Decisión ROL C395-15
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "los turnos de trabajo, (horarios de ingreso y salida) los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre del año 2014 y la unidad en la que prestaron funciones en estos días, los seis funcionarios de carabineros que indica, todos los que estaban en servicio en el cuartel de Chile Chico en el mes de mayo de 2014." El Consejo rechaza el amparo, por concurrir las causales de secreto de los artículos 21 N° 3 y 5, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. En efecto, toda vez que la información solicitada dice relación con el desempeño de funciones en una localidad fronteriza, pudiendo generarse una afectación cierta y probable y con suficiente especificidad a la seguridad pública. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C395-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 627 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C395-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de febrero de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, informaci&oacute;n relativa a &quot;los turnos de trabajo, (horarios de ingreso y salida) los d&iacute;as 20, 21, 22 y 23 de noviembre del a&ntilde;o 2014 y la unidad en la que prestaron funciones en estos d&iacute;as, los seis funcionarios de carabineros que indica, todos los que estaban en servicio en el cuartel de Chile Chico en el mes de mayo de 2014.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de febrero de 2015, Carabineros de Chile, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 55, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, deniega la informaci&oacute;n requerida por estimarla reservada conforme al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Explica que, el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar se&ntilde;ala: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros&quot;...(1) &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> A su turno, conforme al art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y lo establecido en la Disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la misma, el C&oacute;digo de Justicia Militar adquiere el status de ley de qu&oacute;rum calificado, quedando amparado, por tanto, el art&iacute;culo 436 del mismo cuerpo legal, en el secreto o reserva prescrito por la ley N&deg; 20.285, en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, criterio que ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 48.302.</p> <p> Finalizan indicando que, conforme a las disposiciones legales mencionadas, Carabineros de Chile se encontrar&iacute;a impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma precisar o inferir cu&aacute;l es la dotaci&oacute;n, ya que en la pr&aacute;ctica, la entrega de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 17 de febrero de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, el reclamante hizo presente que, no ser&iacute;a aplicable el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, pues no habr&iacute;a requerido nada de lo que en &eacute;l se se&ntilde;ala, no busca conocer una dotaci&oacute;n, sino que otros aspectos de precisas personas, de quien se&ntilde;ala nombre y apellido, requiriendo horarios de puntuales d&iacute;as y no otra cosa, datos cuya entrega producir&iacute;a da&ntilde;o alguno, y manifiesta finalmente que, no corresponde aducir el art&iacute;culo 8&deg; y 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica para negare lo solicitado porque no est&aacute; dentro de las hip&oacute;tesis previstas en esas normas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 1293, de fecha 26 de febrero de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, mediante oficio N&deg; 37 de fecha 06 de marzo de 2015, present&oacute; sus descargos, reiterando lo expuesto en su respuesta al requirente, en cuanto a ser lo solicitado informaci&oacute;n reservada conforme a la causal establecida en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, pues, cuando un documento de Carabineros de Chile se refiere a dotaciones, esto es, el conjunto de personas asignadas al servicio de una unidad policial, el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar establece que es secreto, norma que adem&aacute;s conforme al art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica adquiere el status de ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> A&ntilde;ade que, la 3&ordf; Comisar&iacute;a de Chile Chico, es una unidad fronteriza de Carabineros de Chile, que tiene personal asignado. El reclamante consulta por los turnos que desarroll&oacute; personal de Carabineros en esa comisar&iacute;a y si respondiesen a ese requerimiento, se tratar&iacute;a de un documento relacionado con la dotaci&oacute;n, y por ese solo hecho, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de secreto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 03 de febrero de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera formul&oacute; a Carabineros de Chile solicitud de informaci&oacute;n al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundada en que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada en virtud del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos, Carabineros de Chile indic&oacute; que lo solicitado es informaci&oacute;n reservada conforme a la causal establecida en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que se requiere antecedentes espec&iacute;ficos relativos a la dotaci&oacute;n de la instituci&oacute;n en una unidad policial determinada, en particular los turnos de trabajo de los funcionarios que indicados en la solicitud, en la fecha que se&ntilde;ala, y que se desempe&ntilde;aron en la unidad fronteriza de Chile Chico, todo lo cual ser&iacute;a secreto a la luz del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en raz&oacute;n de considerarse de quorum calificado conforme al art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: N&deg;1 Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal.</p> <p> 4) Que, respecto de la vigencia de dicha norma, este Consejo ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en concreto en el amparo Rol C1300-14 se&ntilde;al&oacute; que: &quot;la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (Ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&deg; 20.050. Sin perjuicio de ello, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo antes se&ntilde;alado, a juicio de este Consejo resultan plausibles las argumentaciones realizadas por la entidad reclamada en su respuesta y descargos, en orden a estimar que la informaci&oacute;n solicitada es secreta en virtud del citado art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, toda vez que si bien lo requerido dice relaci&oacute;n con los turnos de trabajo de un n&uacute;mero determinado de funcionarios policiales, no es posible obviar que el desempe&ntilde;o de sus labores ocurre en una localidad fronteriza como lo es la comuna de Chile Chico, por lo que es razonable sostener que, en el presente caso, del an&aacute;lisis de los antecedentes que se proporcionen pudiere generarse una afectaci&oacute;n cierta o probable y con suficiente especificidad a la seguridad p&uacute;blica, ya que lo pedido constituye informaci&oacute;n determinante sobre la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de la unidad policial en cuesti&oacute;n, y por tanto, existe un riesgo que se afecte la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica en esa zona fronteriza, que es propia de Carabineros de Chile.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, este Consejo estimando que se configuran las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 Nos 3 y 5 de la Ley de Transparencia, rechazar&aacute; el amparo presentado por don Cristian Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, y al Sr. Director General de Carabineros de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que este Consejo ha se&ntilde;alado que para la aplicaci&oacute;n de una norma vigente dictada con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 y que establece secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, no basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s debe reconducirse materialmente a alguno de los motivos de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, si bien el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar cumple con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n, es igualmente menester determinar si su contenido guarda correspondencia material con las causales de reserva se&ntilde;aladas por el constituyente.</p> <p> 3) Que dicha reconducci&oacute;n material debe estar orientada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que el criterio aplicado uniformemente por este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, cuesti&oacute;n que no se presume sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que Carabineros de Chile se ha limitado a indicar que est&aacute; impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita precisar o inferir cu&aacute;l es su dotaci&oacute;n, pues ello producir&iacute;a un detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones e infringir&iacute;a el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, entendiendo por esta sola alegaci&oacute;n configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pero sin argumentar ni menos acreditar de manera concreta el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este disidente de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, por otra parte, la informaci&oacute;n requerida est&aacute; acotada precisamente a los horarios de ingreso y salida de seis funcionarios policiales desde el cuartel de Chile Chico durante cuatro d&iacute;as del mes de noviembre del a&ntilde;o 2014, informaci&oacute;n que por s&iacute; sola no permite inferir la dotaci&oacute;n completa de ese cuartel ni tampoco sus horarios o turnos de funcionamiento general, sino s&oacute;lo los horarios espec&iacute;ficos en los que asistieron un grupo preciso de sus funcionarios a cumplir sus funciones en un tiempo pret&eacute;rito. Circunstancias que, en todo caso, ser&iacute;an f&aacute;cilmente detectables para cualquiera que se disponga a observarlas con la debida antelaci&oacute;n y no por ello implicar&iacute;an un menoscabo en el cumplimiento de las funciones de mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico por las que Carabineros debe velar.</p> <p> 7) Que, en suma, este disidente estima que debiera desestimarse la aplicaci&oacute;n a este caso concreto de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y, en definitiva, acogerse el amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>