Decisión ROL C365-15
Volver
Reclamante: ALIRO WALTER TORRES ACUÑA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Carlos, fundado en que denegó la información referente a: a) Causales que sirvieron de fundamento a la resolución de petición del inmueble destinado al uso del profesor de la Escuela G-135 Millauquén. b) Carta o solicitud del Centro de Padres y Apoderados de la Escuela G-135 Millauquén, enviada al Sr. Alcalde, en que se solicita la remoción del solicitante de su cargo como profesor de dicho establecimiento educacional, incluyendo lista de firmantes de la solicitud. El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Educación  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C365-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Carlos</p> <p> Requirente: Aliro Torres Acu&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 624 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C365-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de enero de 2015, don Aliro Torres Acu&ntilde;a, solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de San Carlos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Causales que sirvieron de fundamento a la resoluci&oacute;n de petici&oacute;n del inmueble destinado al uso del profesor de la Escuela G-135 Millauqu&eacute;n.</p> <p> b) Carta o solicitud del Centro de Padres y Apoderados de la Escuela G-135 Millauqu&eacute;n, enviada al Sr. Alcalde, en que se solicita la remoci&oacute;n del solicitante de su cargo como profesor de dicho establecimiento educacional, incluyendo lista de firmantes de la solicitud.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de febrero de 2015, don Aliro Torres Acu&ntilde;a, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de San Carlos, fundado en que se le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n pedida sin mayor explicaci&oacute;n, pues no se le habr&iacute;a dado respuesta.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 1271, de fecha 25 de febrero de 2015, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, pidi&eacute;ndole remitir copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano requerido, junto a los antecedentes que acrediten la fecha de la misma.</p> <p> El recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 06 de marzo de 2015, subsan&oacute; su amparo, indicando que el fundamento del mismo es la falta de respuesta, puesto que el &oacute;rgano reclamado no le entreg&oacute; ninguna respuesta escrita, indic&aacute;ndosele por una funcionaria que se desconoc&iacute;a tal petici&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Carlos, mediante oficio N&deg; 1647, de fecha 11 de marzo de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 630, de fecha 08 de junio de 2015, present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en el expediente de investigaci&oacute;n sumaria que se orden&oacute; instruir en contra del solicitante, mediante decreto exento (DSM/E) N&deg;4 -167, de fecha 02 de enero de 2015, el cual fue sobrese&iacute;do con fecha 02 de junio de 2015. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como copia de toda la investigaci&oacute;n sumaria le fue proporcionada al solicitante mediante Ord. N&deg; 607, con fecha 03 de junio de 2015, no pudiendo entreg&aacute;rsele con anterioridad, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales, que prescribe que el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.</p> <p> Adem&aacute;s, con fecha 09 de junio de 2015, el &oacute;rgano requerido formul&oacute; descargos complementarios, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 637, indicando que el traslado temporal del solicitante, que fundamenta la letra a) de su solicitud de informaci&oacute;n, fue ordenado por resoluci&oacute;n de la fiscal investigadora que rola a fojas 18 del expediente, y ejecutado por resoluci&oacute;n del DAEM de fecha 02 de marzo, todo lo cual consta en el expediente sumarial que le fue entregado y que obra en su poder, y que en definitiva constituyen los motivos que se tuvieron a la vista por la autoridad para pedir el inmueble a que se refiere el literal a) del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 08 de enero de 2015, don Aliro Torres Acu&ntilde;a, solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de San Carlos informaci&oacute;n al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg;1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro del plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 630, de fecha 08 de junio de 2015, present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en el expediente de la investigaci&oacute;n sumaria que se orden&oacute; instruir en contra el solicitante, mediante decreto exento (DSM/E) N&deg;4 -167, de fecha 02 de enero de 2015, el cual fue sobrese&iacute;do con fecha 02 de junio de 2015. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como copia de toda la investigaci&oacute;n sumaria, le fue proporcionada al solicitante mediante Ord. N&deg; 607, con fecha 03 de junio de 2015, no pudiendo entreg&aacute;rsele con anterioridad, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales, que prescribe que el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Adem&aacute;s, en sus descargos complementarios, de fecha 09 de junio de 2015, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 637, el Municipio reclamado indic&oacute; que el traslado temporal del solicitante, que fundamenta la letra a) de su solicitud de informaci&oacute;n, fue ordenado por resoluci&oacute;n de la fiscal investigadora que rola a fojas 18 del expediente, y ejecutado por resoluci&oacute;n del DAEM de fecha 02 de marzo, todo lo cual consta en el expediente sumarial que le fue entregado y que obra en su poder, y que en definitiva constituyen los motivos que se tuvieron a la vista por la autoridad para pedir el inmueble a que se refiere el literal a) del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, en cuanto a que inicialmente no pudo entregar la informaci&oacute;n pedida dado que se trataba de antecedentes contenidos en una investigaci&oacute;n sumaria en curso, deber&aacute; ser desestimada toda vez que este Consejo ha se&ntilde;alado reiteradamente en sus decisiones, por ejemplo casos C15-10, C938-12, C345-13, C337-14, C63-15 entre otras, que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, la que se replica en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como lo es la investigaci&oacute;n sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual en el presente caso no resultaba aplicable la reserva contemplada en la citada norma estatutaria. Lo anterior, sin perjuicio que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo pedido, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, particularmente el expediente de la investigaci&oacute;n sumaria que contendr&iacute;a lo pedido, los descargos formulados por el &oacute;rgano requerido, y la informaci&oacute;n que se acredit&oacute; haber entregado al solicitante, este Consejo concluye que se verifica la conformidad objetiva entre lo pedido y los documentos proporcionados al solicitante, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Aliro Walter Torres Acu&ntilde;a, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Carlos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Carlos la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara, dentro del plazo se&ntilde;alado en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Aliro Walter Torres Acu&ntilde;a, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Carlos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>