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DECISIÓN AMPARO ROL C364-15</p>
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ntidad pública: Municipalidad de Los Vilos.</p>
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Requirente: Patricia Jaime Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 622 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C364-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de enero de 2015, doña Patricia Jaime Soto, solicitó a la Municipalidad de Los Vilos, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente información: "certificado o documento donde conste el pago de las cotizaciones previsionales de los meses de noviembre 2007 y julio 2009, meses en los cuales me desempeñé en vuestro municipio, y de acuerdo a certificado emitido por la AFP en la cual me encuentro afiliada no presento pago".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de febrero de 2015, mediante Ord. N° 169, el órgano remitió al solicitante el memorándum N° 19, de fecha 5 de febrero de 2015, del Director de Administración y Finanzas, en el cual se informa que "esta dirección realizó una exhaustiva búsqueda de la documentación solicitada, la cual a la fecha no es posible encontrar, es más, se iniciará una investigación del tema y se tiene que solucionar dicho problema, se mantendrá el contacto con la señorita Jaime (...)"</p>
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3) AMPARO: El 13 de febrero de 2015, doña Patricia Jaime Soto, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta satisfactoria a su solicitud. Agrega, además, que "no estoy conforme con la respuesta a mi solicitud, no ha habido contacto alguno a pesar que se señala en oficio de respuesta".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 1.228, de fecha 20 de febrero de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Vilos, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y (2°) acompañe copia de la solicitud de acceso a la información objeto de la presente reclamación.</p>
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Mediante Ord. N° 304, de fecha 10 de marzo de 2015, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la entrega de la información, señala que "se comunicó a la reclamante la preocupación del Municipio para obtener la información precisa del estado de sus cotizaciones para los períodos señalados, efectuándose la búsqueda interna de los antecedentes sin que ellos fuesen encontrados en nuestros archivos, dado el tiempo transcurrido, circunstancia que se intenta superar gestionándose la información directamente ante las instituciones correspondientes".</p>
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b) Con relación a la búsqueda de los antecedentes, se informó que "a cargo de la investigación se encuentra el Sr. Director de Finanzas y Administración, quien ha sido instruido para resolver la situación previsional que afecta a la reclamante, dándole seguridades que de existir la morosidad, ella será resuelta convenientemente por esta Municipalidad de Los Vilos, hecho que será informado a la Sra. Jaime Soto en la oportunidad debida".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta insatisfactoria que recibió la reclamante por parte de la Municipalidad de Los Vilos, respecto de la información solicitada. En efecto, en la solicitud se requiere un documento donde conste el pago de las cotizaciones previsionales de la reclamante, de los meses noviembre 2007 y julio 2009. Al respecto, el órgano señaló, tanto en su respuesta como con ocasión de sus descargos y observaciones, que los documentos solicitados por la reclamante no han sido encontrados, a pesar de haber realizado una búsqueda exhaustiva de los mismos, y que se realizaría una investigación para solucionar el inconveniente.</p>
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2) Que, cabe consignar que los antecedentes requeridos constituyen datos personales de los cuales la reclamante es titular, conforme a la definición que de estos prevé el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, el cual señala que son "datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Por tal motivo, ha de concluirse que la reclamante, al solicitar dichos antecedentes ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a fin de acceder a sus propios datos personales, que obran en poder de la parte reclamada. Este derecho, se encuentra reconocido a todo titular de datos personales, en el artículo 12, inciso 1°, del cuerpo normativo precitado, siendo posible ejercerlo a través del procedimiento de acceso a la información pública, establecido por la Ley de Transparencia, tal como lo ha reconocido este Consejo en las decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, entre otras.</p>
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3) Que, asimismo, el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10 de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga".</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo señalado por el órgano, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, número 2.3, en su letra b), dispone que "De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, no revisten plausibilidad los argumentos señalados por la reclamada respecto a que no dispone de los comprobantes del pago de las cotizaciones previsionales de los meses señalados, teniendo en consideración que, en muchos casos, dichos pagos se realizan por medio del sistema al cual se puede acceder en la página web www.previred.cl, y lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, del año 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece nuevo sistema de pensiones, el cual ordena que "Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliado voluntario a que se refiere el Título IX o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones (...)".</p>
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6) Que, sobre el particular, se debe señalar que la sola afirmación respecto a la inexistencia de los antecedentes solicitados, no parece una alegación lo suficientemente fundada, que logre acreditar fehacientemente que el órgano hubiere agotado todos los medios disponibles a su disposición para encontrar la información y que, en caso de estimarse que los hechos fueran susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, que se hubiere instruido el correspondiente procedimiento sancionatorio. En la especie, la reclamada no ha acreditado de manera fehaciente y detallada que efectuó las búsquedas necesarias para obtener la información requerida y que ésta, efectivamente, no obraba en su poder.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información solicitada en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Patricia Jaime Soto, en contra de la Municipalidad de Los Vilos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Vilos, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a doña Patricia Jaime Soto la información solicitada en el número 1 de la parte expositiva.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Jaime Soto, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Vilos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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