Decisión ROL C390-15
Reclamante: FABIÁN OYANEDEL SOTO  
Reclamado: HOSPITAL CLÍNICO DE NIÑOS ROBERTO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Clínico de Niños Roberto del Río, fundado en que el órgano reclamo no habría atendido, dentro del plazo legal, una solicitud de información referente a los antecedentes médicos respecto a su hija menor de edad: a) "Detalle de las atenciones desde enero de 2011 a la fecha, ya sean por controles periódicos u otro motivo; b) Hospitalizaciones en el mismo rango de fechas; y, c) Días de hospitalizaciones si procediera". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado se pronunció extemporáneamente respecto a la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C390-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n Oyanedel Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C390-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2015, don Fabi&aacute;n Oyanedel Soto, mediante solicitud N&deg; AO072T0000013, requiri&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o los siguientes antecedentes m&eacute;dicos respecto de su hija menor de edad:</p> <p> a) &quot;Detalle de las atenciones desde enero de 2011 a la fecha, ya sean por controles peri&oacute;dicos u otro motivo;</p> <p> b) Hospitalizaciones en el mismo rango de fechas; y,</p> <p> c) D&iacute;as de hospitalizaciones si procediera&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de febrero de 2015, don Fabi&aacute;n Oyanedel Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido, dentro del plazo legal, su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante adjunta a su presentaci&oacute;n copia de certificado de nacimiento de la menor que individualiza.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Roberto del R&iacute;o, mediante Oficio N&deg; 1.277, de 25 de febrero de 2015. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) indicase las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditase dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiriese a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se refiriese a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Atendidas las dificultades que se presentaron con la notificaci&oacute;n postal de dicho Oficio, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de abril de 2015, este Consejo notific&oacute; esta reclamaci&oacute;n al &oacute;rgano, otorgando un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de env&iacute;o de dicha comunicaci&oacute;n, para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 10 de abril de 2015, de la Sra. Jefa de Comunicaciones, Relaciones P&uacute;blicas y OIRS del Hospital de Ni&ntilde;os Dr. Roberto del R&iacute;o, el organismo adjunt&oacute; antecedentes referidos a la presente solicitud. Entre dichos documentos destacan:</p> <p> a) Carta de 18 de febrero de 2015, de la Directora (S) del Hospital de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, dirigida al solicitante, por la cual se indica que la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible para ser entregada en la oficina OIRS del establecimiento, donde debe tomar contacto con la funcionaria que indica, presentando su C&eacute;dula de Identidad y certificado de nacimiento de la ni&ntilde;a, a efecto de acreditar el parentesco.</p> <p> b) Memo S/N&deg; de la Sra. Marcia Schneider, abogado Jefe de la Unidad de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del Hospital Roberto del R&iacute;o dirigido a la Jefa de Relaciones P&uacute;blicas y OIRS de dicho Hospital, por el que se informa lo siguiente:</p> <p> i. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de febrero de 2015, se inform&oacute; al requirente que deb&iacute;a acreditar parentesco para proceder a la entrega de la informaci&oacute;n, a lo que &eacute;l contest&oacute; por el mismo medio, que se acercar&iacute;a al Hospital el 19 de febrero de 2015.</p> <p> ii. El 19 de febrero de 2015 el solicitante se present&oacute; en el Hospital, sin embargo, al momento de hacerle entrega de copia de la Ficha Cl&iacute;nica de la ni&ntilde;a, &eacute;ste se neg&oacute; a recibirla porque lo que &eacute;l quer&iacute;a era solo una impresi&oacute;n de las atenciones de salud entregadas a su hija. Adem&aacute;s manifest&oacute; que se encontraba separado de hecho de la madre de la ni&ntilde;a, y que &eacute;sta manten&iacute;a el cuidado personal de la hija en com&uacute;n, raz&oacute;n por la que la operadora OIRS se acerc&oacute; a la oficina de la abogada Jefe de la Unidad de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del Hospital para consultar sobre la conducta a seguir en este caso particular.</p> <p> iii. En el acto se realiz&oacute; una reuni&oacute;n con el solicitante, donde se le explic&oacute; que desde la entrada en vigencia de la Ley de Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud (Ley N&deg; 20.584), para poder hacerle entrega de informaci&oacute;n de salud de su hija, se requer&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de la madre, dado que ella ten&iacute;a la calidad de tutor de la ni&ntilde;a. Asimismo se explic&oacute; que, como el requirente necesitaba los antecedentes para ser presentados en una causa en actual tramitaci&oacute;n ante el respectivo Juzgado de Familia, pod&iacute;a solicitar al Tribunal que oficiara pidiendo la entrega de la informaci&oacute;n. Finalmente, hace presente que el reclamante se manifest&oacute; molesto con la respuesta, se&ntilde;alando que se le habr&iacute;a vulnerado en sus derechos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 15 de enero de 2015, venciendo el plazo para otorgar respuesta el 12 de febrero de 2015. Lo anterior fue acreditado mediante copia de acuse de recibo de la presente solicitud, acompa&ntilde;ado por el reclamante a su amparo. No obstante ello, la respuesta al requerimiento s&oacute;lo se materializ&oacute; mediante Carta de 18 de febrero de 2015, de la Directora (S) del Hospital reclamado al solicitante de informaci&oacute;n. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracciones que se representar&aacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que en la especie, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona determinada, lo que constituye un dato sensible a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, dichos datos comprenden los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, a&ntilde;adiendo el art&iacute;culo 10 de la misma ley que el tratamiento de los datos sensibles no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular o se trate de datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 3) Que en el caso en an&aacute;lisis, la titularidad de los datos sensibles solicitados le pertenecen a una ni&ntilde;a que es, por lo mismo, incapaz. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos sensibles debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. Al respecto, cabe tener presente las siguientes normas del C&oacute;digo Civil, modificadas por la ley N&deg; 20.680, de 2013:</p> <p> a) El art&iacute;culo 224 dispone que &quot;Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos&quot;.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 225 se&ntilde;ala que &quot;Si los padres viven separados podr&aacute;n determinar de com&uacute;n acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida&quot;. El inciso 2&deg; dispone: &quot;El cuidado personal compartido es un r&eacute;gimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educaci&oacute;n de los hijos comunes (...)&quot;. A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuar&aacute;n bajo el cuidado personal del padre o madre con quien est&eacute;n conviviendo. El inciso 4&deg; de dicha norma agrega: &quot;(...) cuando las circunstancias lo requieran y el inter&eacute;s superior del hijo lo haga conveniente, el juez podr&aacute; atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna otra forma de ejercicio compartido (...)&quot;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 244 indica que &quot;La patria potestad ser&aacute; ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, seg&uacute;n convengan en acuerdo (...) / A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 245 se&ntilde;ala que &quot;Si los padres viven separados, la patria potestad ser&aacute; ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al art&iacute;culo 225 / Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resoluci&oacute;n judicial fundada en el inter&eacute;s del hijo, podr&aacute; atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Adem&aacute;s, bas&aacute;ndose en igual inter&eacute;s, los padres podr&aacute;n ejercerla en forma conjunta (...)&quot;.</p> <p> d) Por su parte, el art&iacute;culo 43 establece que &quot;Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador&quot;. Tal disposici&oacute;n debe ser interpretada a la luz de las disposiciones anteriores que permiten una patria potestad compartida, de modo que es posible que ambos padres representen legalmente al hijo no emancipado.</p> <p> 4) Que sobre la materia requerida, este Consejo ya ha emitido un pronunciamiento al respecto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1196-11. De esta forma, y por los fundamentos expresados en el considerando 13&deg; de dicha decisi&oacute;n, este Consejo estim&oacute; en dicha oportunidad que no pod&iacute;a impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija por no detentar su patria potestad y, consecuentemente, su representaci&oacute;n legal. En consecuencia, y conforme a lo razonado en dicha decisi&oacute;n, este Consejo consider&oacute; que exist&iacute;a autorizaci&oacute;n legal en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, para que la informaci&oacute;n m&eacute;dica de una persona menor de edad pueda ser entregada tanto al padre como a la madre de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que dicha interpretaci&oacute;n debe actualizarse y ajustarse a la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud (que entr&oacute; en vigencia el 1&deg; de octubre de 2012), que se&ntilde;ala, en su art&iacute;culo 13, que la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, o copia de la misma, s&oacute;lo podr&aacute; ser entregada a solicitud expresa de las siguientes personas y organismos, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: (i) al titular de la ficha cl&iacute;nica, su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; (ii) a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; (iii) a los tribunales de justicia, en aquellos casos que la informaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas se relacione con las causas que estuvieren conociendo; y, (iv) a los fiscales del Ministerio P&uacute;blico y a los abogados, previa autorizaci&oacute;n del juez competente. Asimismo, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la citada Ley que prescribe que &quot;Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> 5) Que si bien los antecedentes acompa&ntilde;ados acreditan la filiaci&oacute;n paterna de la ni&ntilde;a, no resulta posible determinar fehacientemente que el padre detente su cuidado personal y/o la patria potestad, por lo que no se ha acreditado que sea su representante legal. A mayor abundamiento, de los propios dichos del reclamante se desprende que actualmente el padre se encuentra separado de hecho de la madre de la ni&ntilde;a y que &eacute;sta detentar&iacute;a el cuidado personal de la misma, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 225 del C&oacute;digo Civil, esto es, a falta de acuerdo, los hijos continuar&aacute;n bajo el cuidado personal del padre o madre con quien est&eacute;n conviviendo. Siendo as&iacute; las cosas, resulta aplicable tambi&eacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 245 del C&oacute;digo Civil, por cuanto si los padres viven separados (como ocurr&iacute;a a la fecha de la presente solicitud de informaci&oacute;n), la patria potestad ser&aacute; ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al art&iacute;culo 225. Por lo anterior, no existiendo constancia de acuerdo entre los padres sobre cuidado personal ni patria potestad compartida, ni resoluci&oacute;n judicial que hubiere entregado el cuidado personal de la ni&ntilde;a al solicitante, no resulta posible a esta Corporaci&oacute;n concluir que el requirente sea quien detente la representaci&oacute;n legal de la menor sobre quien versa la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que por lo anterior, trat&aacute;ndose la presente solicitud de antecedentes m&eacute;dicos respecto de una ni&ntilde;a determinada, los que deben formar parte de su respectiva ficha cl&iacute;nica, y no constando que el solicitante tuviere la representaci&oacute;n legal de la menor, procede dar aplicaci&oacute;n al procedimiento especial&iacute;simo de acceso a la informaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584, seg&uacute;n el cual la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican, en los casos, forma y condiciones que la norma describe. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, en cuanto el &oacute;rgano reclamado se pronunci&oacute; extempor&aacute;neamente respecto de esta solicitud de acceso; y, requerir&aacute; al Hospital reclamado la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584, en especial, de lo prescrito en la letra b) de dicha disposici&oacute;n legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fabi&aacute;n Oyanedel Soto, de 17 de febrero de 2015, en contra del Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, al haberse pronunciado extempor&aacute;neamente respecto de esta solicitud de acceso.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Roberto del R&iacute;o:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la informaci&oacute;n individualizada en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584, en especial, de lo prescrito en la letra b) de dicha disposici&oacute;n legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Hospital Roberto del R&iacute;o, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haberse pronunciado sobre esta solicitud de informaci&oacute;n fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Directora del Hospital Roberto del R&iacute;o la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no confiri&oacute; traslado del requerimiento de informaci&oacute;n a la madre de la ni&ntilde;a (tercero involucrado), de conformidad a lo dispuesto en la citada norma legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que tal infracci&oacute;n se reitere.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fabi&aacute;n Oyanedel Soto y a la Sra. Directora del Hospital Roberto del R&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>