Decisión ROL C385-15
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Reclamante: JOSÉ IGNACIO GARCÍA NIELSEN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que denegó una solicitud de información referente a la copia íntegra del expediente administrativo en el que consta el procedimiento investigativo llevado por la Superintendencia en contra del Proyecto Inmobiliario Condominio Tipo A en Tunquén de Inmobiliaria e Inversiones Punta de Gallo, según consta en Ord D.S.C. N° 1682, de 1 de diciembre de 2014, el cual se pronuncia respecto de la denuncia que se interpuso en contra del citado proyecto. Dicho ordinario expresa la existencia de una investigación en curso, y que los antecedentes que se aportaron en la denuncia del reclamante fueron agregados a la misma. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el sólo hecho de haber presentado una denuncia, no implica que se puede tener acceso al expediente indicado, ya que no es claro si dicha fiscalización dará o no origen a un procedimiento sancionatorio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C385-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Ignacio Garc&iacute;a Nielsen</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 621 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C385-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2015 don Jos&eacute; Ignacio Garc&iacute;a Nielsen, solicit&oacute; informaci&oacute;n a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante e indistintamente SMA, requiriendo:</p> <p> Copia &iacute;ntegra del expediente administrativo en el que consta el procedimiento investigativo llevado por la Superintendencia en contra del Proyecto Inmobiliario Condominio Tipo A en Tunqu&eacute;n de Inmobiliaria e Inversiones Punta de Gallo, seg&uacute;n consta en Ord D.S.C. N&deg; 1682, de 1 de diciembre de 2014, el cual se pronuncia respecto de la denuncia que se interpuso en contra del citado proyecto. Dicho ordinario expresa la existencia de una investigaci&oacute;n en curso, y que los antecedentes que se aportaron en la denuncia del reclamante fueron agregados a la misma.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: El &oacute;rgano, con fecha 29 de enero de 2015, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 64, de misma fecha, da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Deniega la solicitud, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, invocando en su respuesta, la jurisprudencia administrativa del Consejo del caso C273-13.</p> <p> b) La informaci&oacute;n forma parte de un expediente de fiscalizaci&oacute;n, que actualmente tramita la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de la SMA, lo que significa que los antecedentes, sobre los cuales recae su requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica, est&aacute;n siendo analizados y servir&aacute;n de base para que dicha Divisi&oacute;n elabore el respectivo informe de fiscalizaci&oacute;n que ser&aacute; el fundamento para que la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento tome la determinaci&oacute;n de iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador, en caso que se detectasen no conformidades ambientales.</p> <p> c) Indica que, sin perjuicio de la causal de reserva aplicada, la ley ha fijado para la SMA, un est&aacute;ndar de transparencia activa mucho m&aacute;s alto, en concreto, se refiere al art&iacute;culo 26 de la ley org&aacute;nica de la SMA, en adelante e indistintamente LOSMA, y su art&iacute;culo 31 letra c), que obligan a publicar cierta informaci&oacute;n en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> d) En raz&oacute;n de lo indicado precedentemente, los resultados de las fiscalizaciones a proyectos y/o actividades que supuestamente hayan eludido su obligaci&oacute;n de ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, en adelante e indistintamente SEIA, y que sean susceptibles de ser conocidas, estar&aacute;n publicadas en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, independientemente si en las respectivas actividades de fiscalizaci&oacute;n se constate la inexistencia de no conformidades.</p> <p> e) Acompa&ntilde;a copia de ordinario D.S.C.N N&deg; 1682, de 1 de diciembre de 2014, de la Jefa de la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento a don Jos&eacute; Ignacio Garc&iacute;a Nielsen, en el que indica que, a trav&eacute;s del documento referido en antecedentes (escrito de denuncia de 5 de noviembre de 2014, presentado ante la SMA), la SMA ha tomado conocimiento de la denuncia formulada en contra de la Inmobiliaria e Inversiones Punta de Gallo S.P.A, debido a una supuesta elusi&oacute;n al SEIA, por su proyecto inmobiliario de Condominio Tipo A en Tunqu&eacute;n. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, la SMA, ya ha iniciado una investigaci&oacute;n y los nuevos antecedentes ser&aacute;n aportados dentro de esta.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de febrero de 2015, don Jos&eacute; Ignacio Garc&iacute;a Nielsen dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que se le deneg&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n. Indica, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El 5 de noviembre de 2014, present&oacute; una denuncia ante la SMA, en contra del proyecto inmobiliario Condominio Tipo A de Inversiones Inmobiliaria Punta de Gallo S.P.A, por no ingreso al SEIA.</p> <p> b) A efectos de conocer el estado actual en que se encuentra la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo, se solicitaron copias de dicho procedimiento.</p> <p> c) Respecto de las alegaciones que realiza el &oacute;rgano, en concreto al citar la decisi&oacute;n amparo C273-13, indica que en cuanto al requisito de existencia de un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente de deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente, tanto en el amparo C273-13, como en la solicitud de copias del presente amparo, existe un v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida y la decisi&oacute;n respecto a instruir o no un procedimiento sancionatorio por parte de la SMA. En cuanto al segundo de los requisitos, el Consejo consider&oacute; que en el caso C273-13 trat&aacute;ndose de denuncias en tr&aacute;mite, respecto de la cu&aacute;les a&uacute;n no se adoptaba la decisi&oacute;n de formular o no cargos, la divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones, por lo que se aplic&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Pero, se&ntilde;ala que se diferencia del presente amparo, ya que en este caso es la misma persona que present&oacute; la denuncia la que solicit&oacute; la informaci&oacute;n, por lo que no se configurar&iacute;a la causal que indica que se estar&iacute;a afectando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al no divulgarse informaci&oacute;n, porque precisamente el reclamante ha sido el que ha ingresado dichos antecedentes ante la SMA.</p> <p> d) Al no configurarse los requisitos copulativos antes se&ntilde;alado para que se configure la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, solicita que se disponga la entrega de copias completas y fidedignas del procedimiento investigativo seguido en contra del proyecto ya individualizado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente mediante Oficio N&deg; 1283 de 26 de febrero de 2015. Solicit&aacute;ndole que (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo parte de lo solicitado afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que Ud. representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de informaci&oacute;n que origina la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> Con fecha 12 de marzo de 2015, la Superintendencia remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a este Consejo, adjuntando sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de la causal de reserva aplicada, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n, dado que lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n que actualmente se tramita en la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de la SMA. Reitera la argumentaci&oacute;n que se&ntilde;al&oacute; en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 64. Agrega que, conforme se ha se&ntilde;alado en reiterada jurisprudencia del Consejo, se cumple con las exigencias para configurar la causal de reserva, a saber, i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> b) Respecto del segundo requisitos antes mencionado, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 35 de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental, en consecuencia, tambi&eacute;n le corresponde, evaluar cu&aacute;ndo la publicidad de alg&uacute;n antecedente afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones.</p> <p> c) Describe el procedimiento sancionador iniciado por denuncia, e indica que actualmente la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n busca determinar si el proyecto inmobiliario cumple con el marco normativo aplicable. En caso que se verifique alg&uacute;n incumplimiento, la investigaci&oacute;n ser&aacute; remitida a la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, a fin de que &eacute;sta, a trav&eacute;s del Fiscal Instructor analice el caso, y eventualmente, proceda a formular los cargos que correspondan. Notificados que sean estos se iniciar&aacute; el respectivo procedimiento sancionatorio.</p> <p> d) En los casos en que el procedimiento sancionatorio se inicie por la denuncia, el denunciante tendr&aacute;, para todos los efectos legales, la calidad de interesado en el procedimiento, conforme a lo ordenado en el art&iacute;culo 21 de la LOSMA, lo cual se verifica en el momento en que se incoa el procedimiento administrativo sancionador, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala expresamente el art&iacute;culo 49 de la LOSMA, al momento de la formulaci&oacute;n de cargos y no antes. Por tanto, por el s&oacute;lo hecho de haber interpuesto una denuncia, no le entrega la calidad de interesado al denunciante.</p> <p> e) Adicionalmente, complementa lo antes indicado, citando el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880, que establece que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: &quot;a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa;&quot; Car&aacute;cter del que, por cierto, carece el reclamante.</p> <p> f) En este sentido, hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a quien hasta ahora no es interesado, har&iacute;a ineficaz el uso de las potestades de la SMA, toda vez que alertar&iacute;a al posible infractor y a la comunidad en general, de la estrategia que lleva adelante este servicio, haciendo ilusorio el ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias del organismo, obteniendo el regulado informaci&oacute;n que le permitir&iacute;a crear un escenario de aparente cumplimiento, incentivando asimismo una pr&aacute;ctica oportunista de posibles fiscalizados de solicitar informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia, a fin de entorpecer las actividades de fiscalizaci&oacute;n. En este sentido, podr&iacute;a darse el absurdo que, alguien pudiese artificialmente convertirse en denunciante de hechos que ya se investigan, como el presente caso, con el s&oacute;lo objeto de acceder a la investigaci&oacute;n.</p> <p> g) Es necesario advertir que la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto, tiene un car&aacute;cter de excepcional y temporal, y se justifica, s&oacute;lo hasta que la decisi&oacute;n pendiente sea adoptada; esto es al momento de la notificaci&oacute;n de la formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n la presenta el Sr. Jorge Ignacio Garc&iacute;a, y el amparo lo interpone el mismo reclamante, en representaci&oacute;n de la Comunidad Condominio Campomar- Tunqu&eacute;n. Existe identidad entre el solicitante y el reclamante, por lo que, se tendr&aacute; por interpuesto el presente amparo por la persona natural antes indicada.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la copia &iacute;ntegra del expediente administrativo en el que consta el procedimiento investigativo llevado a cabo por la SMA, en contra del proyecto inmobiliario Condominio Tipo A de la Inmobiliaria e Inversiones Punta de Gallo. El &oacute;rgano deniega la entrega de la informaci&oacute;n aplicando la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que lo solicitado forma parte del expediente de fiscalizaci&oacute;n, que dar&aacute; lugar al respectivo informe de fiscalizaci&oacute;n. A su vez, dicho informe puede dar lugar a que se inicie un procedimiento administrativo sancionador. El reclamante, en su amparo, indica que a objeto de conocer el estado actual de tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo, requiri&oacute; las copias antes indicadas, pero que en este caso no se cumple con el segundo requisito establecido por el mismo Consejo, respecto de la afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que el mismo reclamante fue el que present&oacute; la denuncia.</p> <p> 3) Que de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 47 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente &quot;el procedimiento administrativo sancionatorio podr&aacute; iniciarse de oficio, a petici&oacute;n del &oacute;rgano sectorial o por denuncia (...) Las denuncias de infracciones administrativas deber&aacute;n ser formuladas por escrito a la Superintendencia...&quot; y deber&aacute;n contener, adem&aacute;s de la individualizaci&oacute;n del denunciante, &quot;una descripci&oacute;n de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracci&oacute;n, precisando lugar y fecha de su comisi&oacute;n y, de ser posible, identificando al presunto infractor&quot;. Dicha norma agrega que la denuncia &quot;originar&aacute; un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia est&aacute; revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 49 de la citada ley, dispone que &quot;la instrucci&oacute;n del procedimiento sancionatorio se realizar&aacute; por un funcionario de la Superintendencia que recibir&aacute; el nombre de instructor y se iniciar&aacute; con una formulaci&oacute;n precisa de los cargos&quot;.</p> <p> 4) Que de lo expuesto se puede concluir que la recepci&oacute;n de una denuncia por parte de la Superintendencia reclamada no origina, por ese s&oacute;lo hecho, la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, lo que s&oacute;lo ocurrir&aacute; si luego del an&aacute;lisis de la misma se observa que &eacute;sta &quot;est&aacute; revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente&quot;. De esta forma, corresponde determinar si la divulgaci&oacute;n del expediente de fiscalizaci&oacute;n, previo a la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, configurar&iacute;a la concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado para las denuncias que se encuentren en dicho estado.</p> <p> 5) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, debiendo tomarse por parte de la Superintendencia reclamada una decisi&oacute;n respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir de la seriedad y el m&eacute;rito de cada denuncia, como de los documentos que se acompa&ntilde;an a las mismas, que dicho &oacute;rgano decidir&aacute; instruir o no el respectivo procedimiento.</p> <p> 7) Que, en cuanto al segundo requisito, este Consejo estima que, trat&aacute;ndose de una denuncia en tr&aacute;mite, respecto de la cual a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados por la SMA, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se pronunci&oacute; el Consejo en el amparo C273-13.</p> <p> 8) Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante, en cuanto a que en este caso no se configurar&iacute;a el segundo requisito, ya que el hecho de que el reclamante haya presentado la denuncia implicar&iacute;a que no se afecta el debido cumplimiento de las funciones, es preciso descartar dicha alegaci&oacute;n, ya que, el reclamante s&oacute;lo conoce la denuncia, pero no los dem&aacute;s antecedentes que se hayan recabado sobre el caso, o las conclusiones a las que ha llegado la instituci&oacute;n en base a dichos antecedentes. Por lo que, hacer p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n si afectar&iacute;a el debido funcionamiento de la SMA, conforme se indic&oacute; en el considerando 7 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en este sentido, es necesario indicar que, conforme lo establece el art&iacute;culo 21 de la LOSMA, &quot;Cualquier persona podr&aacute; denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gesti&oacute;n ambiental y normas ambientales, (...) (...) En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendr&aacute; para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.&quot; Por su parte, el art&iacute;culo 49 de la misma ley se&ntilde;ala que &quot;La instrucci&oacute;n del procedimiento sancionatorio se realizar&aacute; por un funcionario de la Superintendencia que recibir&aacute; el nombre de instructor y se iniciar&aacute; con una formulaci&oacute;n precisa de los cargos, que se notificar&aacute;n al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se se&ntilde;ale en la denuncia, seg&uacute;n el caso, confiri&eacute;ndole un plazo de 15 d&iacute;as para formular los descargos.&quot;</p> <p> 10) Que, en consecuencia, como lo se&ntilde;al&oacute; el mismo &oacute;rgano en sus descargos, por el s&oacute;lo hecho de haber presentado una denuncia, no implica que se pueda tener acceso al expediente de fiscalizaci&oacute;n, ya que a&uacute;n no es claro si dicha fiscalizaci&oacute;n dar&aacute; o no origen a un procedimiento sancionatorio. En consecuencia, en virtud de lo establecido en los considerandos 5, 6 y 7 de esta decisi&oacute;n, se cumplen con los dos requisitos copulativos para que se configure la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, Por lo que, se rechazar&aacute; el presente amparo, acogi&eacute;ndose la aplicaci&oacute;n de dicha causal.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, y habiendo sido expreso el inter&eacute;s del reclamante de conocer el estado en que se encuentra el procedimiento, este Consejo, estima pertinente que se comunique al reclamante el estado en que se encuentra la fiscalizaci&oacute;n indicada, pues conforme lo se&ntilde;alado en el amparo C494-14 en su considerando 5) &quot;este Consejo no aprecia de qu&eacute; forma revelar el estado de la fiscalizaci&oacute;n -no sus antecedentes o resultados como ha entendido el organismo reclamado- pueda tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, que afecte el debido funcionamiento del &oacute;rgano, toda vez que la entrega de la informaci&oacute;n del estado de avance de la fiscalizaci&oacute;n, es decir, se&ntilde;alar en qu&eacute; etapa se encuentra de acuerdo al procedimiento llevado a cabo por el organismo reclamado para ese tipo de procedimientos y de acuerdo a la normativa que lo rige, no se est&aacute;n entregando los antecedentes mismos de la fiscalizaci&oacute;n, y por lo tanto, no se tratan de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una medida.&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Ignacio Garc&iacute;a Nielsen en contra de Superintendencia del Medio Ambiente, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, comunicar al reclamante el estado de avance en que se encuentra la fiscalizaci&oacute;n consultada, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 11&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Ignacio Garc&iacute;a Nielsen y al Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>