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DECISIÓN AMPARO ROL C365-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Carlos</p>
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Requirente: Aliro Torres Acuña</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 624 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C365-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de enero de 2015, don Aliro Torres Acuña, solicitó a la Ilustre Municipalidad de San Carlos, la siguiente información:</p>
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a) Causales que sirvieron de fundamento a la resolución de petición del inmueble destinado al uso del profesor de la Escuela G-135 Millauquén.</p>
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b) Carta o solicitud del Centro de Padres y Apoderados de la Escuela G-135 Millauquén, enviada al Sr. Alcalde, en que se solicita la remoción del solicitante de su cargo como profesor de dicho establecimiento educacional, incluyendo lista de firmantes de la solicitud.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de febrero de 2015, don Aliro Torres Acuña, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de San Carlos, fundado en que se le habría denegado la información pedida sin mayor explicación, pues no se le habría dado respuesta.</p>
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3) SUBSANACIÓN DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, mediante oficio N° 1271, de fecha 25 de febrero de 2015, solicitó al reclamante subsanar su amparo, pidiéndole remitir copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano requerido, junto a los antecedentes que acrediten la fecha de la misma.</p>
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El recurrente, mediante correo electrónico de fecha 06 de marzo de 2015, subsanó su amparo, indicando que el fundamento del mismo es la falta de respuesta, puesto que el órgano reclamado no le entregó ninguna respuesta escrita, indicándosele por una funcionaria que se desconocía tal petición de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Carlos, mediante oficio N° 1647, de fecha 11 de marzo de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de Ord. N° 630, de fecha 08 de junio de 2015, presentó sus descargos señalando, en síntesis, que la información solicitada se encuentra en el expediente de investigación sumaria que se ordenó instruir en contra del solicitante, mediante decreto exento (DSM/E) N°4 -167, de fecha 02 de enero de 2015, el cual fue sobreseído con fecha 02 de junio de 2015. Agregó, que la información requerida, así como copia de toda la investigación sumaria le fue proporcionada al solicitante mediante Ord. N° 607, con fecha 03 de junio de 2015, no pudiendo entregársele con anterioridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la ley N° 18.883, sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales, que prescribe que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.</p>
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Además, con fecha 09 de junio de 2015, el órgano requerido formuló descargos complementarios, a través de Ord. N° 637, indicando que el traslado temporal del solicitante, que fundamenta la letra a) de su solicitud de información, fue ordenado por resolución de la fiscal investigadora que rola a fojas 18 del expediente, y ejecutado por resolución del DAEM de fecha 02 de marzo, todo lo cual consta en el expediente sumarial que le fue entregado y que obra en su poder, y que en definitiva constituyen los motivos que se tuvieron a la vista por la autoridad para pedir el inmueble a que se refiere el literal a) del requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 08 de enero de 2015, don Aliro Torres Acuña, solicitó a la Ilustre Municipalidad de San Carlos información al tenor de lo señalado en el N°1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro del plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, el órgano requerido, a través de Ord. N° 630, de fecha 08 de junio de 2015, presentó sus descargos señalando, en síntesis, que la información solicitada se encuentra en el expediente de la investigación sumaria que se ordenó instruir en contra el solicitante, mediante decreto exento (DSM/E) N°4 -167, de fecha 02 de enero de 2015, el cual fue sobreseído con fecha 02 de junio de 2015. Agregó, que la información requerida, así como copia de toda la investigación sumaria, le fue proporcionada al solicitante mediante Ord. N° 607, con fecha 03 de junio de 2015, no pudiendo entregársele con anterioridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la ley N° 18.883, sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales, que prescribe que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Además, en sus descargos complementarios, de fecha 09 de junio de 2015, a través de Ord. N° 637, el Municipio reclamado indicó que el traslado temporal del solicitante, que fundamenta la letra a) de su solicitud de información, fue ordenado por resolución de la fiscal investigadora que rola a fojas 18 del expediente, y ejecutado por resolución del DAEM de fecha 02 de marzo, todo lo cual consta en el expediente sumarial que le fue entregado y que obra en su poder, y que en definitiva constituyen los motivos que se tuvieron a la vista por la autoridad para pedir el inmueble a que se refiere el literal a) del requerimiento de información.</p>
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3) Que, respecto la alegación del órgano requerido, en cuanto a que inicialmente no pudo entregar la información pedida dado que se trataba de antecedentes contenidos en una investigación sumaria en curso, deberá ser desestimada toda vez que este Consejo ha señalado reiteradamente en sus decisiones, por ejemplo casos C15-10, C938-12, C345-13, C337-14, C63-15 entre otras, que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, la que se replica en el artículo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como lo es la investigación sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual en el presente caso no resultaba aplicable la reserva contemplada en la citada norma estatutaria. Lo anterior, sin perjuicio que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare específicamente, sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicación de la causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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4) Que, sobre el fondo de lo pedido, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, particularmente el expediente de la investigación sumaria que contendría lo pedido, los descargos formulados por el órgano requerido, y la información que se acreditó haber entregado al solicitante, este Consejo concluye que se verifica la conformidad objetiva entre lo pedido y los documentos proporcionados al solicitante, razón por la cual se acogerá el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Aliro Walter Torres Acuña, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Carlos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Carlos la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Aliro Walter Torres Acuña, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Carlos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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