2011, denominado "Instrucciones Generales sobre la Aplicación de la Ley N° 20.285".</p>
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Por lo anterior, remitió la solicitud al Sr. Juez del Primer Juzgado del Crimen de Melipilla, en su calidad de autoridad competente, para que determine si procede la entrega del informe requerido.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 12 de febrero de 2015, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, haciendo presente asimismo, que la causa judicial en comento está sobreseída, por tanto no regiría el secreto de sumario y la publicidad le debe ser otorgada en virtud del artículo 9° de Código Orgánico de Tribunales.</p>
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Añade que, la documentación requerida forma parte de un expediente investigativo interno que versa respecto del desempeño de un funcionario público de la institución, sin perjuicio de que los resultados de dichas indagaciones hayan sido remitidas a un tribunal, el expediente sigue siendo parte de la investigación interna seguida por dicha institución y por ende, de naturaleza pública.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° 1275, de fecha 25 de febrero de 2015.</p>
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El órgano reclamado, mediante ORD. N° 215, de fecha 18 de marzo de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que reitera el planteamiento de que dicha institución se encuentra impedida de proporcionar los antecedentes por disposición del artículo 74 bis letra b) del Código Procedimiento Penal, pues dicha norma no establece límite de temporalidad en cuanto a su vigencia, por tanto, la prohibición legal se constituye para la Policía de Investigaciones de Chile, desde el momento que recibe la orden de investigar o tomare conocimiento de cualquier antecedente relativo a la causa que se investiga, sin indicar la norma la fecha de término en que cesa la obligación de reserva, siendo este deber de reserva, parte de sus obligaciones asumidas en razón de la especial naturaleza de las funciones investigativas policiales, cuyos antecedentes no pueden verse expuestos a la publicidad de un particular, respecto del cual se perdería el mecanismo de reserva y resguardo de datos y circunstancias reunidos a través de la labor policial, debiendo ser, por ello, el tribunal, garante del resguardo del proceso penal, quien en definitiva se pronuncie sobre la admisibilidad de la petición del requirente, razón por la cual, habría derivado la solicitud de información al Primer Juzgado de Letras de Melipilla, para su conocimiento.</p>
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Agrega, que si bien los antecedentes solicitados fueron informados en su oportunidad al mencionado Juzgado del Crimen, mediante Informe Policial N° 410, de fecha 23 de octubre de 1997, la entidad policial mantiene en su poder copia del informe solicitado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo se comunicó con el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, encargado actualmente de la custodia de la causa rol N° 54.331-AC a que se refiere la solicitud de información, a fin de consultar sobre el estado actual de dicha causa, informándose al respecto que se encuentra archivada, en virtud de la dictación del sobreseimiento de la causa, elevado en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, con fecha 18 de marzo de 1999.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 21 de enero de 2014 don Matías Rojas Medina formuló solicitud de información a la Policía de Investigaciones de Chile, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como denegatoria por el requirente, toda vez que se le comunicó la derivación de la referida solicitud al Primer Juzgado de Letras de Melipilla, mediante ORD. N° 118, de fecha 10 de febrero de 2015, en atención que sería el órgano competente para conocer del requerimiento, agregando que en todo caso se encontraría impedida de proporcionar los antecedentes solicitados, en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 74 bis b) del Código de Procedimiento Penal.</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder de un órgano público es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del proceder del órgano reclamado, y que impidió que se accediera a la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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3) Que, de los antecedentes examinados por este Consejo, particularmente lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos, en orden a que actualmente obra en su poder copia de la información solicitada, es posible determinar que la PDI estaba en condiciones de pronunciarse derechamente sobre el fondo del requerimiento de información formulado y no lo hizo, no resultando plausible que haya derivado la solicitud de información bajo pretexto de no ser competente, fundado en que de acuerdo al artículo 74 bis letra b) del Código de Procedimiento Penal estaría sujeto a una prohibición legal que le impediría dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir, pues en tal caso debió haber invocado la causal de reserva respectiva que estimaba se configuraba para no entregar lo pedido, información que en todo caso se refiere a una causa judicial actualmente archivada de acuerdo a lo señalado en el N° 5 de lo expositivo. Por otro lado, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional citada para fundamentar su actuar, sólo debe tenerse presente que se trata de una resolución dictada en un procedimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que tiene aplicación en el caso concreto a que se refiere, y que no afecta la vigencia de la Ley de Transparencia para el presente caso.</p>
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4) Que, el citado artículo 74 bis b) del Código de Procedimiento Penal dispone que se prohíbe a todo funcionario de las instituciones indicadas en el artículo 74, entre las que se incluye la PDI, "dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir." Agrega el inciso 2° que "El juez podrá dar conocimiento a los funcionarios investigadores de los datos del proceso que estime conducentes al éxito de las indagaciones que se les encarguen. Asimismo, podrá proporcionarles copia de los informes, autopsias y demás pericias, cuando sean solicitadas por los jefes de las unidades que tengan a su cargo la investigación del caso." A su vez el inciso 3° prescribe que "Los funcionarios que hayan tomado conocimiento de datos del proceso o recibido copias de los informes indicados en el inciso precedente, quedan obligados a no revelarlos." Por último, el inciso final de la norma citada señala que "La infracción de las disposiciones de los incisos primero y tercero de este artículo será sancionada con reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena."</p>
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5) Que, respecto del alcance que debe darse a la citada norma, cabe tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo, como por ejemplo en las decisiones roles C1181-14, C708-14 y C681-14, en orden a que: "(...) tratándose de una investigación penal concluida, no se advierte fundamento que justifique la antedicha reserva, por cuanto el aludido precepto tiene por objeto asegurar el resultado de una investigación que se encuentra en curso, lo que no acontece en la especie. " Lo anterior guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 8.299 de 1995 de la Contraloría General de la República, que, en lo pertinente, sostuvo que tanto el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, según el cual las actuaciones del sumario son secretas, como el ya citado artículo 74 bis letra b) del mismo Código respecto de la obligación de los funcionarios de la PDI de guardar reserva de los resultados de las pesquisas que practiquen y de las ordenes que deban cumplir durante la instrucción del sumario, "están destinados a asegurar el éxito de las investigaciones judiciales." Como es dable advertir, la finalidad de la norma de secreto en análisis es cautelar el desarrollo de aquellas investigaciones judiciales que se encuentran en curso, circunstancia que no concurre respecto de la información solicitada toda vez que ésta se refiere a un proceso judicial concluido.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, refrenda la referida publicidad, la circunstancia de que el documento requerido forma parte de un expediente judicial afinado, y por tanto de libre acceso al público, conforme con la regla de publicidad contenida en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales el cual establece que "los actos de los tribunales son públicos(...)". Por lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo y se requerirá a la Policía de Investigaciones de Chile que entregue al reclamante la información solicitada.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo representará severamente a Policía de Investigaciones de Chile haber derivado la solicitud de información que dio origen al presente amparo al Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en consideración que de los antecedentes tenidos a la vista la entidad policial era competente para responder el referido requerimiento de información, lo que constituye una infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, que indica cuando procede derivar un requerimiento de información, como asimismo al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) del citado precepto legal que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, circunstancia que se representará en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la investigación pedida en el N° 1 de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile la infracción a los artículos 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que procedió a derivar la solicitud de información, en circunstancias que era competente para responder el requerimiento, como asimismo la infracción al principio de oportunidad contemplado artículo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, al no dar respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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