Decisión ROL C404-15
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Reclamante: GUILLERMO RODRIGUEZ MOLINA  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2015  
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DECISIÓN AMPARO ROL C404-15 Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educación Requirente: Guillermo Rodríguez Molina Ingreso Consejo: 19.02.2015 En sesión ordinaria N° 630 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C404-15. VISTOS: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2015, don Guillermo Rodríguez Molina solicitó a la Agencia de Calidad de la Educación (en adelante "la Agencia") información relativa a las visitas de Evaluación de los Establecimientos Educacionales durante los años 2013 y 2014. En particular requirió: a) "Número de visitas; b) Tipo de visitas; c) Nombre y Número de establecimientos evaluados; d) Número de evaluadores por visita; e) Profesiones de los evaluadores; f) Categorización de los establecimientos educacionales (Alto, Medio, Medio-Bajo e Insuficiente); y, g) Informes de las visitas a los establecimientos educacionales". 2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 009, de 30 de enero de 2015, la Agencia dio respuesta a esta solicitud de información en los siguientes términos: a) Adjunta archivo con información solicitada respecto del tipo de visitas realizadas, los establecimientos evaluados y sus números RBD, además de la cantidad de evaluadores y sus respectivas profesiones. b) Respecto a los informes de las visitas evaluativas, se indica que no es posible acceder a lo solicitado, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, proceder a su entrega afecta el debido funcionamiento del Servicio, toda vez que dicha información es un antecedente previo de una política pública que aún no se ha implementado. c) Finalmente, en cuanto a la categorización de los establecimientos educacionales, se comunica que la ordenación de establecimientos educacionales, instrumento en virtud del cual se clasifican a los establecimientos, aún no entra en vigencia, de acuerdo a lo dispuesto por los Decretos Supremos N° 17 y 302, ambos del 2014, del Ministerio de Educación. Al efecto, si se desea más información de dicha herramienta, la podrá encontrar en el referido Decreto o en el sitio web institucional, en el enlace: http://www.agenciaeducacion.cl/coordinacion-sac/que-es-el-sac/. 3) AMPARO: El 19 de febrero de 2015, don Guillermo Rodríguez Molina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el órgano denegó parte de la información solicitada. El reclamante hace presente que se denegó la entrega de los informes de evaluación señalados. Sin embargo, de acuerdo a la ley N° 20.529 y el sitio web del organismo reclamado, éste informa que dichos informes tendrían carácter público e indicativo. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, mediante Oficio N° 1.486, de 4 de marzo de 2015. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiriese, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; (2°) informase en qué medida parte de la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura, explicando las implicancias de dicha medida o política, y explicitando las características particulares de la documentación solicitada que, a juicio del órgano que Ud. representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación. Mediante Oficio N° 049, de 18 de marzo de 2015, del Sr. Jefe de la División de Información a la Comunidad (TYP), la Agencia de Calidad de la Educación presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que: a) La ley N° 20.529, crea y regula un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, entendiendo que es deber del Estado el propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. El objeto del Servicio, inserto en dicho sistema, será el de evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas. b) Entre las funciones del Servicio, se encuentran las evaluaciones indicativas de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, llevada a cabo a través de las visitas evaluativas, y la ordenación de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, según lo prescrito en el artículo 10 de la citada Ley. c) Según lo dispuesto en el Decreto N° 302, de 2014, del Ministerio de Educación, que modificó el Decreto Supremo N° 17, de 2014, de la misma cartera de Estado, que aprobó la metodología de ordenación de todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, la ordenación establecida en el artículo 17 de la ley N° 20.529, comenzaría a regir a partir del mes de diciembre de 2015, a fin de asegurarse una adecuada implementación inicial del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. d) De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la ley N° 20.529, la Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que se encuentren en las categorías c) y d) del artículo 17 de la citada Ley. De lo anterior se desprende que, para llevar a cabo la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores previamente estos deben haber sido ordenados. e) Sin perjuicio que dichos instrumentos aún no se encuentran vigentes, resultaba necesario iniciar un proceso previo de puesta en marcha de las distintas herramientas que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, todo ello para efectos de realizar una correcta ejecución de la política pública cuando ésta se encuentre en régimen. Además, de este modo, los miembros de la comunidad educativa pueden conocer los nuevos instrumentos, generándose una instancia de retroalimentación que permite identificar eventuales inconvenientes de implementación, recopilar información de utilidad y reconocer necesidades de cambio y mejora. f) En el caso de los informes de las visitas evaluativas es especialmente importante su reserva dentro de este proceso previo ya que los instrumentos utilizados para evaluar los establecimientos educacionales y los sostenedores no son los instrumentos finales, se están probando para lograr sus versiones definitivas, por lo que los informes emitidos conforme a ellos podrían variar a futuro. g) En definitiva, lo obrado dentro de este proceso de puesta en marcha del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, es, a criterio del órgano, de acuerdo a la Resolución Exenta N° 1053, de 2014, de la Agencia, antecedente de la política pública que aún no entra en vigencia, ya que sin estos pilotajes no sería posible la implementación de la ordenación de establecimientos educacionales y la evaluación de desempeño de dichos establecimientos y sus sostenedores, por lo que el Servicio reservó estas materias, hasta que la política pública de la cual son antecedentes entre en régimen. h) El órgano cita la decisión de amparo Rol C964-10, de este Consejo, que resolvió rechazar un amparo interpuesto en contra del Ministerio de Justicia, teniendo por configurada la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. i) Finalmente, y atendido lo expuesto, considerando que resulta de carácter esencial para la Agencia poder probar estos nuevos instrumentos, los que constituyen insumos claves, estratégicos y sensibles para el establecimiento de una nueva futura política pública -entrada en régimen del Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de la Educación-, y conocer su impacto en la comunidad educativa, con el objeto de analizarlos una vez que sean aplicados durante la marcha blanca del antes citado Sistema, el Servicio denegó el acceso a la información requerida. 5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 11 de junio de 2015, este Consejo requirió a la Agencia de Calidad de la Educación, para ponderar debidamente la causal de reserva invocada por el Servicio, copia de uno de los informes de las visitas de evaluación a los establecimientos educacionales. Mediante escrito de 11 de junio de 2015 el órgano acompañó copia del antecedente requerido. Se hizo presente que el contenido de dicho instrumento queda estrictamente restringido a la finalidad para la cual ha sido solicitado por esta Corporación. Y CONSIDERANDO: 1) Que previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, y a modo de contexto, se debe indicar el marco normativo que rige las materias requeridas por el solicitante: a) El objeto de la Agencia será "evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas" (artículo 10 de la ley N° 20.529, de 2011, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en adelante "Ley SNAC"). Por su parte, se debe tener presente que la Agencia debe ordenar a todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos y al grado de cumplimiento de los Otros Indicadores de Calidad Educativa (artículo 17 Ley SNAC). b) Una de las atribuciones de la Agencia consiste en "Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares indicativos de desempeño (...), que incluyan los resultados educativos, pudiendo incorporar recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público (artículo 11 letra e) de la Ley SNAC). c) Luego, "Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos" (artículo 13 de la Ley SNAC). d) Por su parte "El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación con el cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño (artículo 14 de la Ley SNAC). e) Mediante Resolución Exenta N° 1.053 de 29 de octubre de 2014, por la que se establece la naturaleza jurídica de la marcha blanca del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, se explica que resulta de suma importancia establecer un período de marcha blanca del referido Sistema, que permita a los miembros de la comunidad educativa conocer los nuevos instrumentos, así como también identificar eventuales inconvenientes de implementación, recopilar información de utilidad y reconocer necesidades de cambio y mejora (considerando 10). 2) Que la información requerida se refiere a uno de los instrumentos utilizados por la Agencia para realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares educativos de desempeño, según lo prescrito en el artículo 10 letra b) de la Ley SNAC. Atendido lo anterior y, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado y que fue elaborada con presupuesto público, dicha información es en principio, pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. 3) Que según se desprende de la presentación del reclamante, éste expresamente ha indicado que la información a que se refiere la reclamación corresponde a los informes de visitas evaluativas realizadas a los establecimientos educacionales en los años 2013 y 2014. Respecto de dicha materia el órgano denegó su entrega en virtud de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por lo que el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis de dicha causal de reserva en relación a la información requerida, determinando la procedencia de la publicidad o reserva de los antecedentes solicitados. 4) Que la Agencia denegó la entrega de los informes de las visitas evaluativas que realizó los años 2013 y 2014 a establecimientos educacionales, que fueron elaborados en el período de marcha blanca del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, por configurarse al efecto la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, según se desprende de la jurisprudencia sostenida por este Consejo, contenida en las decisiones recaídas en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, al invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen. ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado (por ej. en la decisión del amparo Rol RC479-09, de 26 de marzo de 2010). b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. 5) Que respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, enmarcadas en la idea de atribuir un alcance restringido a la hipótesis de reserva en cuestión. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuración del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separación del proceso, según las etapas que éste comprende. Lo anterior implica que la calificación de cierta información como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin más por el sólo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal información, sino que se precisa atender específicamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido ésta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual dependerá, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopción de la decisión final o de la respectiva medida o política. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecución dependa la culminación del proceso en su totalidad. 6) Que a efectos de analizar la concurrencia de los presupuestos básicos para la configuración de la causal de reserva invocada, se debe hacer presente que la Agencia indicó en sus descargos que la función de realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, se realiza en base a los siguientes instrumentos: visitas evaluativas (que se materializan en un informe elaborado por la Agencia) y la ordenación de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. El Servicio también ha explicado que para llevar a cabo dichas evaluaciones, los establecimientos educacionales previamente deben estar ordenados. Sobre este punto, se precisa que los citados instrumentos no se encontrarían vigentes, por lo que se ha procedido a su aplicación dentro del contexto de la marcha blanca del Sistema, "para efectos de realizar una correcta ejecución de la política pública cuando ésta se encuentre vigente". Además en dicha instancia los miembros de la comunidad educativa pueden conocer los nuevos instrumentos, generándose la retroalimentación necesaria que permita identificar eventuales inconvenientes de implementación, recopilar información de utilidad, reconociendo oportunidades de cambio y mejora. Por lo anterior, a juicio del órgano, aquello que fuere obrado en dicho período de marcha blanca es, necesariamente, antecedente de la política pública que aún no entra en vigencia. Por último, estima que la reserva debiere extenderse hasta que dicha política pública de la cual son antecedente entre en régimen. 7) Que analizadas las alegaciones de la reclamada, dentro del proceso de implementación descrito y, a la luz del marco normativo que rige estas materias, este Consejo advierte que no concurre el primero de los requisitos que habilitan la configuración de la causal de reserva alegada. En este sentido, se hace presente que el hecho de encontrarse el Sistema en un período de marcha blanca, Sistema que se encuentra previamente establecido y aprobado (en la Ley SNAC) y en ejecución, no reviste una entidad tal que constituya, en la especie, un proceso deliberativo propiamente tal, es decir, no se trata de un proceso que se encuentra pendiente de decisión. Al contrario, de los antecedentes y alegaciones se desprende que en este caso, la política pública, esto es, la decisión referida a la ordenación de establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, y de evaluación de dichos establecimientos y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño, ya fue adoptada en una etapa previa por parte de la Autoridad. Al efecto, ya existe una metodología aprobada para la ordenación de dichos establecimientos, y por tanto, una decisión sobre dicha materia, postergándose la entrada en vigencia de la aplicación de dicha metodología hasta Diciembre de 2015 (por Decreto N°302, de 2014, del Ministerio de Educación), precisamente para efectos de probar los instrumentos -que ya se encuentran aprobados también- para el cumplimiento de las funciones de la Agencia. Sin perjuicio de ello, esta política pública o decisión de la Autoridad ya está siendo ejecutada, junto con las visitas evaluativas y los correspondientes informes, en período de marcha blanca. De hecho, y sobre este punto, se debe señalar que los informes requeridos, aún en su fase de marcha blanca, no constituyen uno de los insumos que fueren considerados por la Autoridad para el diseño y adopción de la decisión en torno a las políticas públicas sobre ordenación y evaluación de establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Cuestión distinta es que dichos instrumentos, elementos que son posteriores a la toma de decisión analizada, se encuentren en una fase de pilotaje que pudiere conducir a modificaciones o rediseño de la política pública que ya fue aprobada y que se encuentra, precisamente, en ejecución y fase de prueba. Por lo anterior, atendido que los informes requeridos no constituyen antecedentes previos de una política pública, esto es, de un proceso que se encuentre pendiente de decisión, sino que por el contrario, se trata de un instrumento sobre el cual ya existe una decisión, luego no concurre el primer requisito indispensable para configurar la causal de reserva alegada por el Servicio respecto de la información requerida. Por su parte, cabe agregar que Agencia tampoco ha acreditado en esta sede la real afectación al debido cumplimiento de sus funciones sobre las evaluaciones que le compete realizar, así como la respectiva ordenación de los establecimientos, según se expondrá a continuación. 8) Que en respuesta a la gestión oficiosa anotada en el numeral 5) del presente acuerdo, este Consejo revisó un informe de visita de evaluación y orientación elaborado por la Agencia, el que se estructura según se expondrá a continuación. En primer término se contiene información general del establecimiento (contexto del establecimiento educacional). A continuación se presenta una Descripción Evaluativa, desarrollada en 4 dimensiones (Liderazgo, Gestión Pedagógica, Formación y convivencia y Gestión de Recursos). En esta sección se caracterizan las prácticas y gestión escolar de cada sub dimensión, presentando hallazgos relevantes identificados en las visitas (fortalezas y debilidades) así como datos y juicios evaluativos técnicos. Finalmente, el informe contiene una sección con recomendaciones que buscan orientar de manera indicativa al establecimiento educacional sobre las áreas de gestión escolar, sugiriendo estrategias para aportar a la mejora de los aspectos críticos identificados en las visitas. Sobre este último aspecto cabe destacar que, según lo informado por la propia Agencia, el establecimiento puede optar por seguir o no las recomendaciones hechas por la Agencia, es decir, las indicaciones del informe no son de carácter obligatorio. De esta forma, revisado dicho antecedente, este Consejo puede inferir que, mediante la publicidad de la información requerida, tampoco se afectan de forma cierta y específica las funciones de la Agencia, en especial aquellas relativas a evaluaciones de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, así como la ordenación de dichas entidades, prescritas en el artículo 10 literales b) y c) de la LSNAC. En este sentido, cabe hacer presente que mediante la revelación de dicho antecedente no se estaría afectando el diseño ni la aplicación de un instrumento que ya se encuentra debidamente autorizado por parte de la Autoridad y que ha sido aplicado en fase de pilotaje a establecimientos educacionales. Con todo, se debe recordar que el legislador estableció que estos informes serán de carácter público, sin distinción de la etapa en que éstos se hubieren aplicado (artículo 11 letra e) de la LSNAC). 9) Que finalmente, la reclamada ha indicado que los instrumentos requeridos al encontrarse en fase de marcha blanca, no corresponden a sus versiones definitivas, por lo que los informes emitidos, conforme a ellos, podrían variar a futuro. Sobre esta alegación, referida a la falta de validación de la información, esto es, información no oficial o que pudiere cambiar en el futuro, resulta pertinente seguir el razonamiento sostenido por este Consejo en la decisiones de amparos Roles C544-13, C1202-13, C1592-13 y C1368-14, entre otros, en cuanto a que " (...) dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, ya que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validación". Por lo anterior tratándose de informes que fueron elaborados en fase de marcha blanca, procedería que el órgano, al momento de la entrega de la información requerida, advirtiera sobre dicha circunstancia, esto es, sobre la etapa en que fue elaborado el informe y su falta de validez. 10) Que por lo razonado precedentemente, no configurándose en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia respecto de la información requerida, este Consejo desestimará dicha causal, por lo que se acogerá el presente amparo y se requerirá a la Agencia que entregue al reclamante copia de los informes de visita y evaluación y orientación realizados en el período 2013 y 2014, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez de dicha información por encontrarse en proceso de marcha blanca el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Rodríguez Molina, de 19 de febrero de 2015, en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación: a) Hacer entrega al reclamante de copia de los informes de visita y evaluación y orientación realizados en el período 2013 y 2014, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez de dicha información por encontrarse en proceso de marcha blanca el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Rodríguez Molina y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación. VOTO DISIDENTE La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo de acceso a la información interpuesto, por las siguientes razones: 1) Que respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) invocada por la reclamada para justificar la denegación de la entrega de copia de los informes de visita y evaluación y orientación realizados en el período 2013 y 2014, cabe señalar que la norma en comento permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Asimismo, conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. 2) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. 3) Que, de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento en análisis, se colige que los informes de visita y evaluación y orientación realizados en el período 2013 y 2014, no son los instrumentos finales, sino que forman parte de los procedimientos propios de marcha blanca claramente predefinida, y diseñada para, mediante prueba de ensayo y error, construir las versiones definitivas de los instrumentos, lo anterior en la idea de ejecutar correctamente la política pública de aseguramiento de la calidad en la educación. Es más, esta modalidad permite que los miembros de la comunidad educativa manifiesten sus opiniones y generen las adecuadas instancias de retroalimentación, cuestión clave para identificar eventuales inconvenientes de implementación, recopilar información de utilidad y reconocer necesidades de cambio y mejora. De lo anterior resulta que se trata de antecedentes que servirían de base a una medida o política de la autoridad administrativa requerida. 4) En cuanto al segundo requisito, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de este disidente supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de la Agencia de Calidad de la Educación en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de los ya referidos antecedentes, supondría afectar el normal desarrollo de las funciones de la Agencia de Calidad de la Educación, por cuanto de conocerse sus informes de evaluaciones, ello eventualmente podría restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisión sobre el particular. 5) Que, a mayor abundamiento conforme ha resuelto previamente este Consejo, respecto al caso en cuestión, resulta útil tener presente lo señalado en las decisiones de los amparos roles C869-14 y C2109-14, en orden a que: "(...) divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del Ministerio Secretaría General de la Presidencia en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia". 6) Que, aún más, este Consejero estima que el mismo principio o idea, expuesto precedentemente, se evidencia en el razonamiento del Tribunal Constitucional en el considerando octogésimosexto de la sentencia Rol 2246-2012, a propósito del conocimiento de los antecedentes de un anteproyecto de ley, señalando al respecto que puede entorpecer la elaboración del mismo "(...) por muy diversas razones, como la exposición prematura o la difusión de un texto que no es definitivo. Asimismo, el conocimiento de un anteproyecto puede rigidizar posiciones. La elaboración de este tipo de iniciativas requiere máxima flexibilidad para coordinar distintas competencias de órganos públicos, así como diferentes intereses que puedan ser afectados. Implica también ajustar la agenda programática del Gobierno; calzar el anteproyecto con la planificación legislativa. Finalmente, no hay que olvidar que el anteproyecto no tiene aún una decisión. Es un borrador dentro del Gobierno. Y cuando se envía al Congreso, es solo una propuesta, que este puede cambiar o rechazar.". 7) Que, como se puede apreciar, y siguiendo el razonamiento arriba expuesto, la elaboración de este tipo de políticas requiere la máxima flexibilidad y prevención, y por ello justamente, el órgano reclamado, alegó la causal de secreto o reserva pertinente. 8) Del mismo modo, la entrega de la información en comento amenaza el desarrollo de la etapa piloto de la política, por lo que entregar la información solicitada en esta etapa, puede estropear los esfuerzos del órgano público en desarrollar instrumentos de calidad. 9) Que en dicho contexto, se justifica plenamente la denegación de la información consultada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia invocado por el órgano reclamado. En consecuencia, este disidente se inclina por el rechazo del presente amparo. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.