Decisión ROL C364-15
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Reclamante: PATRICIA JAIME SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS VILOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Los Vilos, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente al certificado o documento donde conste el pago de las cotizaciones previsionales de los meses de noviembre 2007 y julio 2009, meses en los cuales el requirente se desempeñó en el municipio, y de acuerdo a certificado emitido por la AFP en la cual se encuentra afiliada no presenta pago. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no reviste plausibilidad los argumentos señalados por la reclamada en cuanto a que no dispone de los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, no logrando acreditar de manera fehaciente que el órgano reclamado agoto todos los medios disponibles para encontrar la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C364-15</p> <p> ntidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los Vilos.</p> <p> Requirente: Patricia Jaime Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 622 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C364-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de enero de 2015, do&ntilde;a Patricia Jaime Soto, solicit&oacute; a la Municipalidad de Los Vilos, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;certificado o documento donde conste el pago de las cotizaciones previsionales de los meses de noviembre 2007 y julio 2009, meses en los cuales me desempe&ntilde;&eacute; en vuestro municipio, y de acuerdo a certificado emitido por la AFP en la cual me encuentro afiliada no presento pago&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de febrero de 2015, mediante Ord. N&deg; 169, el &oacute;rgano remiti&oacute; al solicitante el memor&aacute;ndum N&deg; 19, de fecha 5 de febrero de 2015, del Director de Administraci&oacute;n y Finanzas, en el cual se informa que &quot;esta direcci&oacute;n realiz&oacute; una exhaustiva b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n solicitada, la cual a la fecha no es posible encontrar, es m&aacute;s, se iniciar&aacute; una investigaci&oacute;n del tema y se tiene que solucionar dicho problema, se mantendr&aacute; el contacto con la se&ntilde;orita Jaime (...)&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de febrero de 2015, do&ntilde;a Patricia Jaime Soto, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta satisfactoria a su solicitud. Agrega, adem&aacute;s, que &quot;no estoy conforme con la respuesta a mi solicitud, no ha habido contacto alguno a pesar que se se&ntilde;ala en oficio de respuesta&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.228, de fecha 20 de febrero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Vilos, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 304, de fecha 10 de marzo de 2015, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que &quot;se comunic&oacute; a la reclamante la preocupaci&oacute;n del Municipio para obtener la informaci&oacute;n precisa del estado de sus cotizaciones para los per&iacute;odos se&ntilde;alados, efectu&aacute;ndose la b&uacute;squeda interna de los antecedentes sin que ellos fuesen encontrados en nuestros archivos, dado el tiempo transcurrido, circunstancia que se intenta superar gestion&aacute;ndose la informaci&oacute;n directamente ante las instituciones correspondientes&quot;.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a la b&uacute;squeda de los antecedentes, se inform&oacute; que &quot;a cargo de la investigaci&oacute;n se encuentra el Sr. Director de Finanzas y Administraci&oacute;n, quien ha sido instruido para resolver la situaci&oacute;n previsional que afecta a la reclamante, d&aacute;ndole seguridades que de existir la morosidad, ella ser&aacute; resuelta convenientemente por esta Municipalidad de Los Vilos, hecho que ser&aacute; informado a la Sra. Jaime Soto en la oportunidad debida&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta insatisfactoria que recibi&oacute; la reclamante por parte de la Municipalidad de Los Vilos, respecto de la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, en la solicitud se requiere un documento donde conste el pago de las cotizaciones previsionales de la reclamante, de los meses noviembre 2007 y julio 2009. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta como con ocasi&oacute;n de sus descargos y observaciones, que los documentos solicitados por la reclamante no han sido encontrados, a pesar de haber realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de los mismos, y que se realizar&iacute;a una investigaci&oacute;n para solucionar el inconveniente.</p> <p> 2) Que, cabe consignar que los antecedentes requeridos constituyen datos personales de los cuales la reclamante es titular, conforme a la definici&oacute;n que de estos prev&eacute; el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, el cual se&ntilde;ala que son &quot;datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Por tal motivo, ha de concluirse que la reclamante, al solicitar dichos antecedentes ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a fin de acceder a sus propios datos personales, que obran en poder de la parte reclamada. Este derecho, se encuentra reconocido a todo titular de datos personales, en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, del cuerpo normativo precitado, siendo posible ejercerlo a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido por la Ley de Transparencia, tal como lo ha reconocido este Consejo en las decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, entre otras.</p> <p> 3) Que, asimismo, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10 de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, n&uacute;mero 2.3, en su letra b), dispone que &quot;De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, no revisten plausibilidad los argumentos se&ntilde;alados por la reclamada respecto a que no dispone de los comprobantes del pago de las cotizaciones previsionales de los meses se&ntilde;alados, teniendo en consideraci&oacute;n que, en muchos casos, dichos pagos se realizan por medio del sistema al cual se puede acceder en la p&aacute;gina web www.previred.cl, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 del Decreto Ley N&deg; 3.500, del a&ntilde;o 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que establece nuevo sistema de pensiones, el cual ordena que &quot;Las cotizaciones establecidas en este T&iacute;tulo deber&aacute;n ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente a que se refiere el inciso tercero del art&iacute;culo 90, el afiliado voluntario a que se refiere el T&iacute;tulo IX o la entidad pagadora de subsidios, seg&uacute;n corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros d&iacute;as del mes siguiente a aqu&eacute;l en que se devengaron las remuneraciones (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, se debe se&ntilde;alar que la sola afirmaci&oacute;n respecto a la inexistencia de los antecedentes solicitados, no parece una alegaci&oacute;n lo suficientemente fundada, que logre acreditar fehacientemente que el &oacute;rgano hubiere agotado todos los medios disponibles a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y que, en caso de estimarse que los hechos fueran susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, que se hubiere instruido el correspondiente procedimiento sancionatorio. En la especie, la reclamada no ha acreditado de manera fehaciente y detallada que efectu&oacute; las b&uacute;squedas necesarias para obtener la informaci&oacute;n requerida y que &eacute;sta, efectivamente, no obraba en su poder.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Patricia Jaime Soto, en contra de la Municipalidad de Los Vilos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Vilos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a Patricia Jaime Soto la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Jaime Soto, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Vilos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>