Decisión ROL C388-15
Reclamante: CAMILLO ENRIOTTI ÁLVAREZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que el órgano denegó la información solicitada referente a la destinación del requirente. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que lo solicitado no dice relación con una solicitud de acceso a la información pública. En efecto, la presentación realizada busca un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, respecto de la hipotética conducta funcionaria de un individuo determinado. Lo anterior se aparta del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C388-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Camillo Enriotti &Aacute;lvarez, representado por don Franz M&ouml;ller Morris</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 623 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C388-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 10 de febrero de 2015, don Camillo Enriotti &Aacute;lvarez, representado por don Franz M&ouml;ller Morris, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile informaci&oacute;n sobre su destinaci&oacute;n. En particular se requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Motivo del seguimiento decretado en el a&ntilde;o 2004 en contra del Mayor Enriotti por el Coronel Ren&eacute; Fern&aacute;ndez Espinoza, Comandante del Regimiento Reforzado N&deg; 22 Lautaro y llevado a cabo por el Jefe de Secci&oacute;n Segunda Coronel Carlos Quiroz Araya, en ese entonces Mayor. Este seguimiento fue reconocido con posterioridad por el Coronel Fern&aacute;ndez y solicit&oacute; disculpas al Mayor Enriotti, pero no se se&ntilde;al&oacute; la raz&oacute;n de dicho seguimiento; y,</p> <p> b) Motivo de la salida abrupta del mayor Enriotti el mes de marzo del a&ntilde;o 2007, cuando se encontraba sirviendo en la Brigada de Fuerzas Especiales, siendo destinado al Comando de Telecomunicaciones. Resulta particularmente irregular esta situaci&oacute;n siendo que el Mayor Enriotti no se encontraba inclu&iacute;do en el plan de destinaciones anuales, y esta irregular destinaci&oacute;n se llev&oacute; a cabo el mes de marzo cuando lo normal y reglamentario es que se realice en el mes de diciembre&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante documento JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/521, de 12 de febrero de 2015, se se&ntilde;al&oacute; que el presente requerimiento ha sido finalizado, en virtud a que no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme a lo dispuesto por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, en concordancia, entre otros, con lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n C22-14, considerandos 5), 6) y 7) de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de febrero de 2015, don Camillo Enriotti &Aacute;lvarez, representado por don Franz M&ouml;ller Morris, conforme mandato suscrito ante Notario P&uacute;blico, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El reclamante hace presente que la denegaci&oacute;n de acceso en la especie es arbitraria e ilegal toda vez que lo solicitado corresponde a dos actuaciones del ej&eacute;rcito que involucran al solicitante. Al desconocer el formato en que se encuentran los antecedentes que respaldan dichas actuaciones, se solicit&oacute; en forma amplia pero delimitando el per&iacute;odo e intervinientes en los hechos que motivan la solicitud. El Ej&eacute;rcito se encuentra en mejor posici&oacute;n para conocer qui&eacute;n posee dicha informaci&oacute;n y quien tiene en su poder dichos antecedentes. Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo, y art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante Oficio N&deg; 1.278, de 25 de febrero de 2015. Mediante Oficio CJE JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/936/CPLT, de 17 de marzo de 2015, del Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el literal a), se hace presente que el Ej&eacute;rcito, para emitir la respuesta, consult&oacute; previamente al Coronel (R) Ren&eacute; Fern&aacute;ndez Espinoza, respecto a lo aseverado por el peticionario, quien neg&oacute; haber ordenado seguimiento alguno en contra del entonces Capit&aacute;n Enriotti, como igualmente de la circunstancia de haberle formulado disculpas por ello.</p> <p> b) La sola diligencia anterior da cuenta de que nos encontramos frente a una petici&oacute;n de informaci&oacute;n en que no se requiere la entrega de un acto, resoluci&oacute;n o documento de ning&uacute;n tipo, y no se encuentra en ninguno de los soportes que establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia (decisi&oacute;n C533-09) y no se refiere a acto administrativo alguno en los t&eacute;rminos que define el art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento del citado cuerpo legal, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> c) La solicitud de informaci&oacute;n contiene aseveraciones, tendientes a obtener un pronunciamiento o confesi&oacute;n por lo que se asimila a la absoluci&oacute;n de posiciones, lo que se aparta del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia (decisiones de amparo roles A151-09 y C622-14). En efecto, la sola diligencia llevada a cabo por el Jefe de la OTIPE, para atender la solicitud de informaci&oacute;n, da cuenta de una gesti&oacute;n que es propia de una indagaci&oacute;n, consulta u obtenci&oacute;n de testimonios propios de una investigaci&oacute;n, lo que ha sido objetado en las decisiones A151-09, C14-14, C22-14 y C622-14, de este Consejo.</p> <p> d) Asimismo, los motivos que pueda tener una persona, caen dentro del &aacute;nimo o m&oacute;vil, propio del intelecto, que pueden o no exteriorizarse, pero de modo alguno se pueden considerar actos administrativos o constituir documentos, de manera tal que jur&iacute;dicamente no pueden quedar amparados por la Ley de Transparencia. Por lo anterior, en la situaci&oacute;n en an&aacute;lisis nos encontramos frente a un requerimiento referido a informaci&oacute;n inexistente, lo que ya ha sido motivo de rechazo por parte de este Consejo en las decisiones de amparo Rol C310-09, C337-09, C382-09 y C294-11, entre otras.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a si la informaci&oacute;n requerida en el literal b) del requerimiento obra en poder del &oacute;rgano, constando en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se indica que no se pide documentaci&oacute;n alguna (motivos), se asevera una situaci&oacute;n y se califica como irregular, sin existir antecedente o documento alguno en que ello conste.</p> <p> f) El sostener por el peticionario en su solicitud de informaci&oacute;n que la destinaci&oacute;n &quot;resulta particularmente irregular&quot;, es desconocer absolutamente el r&eacute;gimen jur&iacute;dico del personal de las Fuerzas Armadas. En efecto, las destinaciones de dicho personal es algo propio e inherente de la carrera militar, prevista y contemplada en el art&iacute;culo 145 del DFL (G) N&deg; 1, de 1988, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, inserto en el Cap&iacute;tulo V, &quot;De las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades del personal&quot;. El cumplir las destinaciones es un deber militar consagrado como tal por el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (D.S. (G) N&deg; 1445, de 1951), en sus art&iacute;culos 2&deg;, 6&deg; y 12, y su infracci&oacute;n constituye una falta a la disciplina sancionada por el mismo cuerpo reglamentario.</p> <p> g) Hace presente que del tenor de la solicitud de informaci&oacute;n, ella es propia de un reclamo que perfectamente pudo dirigir a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, pero en caso alguno constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Adjunta a su presentaci&oacute;n copia de la Resoluci&oacute;n de 24 de marzo de 2008, del Director del Personal del Ej&eacute;rcito, en que consta la destinaci&oacute;n del mencionado Oficial, la que fue publicada en el Bolet&iacute;n Oficial (R) del Ej&eacute;rcito, al igual como se hace con todas las destinaciones de la instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida en la especie dice relaci&oacute;n con eventuales actuaciones por parte de funcionarios del Ej&eacute;rcito de Chile y las motivaciones que tuvo la Autoridad para decidir sobre la destinaci&oacute;n del solicitante a una Unidad determinada del &oacute;rgano reclamado. Por lo anterior, y sobre la base de que dicha informaci&oacute;n obrare en poder del &oacute;rgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, luego dicha informaci&oacute;n es, en principio, p&uacute;blica al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n se desprende de los descargos del Ej&eacute;rcito de Chile, este requerimiento no constituir&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia. Sobre el particular, analizado el tenor del literal a) del requerimiento, en cuanto la materia requerida se circunscribe a las motivaciones o razones que hubiere tenido determinada Jefatura para haber decretado, hipot&eacute;ticamente, el seguimiento en contra del solicitante en su calidad de funcionario del Ej&eacute;rcito a la &eacute;poca, se estima que a trav&eacute;s del mismo, en los t&eacute;rminos formulados, se tuvo por objeto provocar un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano recurrido, a fin de que elaborase una explicaci&oacute;n acerca de un hipot&eacute;tico actuar, al inquirir sobre los motivos que hubiere tenido determinada Jefatura para decidir efectuar un seguimiento al funcionario en cuesti&oacute;n. Lo anterior, equivale a requerir al &oacute;rgano reclamado, explicaciones o razones respecto de su actuar en la materia consultada, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley. A mayor abundamiento, en relaci&oacute;n con el modo en que el solicitante ha requerido la se&ntilde;alada informaci&oacute;n, este Consejo advierte que la petici&oacute;n ha sido planteada en t&eacute;rminos que pretenden, en parte, obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, respecto de la hipot&eacute;tica conducta funcionaria de un individuo determinado. Lo anterior se aparta del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, desde la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol A151-09 se se&ntilde;al&oacute; que &quot;esta Ley no es un medio para obtener confesi&oacute;n que pueda ser luego utilizada en juicio o para otros fines, especialmente considerando el contexto dentro del cual se plantea la solicitud (...)&quot;. Por lo anterior, dicha solicitud no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino que en el &aacute;mbito del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n que concede el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, motivo por el cual deber&aacute; rechazarse el amparo al efecto.</p> <p> 3) Que respecto de lo requerido en el literal b), este Consejo observa que en los t&eacute;rminos literales en que se ha formulado el requerimiento, circunscrito al contexto de dicha solicitud, &eacute;ste busca obtener una explicaci&oacute;n sobre las razones y/o motivaciones que tuvo la Autoridad para decidir, discrecionalmente, su destinaci&oacute;n a la Jefatura de Inform&aacute;tica y Computaci&oacute;n, desde la Brigada de Operaciones Especiales. Al efecto, dicho requerimiento tambi&eacute;n supone la emisi&oacute;n de un pronunciamiento al efecto, teniendo en consideraci&oacute;n que la destinaci&oacute;n es &quot;la designaci&oacute;n del personal para servir en una unidad o repartici&oacute;n, en calidad de planta o agregado, sin especificar el cargo o puesto que en ella le corresponda&quot; (art&iacute;culo 145 del DFL N&deg; 1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas). A mayor abundamiento, este Consejo tuvo a la vista copia de la Resoluci&oacute;n de 24 de marzo de 2008, del Director del Personal del Ej&eacute;rcito, soporte material en que consta la destinaci&oacute;n del mencionado Oficial, en la que s&oacute;lo se instruye la destinaci&oacute;n sin se&ntilde;alamiento de los motivos o razones que tuvo la Autoridad para adoptar dicha decisi&oacute;n, en consideraci&oacute;n de las facultades de la Autoridad y el marco normativo aplicable. Por lo anterior, siguiendo el razonamiento contenido en el considerando anterior, lo requerido tampoco constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica formulada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo interpuesto sobre este literal.</p> <p> 4) Que lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Ej&eacute;rcito de Chile o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Camillo Enriotti &Aacute;lvarez, representado por don Franz M&ouml;ller Morris, de 17 de febrero de 2015, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por improcedente, toda vez que lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, requerida en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Franz M&ouml;ller Morris, en representaci&oacute;n de don Camillo Enriotti &Aacute;lvarez y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>