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DECISIÓN AMPARO ROL C395-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 17.02.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 627 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C395-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de febrero de 2015, don Cristián Cruz Rivera, solicitó a Carabineros de Chile, información relativa a "los turnos de trabajo, (horarios de ingreso y salida) los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre del año 2014 y la unidad en la que prestaron funciones en estos días, los seis funcionarios de carabineros que indica, todos los que estaban en servicio en el cuartel de Chile Chico en el mes de mayo de 2014.".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de febrero de 2015, Carabineros de Chile, respondió a dicho requerimiento de información, mediante resolución exenta N° 55, señalando, en síntesis que, deniega la información requerida por estimarla reservada conforme al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.</p>
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Explica que, el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar señala: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros"...(1) "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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A su turno, conforme al artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y lo establecido en la Disposición Cuarta Transitoria de la misma, el Código de Justicia Militar adquiere el status de ley de quórum calificado, quedando amparado, por tanto, el artículo 436 del mismo cuerpo legal, en el secreto o reserva prescrito por la ley N° 20.285, en el artículo 21 N° 5, criterio que ha sido recogido por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 48.302.</p>
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Finalizan indicando que, conforme a las disposiciones legales mencionadas, Carabineros de Chile se encontraría impedido de entregar cualquier información que permita de alguna forma precisar o inferir cuál es la dotación, ya que en la práctica, la entrega de información produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 17 de febrero de 2015, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Asimismo, el reclamante hizo presente que, no sería aplicable el artículo 436 del Código de Justicia Militar, pues no habría requerido nada de lo que en él se señala, no busca conocer una dotación, sino que otros aspectos de precisas personas, de quien señala nombre y apellido, requiriendo horarios de puntuales días y no otra cosa, datos cuya entrega produciría daño alguno, y manifiesta finalmente que, no corresponde aducir el artículo 8° y 4° transitorio de la Constitución Política de la República para negare lo solicitado porque no está dentro de las hipótesis previstas en esas normas.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 1293, de fecha 26 de febrero de 2015.</p>
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El órgano requerido, mediante oficio N° 37 de fecha 06 de marzo de 2015, presentó sus descargos, reiterando lo expuesto en su respuesta al requirente, en cuanto a ser lo solicitado información reservada conforme a la causal establecida en el N° 5 del artículo 21 de la ley N° 20.285, pues, cuando un documento de Carabineros de Chile se refiere a dotaciones, esto es, el conjunto de personas asignadas al servicio de una unidad policial, el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar establece que es secreto, norma que además conforme al artículo 4° transitorio de la Constitución Política de la República adquiere el status de ley de quórum calificado.</p>
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Añade que, la 3ª Comisaría de Chile Chico, es una unidad fronteriza de Carabineros de Chile, que tiene personal asignado. El reclamante consulta por los turnos que desarrolló personal de Carabineros en esa comisaría y si respondiesen a ese requerimiento, se trataría de un documento relacionado con la dotación, y por ese solo hecho, tendría el carácter de secreto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 03 de febrero de 2015, don Cristián Cruz Rivera formuló a Carabineros de Chile solicitud de información al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria fundada en que se trataría de información reservada en virtud del artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 21 N° 5, de la Ley Transparencia.</p>
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2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos, Carabineros de Chile indicó que lo solicitado es información reservada conforme a la causal establecida en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que se requiere antecedentes específicos relativos a la dotación de la institución en una unidad policial determinada, en particular los turnos de trabajo de los funcionarios que indicados en la solicitud, en la fecha que señala, y que se desempeñaron en la unidad fronteriza de Chile Chico, todo lo cual sería secreto a la luz del artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en razón de considerarse de quorum calificado conforme al artículo 4° transitorio de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: N°1 Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal.</p>
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4) Que, respecto de la vigencia de dicha norma, este Consejo ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en concreto en el amparo Rol C1300-14 señaló que: "la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución (Ley N° 20.050, de 2005) fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual, "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
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5) Que, en consecuencia, el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N° 20.050. Sin perjuicio de ello, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° de la Constitución. Tal reconducción material debe estar guiada por la exigencia de afectación dispuesta por la Constitución Política, respecto de los bienes jurídicos indicados en su artículo 8°.</p>
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6) Que, en virtud de lo antes señalado, a juicio de este Consejo resultan plausibles las argumentaciones realizadas por la entidad reclamada en su respuesta y descargos, en orden a estimar que la información solicitada es secreta en virtud del citado artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, toda vez que si bien lo requerido dice relación con los turnos de trabajo de un número determinado de funcionarios policiales, no es posible obviar que el desempeño de sus labores ocurre en una localidad fronteriza como lo es la comuna de Chile Chico, por lo que es razonable sostener que, en el presente caso, del análisis de los antecedentes que se proporcionen pudiere generarse una afectación cierta o probable y con suficiente especificidad a la seguridad pública, ya que lo pedido constituye información determinante sobre la forma de organización y trabajo de la unidad policial en cuestión, y por tanto, existe un riesgo que se afecte la función de seguridad pública en esa zona fronteriza, que es propia de Carabineros de Chile.</p>
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7) Que, por lo expuesto, este Consejo estimando que se configuran las causales de reserva consagradas en el artículo 21 Nos 3 y 5 de la Ley de Transparencia, rechazará el amparo presentado por don Cristian Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristián Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 y 5, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera, y al Sr. Director General de Carabineros de Chile.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de acoger el amparo de acceso a la información interpuesto, por las siguientes razones:</p>
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1) Que este Consejo ha señalado que para la aplicación de una norma vigente dictada con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 y que establece secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, no basta que ésta sea de rango legal y entendida de quórum calificado, sino que además debe reconducirse materialmente a alguno de los motivos de secreto o reserva que establece el artículo 8° de la Constitución.</p>
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2) Que, si bien el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar cumple con la exigencia de quórum calificado, según lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia y de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución, es igualmente menester determinar si su contenido guarda correspondencia material con las causales de reserva señaladas por el constituyente.</p>
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3) Que dicha reconducción material debe estar orientada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 8° de la Constitución, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o interés nacional.</p>
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4) Que el criterio aplicado uniformemente por este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, cuestión que no se presume sino que debe ser acreditada por el órgano reclamado.</p>
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5) Que Carabineros de Chile se ha limitado a indicar que está impedido de entregar cualquier información que permita precisar o inferir cuál es su dotación, pues ello produciría un detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones e infringiría el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, entendiendo por esta sola alegación configurada la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pero sin argumentar ni menos acreditar de manera concreta el detrimento que provocaría la publicidad de la información requerida, privando a este disidente de elementos relevantes para ponderar si la afectación dañosa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p>
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6) Que, por otra parte, la información requerida está acotada precisamente a los horarios de ingreso y salida de seis funcionarios policiales desde el cuartel de Chile Chico durante cuatro días del mes de noviembre del año 2014, información que por sí sola no permite inferir la dotación completa de ese cuartel ni tampoco sus horarios o turnos de funcionamiento general, sino sólo los horarios específicos en los que asistieron un grupo preciso de sus funcionarios a cumplir sus funciones en un tiempo pretérito. Circunstancias que, en todo caso, serían fácilmente detectables para cualquiera que se disponga a observarlas con la debida antelación y no por ello implicarían un menoscabo en el cumplimiento de las funciones de mantención del orden público por las que Carabineros debe velar.</p>
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7) Que, en suma, este disidente estima que debiera desestimarse la aplicación a este caso concreto de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y, en definitiva, acogerse el amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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