Decisión ROL C363-15
Reclamante: LORENA CUEVAS HERNANDEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la copia de todos los antecedentes presentados ante el Servicio de Registro Civil en virtud de los cuales se concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la persona que se indica que se concedió por resolución exenta N° 19.316 de fecha 24 de junio de 2014 y que fue publicada en el diario El Mostrador. Para los efectos del principio de divisibilidad se pueden eliminar los datos personales de los solicitantes tales como RUT y domicilio, conservando el nombre de los solicitantes. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información contenida en la resolución exenta que concede la posesión efectiva, contiene exactamente la misma información que la del formulario de solicitud, por lo que entregada la resolución no hay motivo de no entregarse el formulario antes señalado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C363-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Lorena Cuevas Hern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 623 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C363-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2015, do&ntilde;a Lorena Cuevas Hern&aacute;ndez solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante e indistintamente, el Registro Civil, en s&iacute;ntesis, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todos los antecedentes presentados ante el Servicio de Registro Civil en virtud de los cuales se concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Heriberto Cuevas Varas, (...) que se concedi&oacute; por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 19.316 de fecha 24 de junio de 2014 y que fue publicada en el diario El Mostrador. Para los efectos del principio de divisibilidad se pueden eliminar los datos personales de los solicitantes tales como RUT y domicilio, conservando el nombre de los solicitantes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2015, mediante CARTA SPDE. N&deg; 18-2015, el Registro Civil inform&oacute; a la solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la solicitud de posesi&oacute;n efectiva, se&ntilde;ala que &quot;Revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, se registra en &eacute;l solicitud a nombre del causante ingresada bajo el N&deg; 883 con fecha 26 de mayo de 2014 en la oficina de Puente Alto del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Dicha solicitud no fue acompa&ntilde;ada por ning&uacute;n documento al momento ni con posterioridad a su presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Asimismo, agrega que &quot;de acuerdo al art&iacute;culo 6 del Reglamento sobre Tramitaci&oacute;n de Posesiones Efectivas Intestadas, las Posesiones Efectivas se tramitan en una carpeta electr&oacute;nica en la que constan todas las actuaciones del Servicio, sin perjuicio que la Direcci&oacute;n Regional respectiva mantenga archivada la solicitud debidamente firmada y cuando procediere, los documentos presentados por el solicitante&quot;.</p> <p> c) Con relaci&oacute;n a la entrega del formulario requerido, indica que &quot;cabe se&ntilde;alar que trat&aacute;ndose del formulario de posesi&oacute;n efectiva, no es posible acompa&ntilde;arlo, toda vez que este contiene datos de car&aacute;cter personal que no son de una fuente accesible al p&uacute;blico. En efecto la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida es obtenida directamente del usuario o de la persona que efect&uacute;a el tr&aacute;mite de Posesi&oacute;n Efectiva, y no en el marco de la construcci&oacute;n o poblamiento de nuestra base de datos o registros que por ley se encuentran encomendados a nuestro Servicio. Por lo anterior resulta aplicable en la especie, el principio de finalidad establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el cual dispone que los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados&quot;, se&ntilde;alando la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acto seguido, se&ntilde;ala que &quot;nada obsta a que el interesado que ha solicitado la realizaci&oacute;n del tr&aacute;mite personalmente o debidamente representado pueda acercarse a la Direcci&oacute;n Regional del lugar en que se present&oacute; a tramitaci&oacute;n la posesi&oacute;n efectiva de que se trata y obtenga copia del formulario y de los documentos acompa&ntilde;ados en su oportunidad&quot;.</p> <p> e) Finalmente, el &oacute;rgano acompa&ntilde;a copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 19.316, que concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva requerida, precisando que se entrega en los t&eacute;rminos referidos en la decisi&oacute;n del amparo rol C1501-12, de este Consejo, esto es, tarjando la informaci&oacute;n relacionada con bienes muebles.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de febrero de 2015, do&ntilde;a Lorena Cuevas Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Agreg&oacute; adem&aacute;s, que:</p> <p> a) Respecto a la informaci&oacute;n que se le entreg&oacute;, se&ntilde;ala que &quot;se me envi&oacute; copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 19.316 con la que se concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva (...), en la que se contienen varios datos personales de los herederos, a saber, nombre completo, c&eacute;dula de identidad, domicilios de cada uno de ellos, con lo cual ciertamente resulta un absoluto contrasentido que no me env&iacute;en copia del formulario con el que se inici&oacute; el tr&aacute;mite de posesi&oacute;n efectiva porque contendr&iacute;a datos personales de los peticionarios&quot;.</p> <p> b) Asimismo, indica que &quot;la respuesta (...) no me deja conforme, porque no me entrega lo que requer&iacute;, que incluye el formulario de solicitud de posesi&oacute;n efectiva, y la justificaci&oacute;n para no hacerlo resulta absurda al tenor de lo que me remiti&oacute; (...) por lo que no se entiende que me niegue el formulario con que se inici&oacute; el tr&aacute;mite porque al contener datos personales del solicitante se afectar&iacute;an &lsquo;derechos de las personas (...)&rsquo;&quot;.</p> <p> c) Adem&aacute;s de lo anterior, acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia simple de comprobante de recepci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Copia simple de Carta SDPE N&deg; 18-2015, de 9 de febrero de 2015, de respuesta del &oacute;rgano.</p> <p> iii. Copia simple de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 19.316, de fecha 23 de junio de 2014, que concede la posesi&oacute;n efectiva objeto de la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.276, de 25 de febrero de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; y (2&deg;) indique de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de terceros.</p> <p> Mediante DN ORD. N&deg; 0159, de fecha 20 de marzo de 2015, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto al formulario y documentos con que se solicit&oacute; la posesi&oacute;n efectiva, se&ntilde;ala que &quot;al revisar el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, en donde se pudo constatar que la solicitud presentada para el causante referido, esto es, la N&deg; 883, de Oficina de Puente Alto, del a&ntilde;o 2014, fue acompa&ntilde;ada por el requirente sin ning&uacute;n documento fundante, ni al momento de su presentaci&oacute;n, ni con posterioridad a ella&quot; y que los documentos &quot;que se pudo haber tenido a la vista durante el an&aacute;lisis de la solicitud, se explic&oacute; a la recurrente que ellos se encuentran en la base de datos de este Servicio&quot;.</p> <p> b) Luego, con relaci&oacute;n al formulario, dispone que: &quot;se trata de un documento de car&aacute;cter particular que emana de un privado y que en todo caso no fue negado a la recurrente, por cuanto se le indic&oacute; que este antecedente pod&iacute;a pedirse en oficina por parte del interesado&quot;.</p> <p> c) A ra&iacute;z de lo anterior, el &oacute;rgano indica que &quot;el formulario que contiene la solicitud de posesi&oacute;n efectiva constituye un documento que contiene datos de car&aacute;cter personal que no son obtenidos de una fuente accesible al p&uacute;blico, resultando poco confiable entregarlo v&iacute;a correo electr&oacute;nico o enviarlo a alguna direcci&oacute;n determinada, toda vez que ello no le permite a este Servicio corroborar que quien lo recibe sea la persona autorizada para tal efecto, es decir, el propio interesado o su representante legal para dar cumplimiento al citado tr&aacute;mite&quot;. Tambi&eacute;n, indica que &quot;conforme a lo dispuesto en el Instructivo N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, cuando la informaci&oacute;n contiene datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular solo podr&aacute; hacerse la entrega en forma presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado&quot;.</p> <p> d) Respecto a la reserva de la informaci&oacute;n contenida en el documento solicitado, menciona la decisi&oacute;n del amparo rol C826-12, de este Consejo, que en su considerando 6&deg; razon&oacute; que la regulaci&oacute;n del procedimiento de posesi&oacute;n efectiva revela que la informaci&oacute;n que tiene car&aacute;cter p&uacute;blica es bastante restringida, indicando que &quot;el respectivo formulario revela la situaci&oacute;n patrimonial de las personas de los herederos elemento que, sin duda, forma parte de la esfera privada de aquellas, lo que afecta su patrimonio (art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) y dem&aacute;s derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (por ejemplo art&iacute;culo 19 N&deg;21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica), todo lo cual justifica la reserva invocada por este Servicio, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, siguiendo al efecto el mismo criterio fijado por este Consejo&quot;</p> <p> e) Acto seguido, agrega que &quot;el hecho que ya se encuentre tramitada la posesi&oacute;n efectiva, resulta indiferente a la luz de la protecci&oacute;n de los derechos de las personas y la obligaci&oacute;n de reserva que pesa sobre este Servicio, toda vez que el formulario seguir&aacute; informando la situaci&oacute;n patrimonial de los interesados, documento que podr&iacute;a eventualmente contener solo deudas, informaci&oacute;n que podr&iacute;a ser utilizada por terceros, por ejemplo, para impedir el acceso a cr&eacute;ditos, o a sistemas de salud privados o entorpezcan el ejercicio de otros derechos, o se generen otras circunstancias de insospechadas repercusiones para la persona que da inicio a la tramitaci&oacute;n del procedimiento quien, incluso, podr&iacute;a no haber obtenido la posesi&oacute;n efectiva a trav&eacute;s de este Servicio, producto de un rechazo a su solicitud&quot;.</p> <p> f) Asimismo, respecto del formulario que contiene la solicitud de posesi&oacute;n efectiva, se&ntilde;ala que su r&eacute;gimen jur&iacute;dico es distinto del que se aplica a la resoluci&oacute;n que la concede &quot;puesto que mientras el primero es un mero antecedente cuyos datos emanan de una fuente que no es accesible al p&uacute;blico, la Resoluci&oacute;n que concede la posesi&oacute;n efectiva constituye el acto administrativo terminal del procedimiento&quot;, y que &quot;el Consejo ha se&ntilde;alado que la publicidad de dicho acto administrativo terminal no es completa, debiendo reservar el contenido de los bienes muebles que se contienen en tal Resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, la solicitud se refiere a todos los antecedentes presentados al Registro Civil para otorgar la posesi&oacute;n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante que indica. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta como en sus descargos y observaciones ante este Consejo, que, la solicitud no fue acompa&ntilde;ada por ning&uacute;n documento al momento de su presentaci&oacute;n, ni con posterioridad, por cuanto s&oacute;lo se habr&iacute;a ingresado el formulario de solicitud de posesi&oacute;n efectiva, el cual no puede entregar dado que contiene datos personales y patrimoniales de quienes aparecen incluidos en el formulario, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva (...) son las siguientes: 2.- Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano fundamenta su alegaci&oacute;n se&ntilde;alando que el formulario solicitado contiene datos de car&aacute;cter personal que no han sido recolectados de una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos referidos en los art&iacute;culos 4 y 9 de la ley N&deg; 19.628; que contiene informaci&oacute;n patrimonial que emana de un privado y que podr&iacute;a ser mal utilizada por terceros que tuvieran acceso a ella; que la entrega no hab&iacute;a sido negada sino solo se indic&oacute; que pod&iacute;a pedirlo personalmente en la oficina dado que resultaba poco confiable entregarlo v&iacute;a correo electr&oacute;nico o enviarlo a alguna direcci&oacute;n determinada; y que la publicidad del acto terminal, esto es, la resoluci&oacute;n exenta que concede la posesi&oacute;n efectiva, no es completa, por cuanto se debe reservar el contenido de los bienes muebles.</p> <p> 3) Que, al respecto, el art&iacute;culo 3, de la ley N&deg; 19.903 que establece el Procedimiento para el otorgamiento de la Posesi&oacute;n Efectiva de la Herencia, dispone que: &quot;La posesi&oacute;n efectiva de una herencia deber&aacute; solicitarse a trav&eacute;s de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en el que deber&aacute;n individualizarse todos los herederos indic&aacute;ndolos por sus nombres, apellidos, roles &uacute;nicos nacionales, domicilio y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electr&oacute;nicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento. En la solicitud se expresar&aacute;, adem&aacute;s, el nombre, apellido, rol &uacute;nico nacional, profesi&oacute;n u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y &uacute;ltimo domicilio del causante&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 4 de la misma ley, establece que &quot;El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deber&aacute; incluirse en la misma solicitud y har&aacute; relaci&oacute;n de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventar&iacute;a, particulariz&aacute;ndolos uno a uno, o se&ntilde;alando colectivamente los que consistan en n&uacute;mero, peso o medida, con expresi&oacute;n de la cantidad y calidad esencial; comprender&aacute; asimismo los cr&eacute;ditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ning&uacute;n valor o utilidad&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 19.316, que el &oacute;rgano entreg&oacute; al solicitante, junto con se&ntilde;alar nombre completo y RUN de la solicitante de posesi&oacute;n efectiva, indica tambi&eacute;n nombre completo, RUN, profesi&oacute;n u oficio, fecha de fallecimiento, inscripci&oacute;n y &uacute;ltimo domicilio, respecto del causante; nombre completo, RUN, calidad en la que suceden y domicilio, de cada uno de los herederos; as&iacute; como tambi&eacute;n el inventario de bienes quedados al fallecimiento y su respectiva valoraci&oacute;n, individualizando un bien inmueble y un bien mueble, el cual fue tarjado seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1501-12, que orden&oacute; reservar del inventario toda referencia a bienes muebles que &eacute;ste contenga.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n contenida en el formulario de solicitud de concesi&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva y la informaci&oacute;n contenida en la resoluci&oacute;n exenta que, una vez tramitada y acogida, concedi&oacute; la posesi&oacute;n efectiva a los herederos, contiene exactamente la misma informaci&oacute;n, por lo que, habiendo sido entregada la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 19.316, no reviste plausibilidad la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que no puede hacer entrega de dicho formulario por contener datos personales y patrimoniales, lo que podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los herederos, en los t&eacute;rminos referidos en el art&iacute;culo 21, N&deg;2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se observa que ha sido el propio legislador, en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.903, quien ha dispuesto la publicidad de ciertos datos personales contenidos en la resoluci&oacute;n que concede la posesi&oacute;n efectiva de una herencia, toda vez que, est&aacute;n contenidos en un extracto que debe publicarse en un diario de circulaci&oacute;n regional del lugar en que se inici&oacute; el tr&aacute;mite. Dicho extracto deber&aacute; dar cuenta de la fecha del otorgamiento de la posesi&oacute;n efectiva, con identificaci&oacute;n del causante y sus herederos, esto de acuerdo a lo que ha podido observar este Consejo de la revisi&oacute;n del sitio electr&oacute;nico del &oacute;rgano reclamado, en https://www.registrocivil.cl/OficinaInternet/servlet/ConsultaExtractoPE, donde aparece que, con fecha 11 de marzo de 2015, la reclamante del presente amparo fue agregada como heredera del causante, en su calidad de nieta del mismo. De esta forma, a juicio de este Consejo, no se observa que con la entrega del formulario de solicitud de concesi&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva requerido, se afecten los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de los herederos, por cuanto la publicidad de una parte del acto administrativo que otorga la posesi&oacute;n efectiva ya ha sido expresamente decretada por el legislador y de que, seg&uacute;n lo expuesto, la reclamante ha sido agregada al procedimiento, igualmente, como heredera en calidad de nieta del causante. Por esta raz&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, de acuerdo a lo que se indicar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en consideraci&oacute;n lo razonado en la decisi&oacute;n C1501-12 mencionada, en la que se dispuso la reserva de la informaci&oacute;n patrimonial contenida en el inventario de bienes que componen la masa hereditaria de la posesi&oacute;n efectiva considerada en la solicitud, pero s&oacute;lo respecto de lo bienes muebles, en la especie, no concurren los elementos que fundaron la reserva de dichos bienes muebles, por cuanto se encuentra acreditada la calidad de heredero de la solicitante, respecto del causante sobre quien solicita informaci&oacute;n, por lo que, en consecuencia, se ordenar&aacute;, igualmente, entregar copia del formulario requerido incluyendo los bienes muebles anotados en el inventario, debiendo previamente, verificar la identidad de la reclamante con la correspondiente c&eacute;dula de identidad, al momento de realizar la entrega de la copia del documento que se ordena</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena Cuevas Hern&aacute;ndez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a Lorena Cuevas Hern&aacute;ndez la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1) de lo expositivo, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los considerandos 6&deg; y 7&deg;, debiendo verificar la identidad de la reclamante con la correspondiente c&eacute;dula de identidad, al momento de efectuar la entrega.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Cuevas Hern&aacute;ndez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>