<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C390-15</p>
<p>
Entidad pública: Hospital Clínico de Niños Roberto del Río</p>
<p>
Requirente: Fabián Oyanedel Soto</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.02.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C390-15.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2015, don Fabián Oyanedel Soto, mediante solicitud N° AO072T0000013, requirió al Hospital Clínico de Niños Roberto del Río los siguientes antecedentes médicos respecto de su hija menor de edad:</p>
<p>
a) "Detalle de las atenciones desde enero de 2011 a la fecha, ya sean por controles periódicos u otro motivo;</p>
<p>
b) Hospitalizaciones en el mismo rango de fechas; y,</p>
<p>
c) Días de hospitalizaciones si procediera".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de febrero de 2015, don Fabián Oyanedel Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el órgano no habría atendido, dentro del plazo legal, su solicitud de información. El reclamante adjunta a su presentación copia de certificado de nacimiento de la menor que individualiza.</p>
<p>
3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Roberto del Río, mediante Oficio N° 1.277, de 25 de febrero de 2015. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) indicase las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditase dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiriese a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se refiriese a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada. Atendidas las dificultades que se presentaron con la notificación postal de dicho Oficio, mediante correo electrónico de fecha 7 de abril de 2015, este Consejo notificó esta reclamación al órgano, otorgando un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de envío de dicha comunicación, para evacuar los descargos respectivos.</p>
<p>
Por correo electrónico de 10 de abril de 2015, de la Sra. Jefa de Comunicaciones, Relaciones Públicas y OIRS del Hospital de Niños Dr. Roberto del Río, el organismo adjuntó antecedentes referidos a la presente solicitud. Entre dichos documentos destacan:</p>
<p>
a) Carta de 18 de febrero de 2015, de la Directora (S) del Hospital de Niños Roberto del Río, dirigida al solicitante, por la cual se indica que la información requerida se encuentra disponible para ser entregada en la oficina OIRS del establecimiento, donde debe tomar contacto con la funcionaria que indica, presentando su Cédula de Identidad y certificado de nacimiento de la niña, a efecto de acreditar el parentesco.</p>
<p>
b) Memo S/N° de la Sra. Marcia Schneider, abogado Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del Hospital Roberto del Río dirigido a la Jefa de Relaciones Públicas y OIRS de dicho Hospital, por el que se informa lo siguiente:</p>
<p>
i. Mediante correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2015, se informó al requirente que debía acreditar parentesco para proceder a la entrega de la información, a lo que él contestó por el mismo medio, que se acercaría al Hospital el 19 de febrero de 2015.</p>
<p>
ii. El 19 de febrero de 2015 el solicitante se presentó en el Hospital, sin embargo, al momento de hacerle entrega de copia de la Ficha Clínica de la niña, éste se negó a recibirla porque lo que él quería era solo una impresión de las atenciones de salud entregadas a su hija. Además manifestó que se encontraba separado de hecho de la madre de la niña, y que ésta mantenía el cuidado personal de la hija en común, razón por la que la operadora OIRS se acercó a la oficina de la abogada Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del Hospital para consultar sobre la conducta a seguir en este caso particular.</p>
<p>
iii. En el acto se realizó una reunión con el solicitante, donde se le explicó que desde la entrada en vigencia de la Ley de Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud (Ley N° 20.584), para poder hacerle entrega de información de salud de su hija, se requería de la autorización de la madre, dado que ella tenía la calidad de tutor de la niña. Asimismo se explicó que, como el requirente necesitaba los antecedentes para ser presentados en una causa en actual tramitación ante el respectivo Juzgado de Familia, podía solicitar al Tribunal que oficiara pidiendo la entrega de la información. Finalmente, hace presente que el reclamante se manifestó molesto con la respuesta, señalando que se le habría vulnerado en sus derechos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se presentó con fecha 15 de enero de 2015, venciendo el plazo para otorgar respuesta el 12 de febrero de 2015. Lo anterior fue acreditado mediante copia de acuse de recibo de la presente solicitud, acompañado por el reclamante a su amparo. No obstante ello, la respuesta al requerimiento sólo se materializó mediante Carta de 18 de febrero de 2015, de la Directora (S) del Hospital reclamado al solicitante de información. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracciones que se representarán al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
2) Que en la especie, la información solicitada dice relación con las atenciones médicas recibidas por una persona determinada, lo que constituye un dato sensible a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628. En efecto, dichos datos comprenden los estados de salud físicos o psíquicos de una persona, añadiendo el artículo 10 de la misma ley que el tratamiento de los datos sensibles no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular o se trate de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
<p>
3) Que en el caso en análisis, la titularidad de los datos sensibles solicitados le pertenecen a una niña que es, por lo mismo, incapaz. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos sensibles debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representación legal. Al respecto, cabe tener presente las siguientes normas del Código Civil, modificadas por la ley N° 20.680, de 2013:</p>
<p>
a) El artículo 224 dispone que "Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos".</p>
<p>
b) Por su parte, el artículo 225 señala que "Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida". El inciso 2° dispone: "El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes (...)". A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo. El inciso 4° de dicha norma agrega: "(...) cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna otra forma de ejercicio compartido (...)".</p>
<p>
c) El artículo 244 indica que "La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo (...) / A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad". Por su parte, el artículo 245 señala que "Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al artículo 225 / Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta (...)".</p>
<p>
d) Por su parte, el artículo 43 establece que "Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador". Tal disposición debe ser interpretada a la luz de las disposiciones anteriores que permiten una patria potestad compartida, de modo que es posible que ambos padres representen legalmente al hijo no emancipado.</p>
<p>
4) Que sobre la materia requerida, este Consejo ya ha emitido un pronunciamiento al respecto en la decisión de amparo Rol C1196-11. De esta forma, y por los fundamentos expresados en el considerando 13° de dicha decisión, este Consejo estimó en dicha oportunidad que no podía impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija por no detentar su patria potestad y, consecuentemente, su representación legal. En consecuencia, y conforme a lo razonado en dicha decisión, este Consejo consideró que existía autorización legal en los términos exigidos por el artículo 10 de la Ley N° 19.628, para que la información médica de una persona menor de edad pueda ser entregada tanto al padre como a la madre de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que dicha interpretación debe actualizarse y ajustarse a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud (que entró en vigencia el 1° de octubre de 2012), que señala, en su artículo 13, que la información contenida en la ficha clínica, o copia de la misma, sólo podrá ser entregada a solicitud expresa de las siguientes personas y organismos, en los casos, forma y condiciones que se señalan: (i) al titular de la ficha clínica, su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; (ii) a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; (iii) a los tribunales de justicia, en aquellos casos que la información de las fichas clínicas se relacione con las causas que estuvieren conociendo; y, (iv) a los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente. Asimismo, en relación a la información requerida se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 12 de la citada Ley que prescribe que "Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la Ley N° 19.628".</p>
<p>
5) Que si bien los antecedentes acompañados acreditan la filiación paterna de la niña, no resulta posible determinar fehacientemente que el padre detente su cuidado personal y/o la patria potestad, por lo que no se ha acreditado que sea su representante legal. A mayor abundamiento, de los propios dichos del reclamante se desprende que actualmente el padre se encuentra separado de hecho de la madre de la niña y que ésta detentaría el cuidado personal de la misma, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, esto es, a falta de acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo. Siendo así las cosas, resulta aplicable también lo dispuesto en el artículo 245 del Código Civil, por cuanto si los padres viven separados (como ocurría a la fecha de la presente solicitud de información), la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al artículo 225. Por lo anterior, no existiendo constancia de acuerdo entre los padres sobre cuidado personal ni patria potestad compartida, ni resolución judicial que hubiere entregado el cuidado personal de la niña al solicitante, no resulta posible a esta Corporación concluir que el requirente sea quien detente la representación legal de la menor sobre quien versa la información.</p>
<p>
6) Que por lo anterior, tratándose la presente solicitud de antecedentes médicos respecto de una niña determinada, los que deben formar parte de su respectiva ficha clínica, y no constando que el solicitante tuviere la representación legal de la menor, procede dar aplicación al procedimiento especialísimo de acceso a la información dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.584, según el cual la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican, en los casos, forma y condiciones que la norma describe. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo, en cuanto el órgano reclamado se pronunció extemporáneamente respecto de esta solicitud de acceso; y, requerirá al Hospital reclamado la entrega de la información requerida por el solicitante, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.584, en especial, de lo prescrito en la letra b) de dicha disposición legal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Fabián Oyanedel Soto, de 17 de febrero de 2015, en contra del Hospital Clínico de Niños Roberto del Río, al haberse pronunciado extemporáneamente respecto de esta solicitud de acceso.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Roberto del Río:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copia de la información individualizada en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.584, en especial, de lo prescrito en la letra b) de dicha disposición legal.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar a la Sra. Directora del Hospital Roberto del Río, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haberse pronunciado sobre esta solicitud de información fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Representar a la Sra. Directora del Hospital Roberto del Río la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no confirió traslado del requerimiento de información a la madre de la niña (tercero involucrado), de conformidad a lo dispuesto en la citada norma legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que tal infracción se reitere.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fabián Oyanedel Soto y a la Sra. Directora del Hospital Roberto del Río.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>