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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C444-10 </strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Los Lagos</p>
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Requirente: Irene Yolanda Cordero Mansilla</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.10</p>
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En sesión ordinaria N° 188 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C444-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 20.088, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública; los D.S. N° 99/2000 y N° 45/2006, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento de Declaración de Intereses y el Reglamento de Declaración de Patrimonio; además de los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2010 doña Irene Yolanda Cordero Mansilla solicitó al Rector de la Universidad de Los Lagos copia íntegra de declaración de intereses ordenada por la Ley 18.575, y declaración patrimonial de bienes de la Ley 20.088, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, presentada por don Juan Luis Carter Beltrán, funcionario de dicha Casa de Estudios.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Irene Yolanda Cordero Mansilla formuló amparo por denegación de acceso a la información el 13 de julio de 2010 ante la Gobernación Provincial de Osorno, para ante el Consejo para la Transparencia, alegando no haber recibido respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible el presente amparo en sesión ordinaria N° 168, de 23 de julio de 2010. Se procedió, por consiguiente, a notificar el amparo antedicho y a conferir traslado al Rector de la Universidad de Los Lagos, a través del Oficio N° 1.331, de 27 de julio de 2010, quien mediante Ord. N° 62, de 13 de agosto de 2010, formuló, en resumen, los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p>
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a) Que sobre la solicitud de la recurrente de copia fidedigna íntegra de la Declaración de Intereses ordenada por la Ley 18.575 y Declaración de Patrimonio de Bienes de la Ley 20.088, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, precisa la reclamada, en primer término, que la declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario y que de acuerdo a lo consignado en el artículo 57 de la Ley N°18.575, igual obligación recaerá en autoridades y funcionarios directivos que se desempeñen hasta el nivel de jefe departamento o su equivalente. En este orden de ideas, informa que el Sr. Juan Luis Carter Beltrán a contar del mes de octubre de 2009 desempeña funciones en calidad de Vicerrector Académico de la Universidad. Con anterioridad ha desempeñado funciones de aquellas mencionadas en la disposición antes indicada.</p>
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b) Precisado lo anterior, la Universidad señala en sus descargos que la información requerida en cuanto a la Declaración de Patrimonio, a su juicio sería reservada, de conformidad con el artículo 21 N° 2, de la Ley N° 20.285, en el sentido que su conocimiento afecta los derechos del Sr. Carter Beltrán en la esfera de su vida privada o en su ámbito económico.</p>
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c) Agrega la reclamada que la recurrente ha solicitado ya en dos oportunidades la información indicada, sobre la base de poder recabar antecedentes sobre el patrimonio del Sr. Carter Beltrán, y de acuerdo a la información proporcionada por el funcionario, se trataría de un conflicto personal que mantienen por razones de actividades contractuales, de arrendamiento de un inmueble que evidentemente no tiene ninguna relación con la Universidad.</p>
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d) Finalmente, alega la reclamada que le resulta sorprendente el hecho de que “sólo se requiera información en forma genérica para un funcionario en particular sin consignar en la solicitud las razones por las cuales se solicita la mencionada información”.</p>
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El señor Rector de la Universidad reclamada adjunta a sus descargos, copia de lo que correspondería a la declaración de intereses del funcionario Juan Luis Carter Beltrán, la que no señala la fecha de su emisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el presente caso lo solicitado corresponde a las declaraciones de intereses y de patrimonio, correspondiente al periodo 2007-2010, de don Juan Luis Carter Beltrán, funcionario de la Universidad de Los Lagos, solicitud respecto de la cual la Casa de Estudios señalada no evacuó respuesta.</p>
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2) Que, en los descargos presentados ante este Consejo por parte del Rector de la Universidad reclamada, éste reconoce el carácter público de la declaración de intereses, no manifestando oposición a su entrega, remitiendo copia de la misma a este Consejo.</p>
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3) Que, sin embargo, respecto de la declaración de patrimonio solicitada, la reclamada, en su respuesta al traslado concedido por este Consejo, manifiesta que no estaría dispuesta a entregar dicho documento pues, a su juicio, concurriría la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en cuanto a que la publicidad de dicha información afectaría “los derechos del Sr. Carter Beltrán en la esfera de su vida privada o en su ámbito económico”.</p>
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4) Que, cabe resaltar en este punto que la Constitución Política de la República, en su artículo 8°, inciso 3°, dispone expresamente que “[e]l Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública” .</p>
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5) Que, conforme a lo anterior, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su Título III, párrafo 3°, sobre la declaración de intereses y patrimonio, específicamente en su artículo 57, enumera las autoridades y funcionarios obligados a realizar estas declaraciones, dentro de las cuales se encuentran, junto con aquellas que la propia Carta Fundamental ha mencionado, entre otras, las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Por tanto, considerando que el funcionario respecto del cual se ha solicitado entregar información ocupa el cargo de Vicerrector Académico de la Universidad de Los Lagos, éste se encuentra sujeto a la obligación de efectuar ambas declaraciones.</p>
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6) Que, conforme con el reconocimiento constitucional de publicidad de los instrumentos materia del presente análisis, la misma Ley N° 18.575, en sus artículos 59 y 60 D, declaran públicas la declaración de intereses y de patrimonio, respectivamente; además de, en sus demás disposiciones, establecer los requisitos y el procedimiento para el cumplimiento adecuado de tales obligaciones. Asimismo, los D.S. N° 99/2000 y N° 45/2006, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento de Declaración de Intereses y el Reglamento de Declaración de Patrimonio, complementan las disposiciones antes señaladas.</p>
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7) Que, procede recordar en esta materia que incluso antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional que se ha destacado, con ocasión del control de constitucionalidad de la Ley N° 20.088, que modifica la Ley N° 18.575, estableciendo como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, el Tribunal Constitucional interpretó que “la alusión al conocimiento y consulta pública en forma irrestricta de dichas declaraciones a que se refieren los artículos citados en el considerando precedente, debe ser entendida en el sentido que, el acceso por terceros a esa información, ha de serlo para las finalidades legítimas que la nueva normativa persigue, circunstancia esencial que exige, de todos los órganos del Estado involucrados por tales disposiciones, interpretarlas y aplicarlas con el objetivo señalado”, en cuanto a ser examinadas con sujeción a lo prescrito en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución, donde se asegura, a todas las personas, el respeto y protección de la honra y de la vida privada.</p>
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8) Que, cabe destacar en este punto que, teniendo en consideración el fallo recién citado, la Contraloría General de la República, en su dictamen N° 12.672, de 2007, si bien considera que no estaría facultada para publicitar o difundir el contenido de las citadas declaraciones, declaró expresamente que si lo estaría para “permitir la consulta de las declaraciones de patrimonio que, en forma expresa, le solicite una persona interesada”.</p>
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9) Que, respecto del acceso a la información que ha sido reclamada por medio de este amparo, resulta pertinente traer a colación el criterio que este Consejo ha sentado como principio fundamental el que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado, es más reducida que la del resto de las personas, en virtud, precisamente, de las funciones que éstos ejercen. En este sentido cabe citar las decisiones de amparo A47-09, de 15 de julio de 2009, A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009. Idéntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medición de desempeño (decisión A323-09, de 20 de noviembre de 2009), los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009) y el currículum vítae de algunos funcionarios (decisión C95-10).</p>
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10) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública debe ejercerse favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, constituyendo la obligación elevada a rango constitucional que hemos citado, de declarar sus intereses y patrimonios de forma pública, un mecanismo para prevenir, por una parte conflictos de intereses, y, por otra, transparentar la evolución patrimonial de los directivos públicos, en el contexto de permitir un ejercicio de la función pública más transparente, con un mayor control ciudadano.</p>
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11) Que, en base a lo anteriormente argumentado, y dado que los documentos solicitados corresponden a información que obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, en virtud del principio de transparencia de la función pública, son públicos, y, por tanto, este Consejo considera que procede ordenar su entrega al solicitante, autorizando a la Universidad reclamada para que resguarde el R.U.T. y el domicilio del citado funcionario, tarjándolos en su caso.</p>
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12) Que, en lo que respecta a la alegación realizada por el Sr. Rector de la Universidad reclamada en sus descargos, en cuanto a la falta de motivo razonable por parte del peticionario para contar con la información solicitada, es necesario tener en consideración el principio de la no discriminación, consagrado en la letra g) del artículo 11 de la Ley de Transparencia y en el artículo 16 de su Reglamento, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado no pueden exigir expresión de causa o motivo para la solicitud de información, de tal suerte que el hecho de que el requirente no indique cuál es el fundamento que justifica su solicitud, no impide proporcionársela, por lo que la alegación en comento, deberá ser rechazada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Irene Yolanda Cordero Mansilla en contra de la Universidad de Los Lagos, por las consideraciones señaladas.</p>
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II. Requerir al Rector de la Universidad de Los Lagos que:</p>
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1) Entregue a la reclamante la información solicitada, esto es, copia de las declaraciones de intereses y patrimonio, de don Juan Luis Carter Beltrán, correspondiente al periodo en que se ha desempeñado en cargos directivos o de autoridad en la señalada Casa de Estudios, durante el periodo comprendido entre los años 2007 a 2010, autorizando a la Universidad reclamada para que resguarde el R.U.T. y el domicilio del citado funcionario, tarjándolos en su caso, todo dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde que esta decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 y siguientes.</p>
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2) Remita la información indicada en el numeral anterior, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de la obligación impuesta en esta decisión.</p>
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III. Requerir al Rector de la Universidad de Los Lagos que, en lo sucesivo, proceda a evacuar las respuestas a los requerimientos de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y que remita la información que se haya solicitado, en la forma y por el medio indicado por los requirentes en sus respectivas solicitudes, de acuerdo a lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Irene Yolanda Cordero Mansilla, a don Juan Luis Carter Beltrán y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Sr. Presidente del Consejo Directivo don Raúl Urrutia Ávila, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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