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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C445-10</strong></p>
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Entidad pública: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, CNCA</p>
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Requirente: Carlos Marchant Crespo</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 183 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C445-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2010 don Carlos Marchant Crespo solicitó al Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (en adelante indistintamente CNCA) la siguiente información:</p>
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a) “Razones y/o motivaciones de hecho que fundaron la decisión de la autoridad de poner término a mi relación contractual con el servicio público a vuestro cargo. Cabe precisar que se solicitan las motivaciones o fundamentaciones de hecho, la causa basal, no los fundamentos de Derecho, en otros términos explicar “por qué”.</p>
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b) Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de poner término al contrato que me vinculaba con el servicio y/o quienes recomendaron o asesoraron al Ministro Presidente en la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos y cargo que ocupan.</p>
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c) Fundamentos de hecho o motivaciones de los funcionarios, jefaturas y/o autoridades que hubieren asesorado o recomendado al Ministro Presidente adoptar la decisión de poner término a mi contrato, es decir “por qué”.</p>
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d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de poner término a mi contrato, fueren emanados directamente del Ministro Presidente o de cualquiera otra autoridad, jefatura o funcionario.</p>
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e) Copia de todos los contratos a honorarios que me vincularon con el servicio desde el año 2008.</p>
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f) Copia del respaldo de registro electrónico de asistencia a trabajar del suscrito desde el año 2008 hasta la fecha del término de la relación contractual, con indicación precisa de los días, y horas de ingreso y salida.</p>
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g) Copia de todos los Informes Mensuales de Personal a Honorario Permanente que todos los meses desde el año 2008 hasta el término de la relación contractual entregué al servicio”.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 741, de 7 de julio de 2010, el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes respondió la solicitud de acceso señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Mediante carta N° 01/48, de 14 de mayo de 2010, en función de razones superiores del Servicio que obedecen a la restructuración de funciones y de Departamentos, se ha puesto término al contrato de honorarios que ligaba al solicitante con el Servicio, en virtud de lo establecido en la cláusula 7°, numeral 3 de su contrato de honorarios.</p>
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b) Dicha decisión fue tomada, en atribución de su facultad discrecional, en conjunto con el Jefe de Departamento de Administración General, don Norman Rodríguez Ortega.</p>
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c) Adjunta la siguiente información sobre el solicitante:</p>
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i. Resolución Exenta N° 5252, de 4 de diciembre de 2008, que contrata personal a honorarios.</p>
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ii. Resolución Exenta N° 527, de 13 de febrero de 2009, que contrata personal a honorarios.</p>
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iii. Resolución Exenta N° 996, de 7 de marzo de 2010, que contrata personal a honorarios.</p>
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iv. Resolución Exenta N° 2765, de 9 de junio de 2010, que pone término de contrato de honorarios.</p>
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v. Carta aviso de término de contrato N° 01/48, de 14 de mayo de 2010.</p>
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vi. Informe de Registro de asistencia de los meses de diciembre de 2008 a junio de 2010.</p>
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vii. Copia de informes mensuales de personal a honorarios de los meses de noviembre de 2008 a mayo de 2010.</p>
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3) AMPARO: El 15 de julio de 2010 don Carlos Marchant Crespo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, fundado en el hecho de haber recibido en respuesta a su solicitud de acceso, información que no corresponde a la solicitada, particularmente por cuanto “no se responde a la solicitud de las motivaciones de hecho que se consultan, amparándose la autoridad en sus prerrogativas discrecionales para actuar”.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1.332, de 27 de julio de 2010, al Sr. Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, quien, mediante Ord. N° 01/0943, de 18 de agosto de 2010, evacuó sus descargos y observaciones, indicando que:</p>
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a) El reclamo es inadmisible y el Consejo para la Transparencia carece de competencia a su respecto, atendido a lo dispuesto en los artículos 10 y 33 letra a) de la Ley de Transparencia y 3° letras a) y e) y 43 de su Reglamento, por las siguientes razones:</p>
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i. Dio respuesta a cada uno de los acápites que integran la solicitud de la especie entregando la información que obra en su poder y que consta en actos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. Para que el Consejo para la Transparencia pueda conocer de las solicitudes de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado, es preciso que dicho amparo se materialice en una solicitud de acceso a la información de aquellas reguladas en la ley N° 20.285, no siendo de competencia del Consejo para la Transparencia las solicitudes amparadas en otros cuerpos legales, como ocurre con la de la especie, que debe regirse por la ley N° 19.880 y la garantía constitucional del derecho de petición.</p>
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iii. La Ley de acceso a la información sólo resguarda la entrega de aquella información reseñada en su artículo 10° y que se encuentra contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, soportes de caracteres físicos o tecnológicos que en relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley en comento constituyan formalmente actos administrativos.</p>
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iv. En la especie se solicita el amparo de antecedentes que no obran en poder de la administración, por cuanto se requieren las razones y fundamentos de hecho que fundan la decisión de poner término a una relación laboral, vale decir, se requieren antecedentes que se encuentran en el fuero interno de la autoridad y no en un soporte físico, por lo que no estaría amparado por la Ley de Transparencia.</p>
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v. Cita a efecto de fundamentar su afirmación en orden a que las solicitudes de información no incluyen aquellas que se traduzcan en peticiones a la autoridad que no se encuentren debidamente incorporadas a un acto administrativo, extractos de las decisiones recaídas sobre los amparos C450-10 y C20-10.</p>
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vi. Lo anterior no implica que los actos administrativos sean dictados sin fundamentación o que ésta no sea entregada debidamente al solicitante, por cuanto es deber de la autoridad cumplir con el principio de legalidad e imparcialidad, cuestión que ha sido abordada por la Contraloría General de la República en el dictamen N° 23.114/2007, que cita y ratificada por el Consejo para la Transparencia. Dicha fundamentación se materializa en su escrituración, en la especie, que la desvinculación del reclamante se produjo por no ser necesarios sus servicios, por razones superiores del Servicio, según se indicó.</p>
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b) En relación al motivo de la reclamación, esto es, que la información entregada no corresponde a la solicitada respecto de los fundamentos de hecho requeridos en los literales a) y c) de la solicitud de la especie, en el caso que el Consejo para la Transparencia estime tener competencia respecto al presente amparo, señala que el Ord. N° 741/2010, cumple con todas y cada uno de los requerimientos del reclamante, atendido a que dicha información es la que obra en poder de la administración, conforme a los establecido en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, según se detalla en la presentación, que se extracta a continuación:</p>
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i. Literal a) de la solicitud: se respondió que las razones de su desvinculación obedecen a no ser necesarios sus servicios, por razones superiores del Servicio que obedecen a la reestructuración de funciones y de Departamentos. Además, se le entregó al reclamante todos los actos administrativos de su contratación, incluyendo la Resolución Exenta N° 2795, que pone término a su contrato de honorarios, en la cual consta la fundamentación indicada.</p>
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ii. Literal b) de la solicitud: Consta en las resoluciones entregadas y el tenor de la respuesta entregada que dicha resolución fue tomada por el Ministro Presidente y el Jefe de Departamento de Administración General, don Norman Rodríguez Ortega.</p>
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iii. Literal c) de la solicitud: Da por reproducidas las alegaciones efectuadas en el cuerpo de la presentación.</p>
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iv. Literal d) de la solicitud: Se hizo entrega de todos y cada uno de los actos administrativos que sirven de fundamento para poner término al contrato que ligaba al reclamante al Servicio.</p>
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v. Literal e) de la solicitud: Se hizo entrega de todos y cada uno de los contratos a honorarios que lo ligaban con la administración.</p>
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vi. Literal f) de la solicitud: se hizo entrega del registro de asistencia desde el año 2008 a la fecha de término de la relación contractual.</p>
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vii. Literal g) de la solicitud: Se hizo entrega de todos y cada uno de los informes mensuales de personal a honorario respecto del contrato que ligaba al reclamante con el Servicio.</p>
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c) En definitiva, hace presente que no se divisa infracción a la Ley de Transparencia, por cuanto puso a disposición toda la documentación que obraba en su poder. Agrega que es una política permanente de su representada responder con la mayor celeridad posible las solicitudes de información, atendido los principios de máxima divulgación y facilitación. Si la información entregada no satisface las expectativas del reclamante, lamentablemente dicha información es la que obra en poder de la Administración, no siendo lícito exigir información a fin de que ésta sea generada para el caso concreto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del tenor del amparo interpuesto en la especie, se desprende que está referido sólo a lo requerido en los literales a) y c) de la solicitud de acceso, por cuanto señala expresamente que «no se responde a la solicitud de las motivaciones de “hecho” que se consultan amparándose la autoridad en sus prerrogativas discrecionales para actuar», de modo que su reclamación debe entenderse circunscrita a los siguientes requerimientos:</p>
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a) Razones y/o motivaciones de hecho que fundaron la decisión de la autoridad de poner término a su relación contractual con el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p>
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b) Fundamentos de hecho o motivaciones de los funcionarios, jefaturas y/o autoridades que hubieren asesorado o recomendado al Ministro Presidente adoptar la decisión de poner término a su contrato con el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p>
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2) Que, sin perjuicio de ello, el CNCA dio respuesta previamente a la solicitud informando a la reclamante sobre los funcionarios que adoptaron la decisión de poner término a su contrato; acompañando los contratos a honorarios que le vincularon con el CNCA desde el año 2008; el informe de su registro de asistencia de los meses de diciembre de 2008 a junio de 2010; y los informes mensuales de personal a honorarios de los meses de noviembre de 2008 a mayo de 2010, y que serían aquella información que obraba en su poder en relación con lo solicitado y que constaba en actos administrativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que así las cosas, y tal como se señaló en la decisión recaída en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, los requerimientos consignados en los literales a) y c) de la solicitud de acceso, entendidos como los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habría puesto término a su relación contractual bajo la modalidad de honorarios, no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos que dispone el artículo 5 y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3°, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas–, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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4) Lo señalado en el considerando precedente resulta especialmente relevante si se considera, por una parte, que el inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, y, por otra, que en la Resolución Exenta N° 2765, de 9 de junio de 2010, que pone término al contrato de honorarios del reclamante y en la carta N° 01/48, de aviso del término de contrato dirigida al reclamante, de 14 de mayo del mismo año, se señala como fundamento del término del mismo, lo señalado en la cláusula 7°, numeral tercero, del citado contrato, la que facultaba al CNCA para poner término a dicha relación contractual en cualquier momento, previo aviso escrito al contratado con 30 días de anticipación a la fecha del término. Asimismo, el mismo organismo en su respuesta a la presente solicitud señaló como fundamento del mismo la reestructuración de funciones y Departamentos, cuestión que reitera en sus descargos, sobre lo cual no cabe a este Consejo emitir pronunciamiento alguno.</p>
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5) Que, en consecuencia, y no obstante haberse expresado que el fundamento de la desvinculación del reclamante se produjo por no ser necesarios sus servicios, por razones superiores del Servicio, se hace plenamente aplicable en la especie lo ya resuelto por este Consejo en su decisión de amparo Rol C533-09, especialmente en su considerando 11), donde se estimó que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inc. 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. Dicho criterio ha sido reafirmado, entre otras, en la decisión de los amparos Roles C450-10 y C20-10, citadas por el organismo reclamado en sus descargos.</p>
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6) Que, teniendo presente lo anteriormente razonado, resulta innecesario que este Consejo se pronuncie sobre las demás alegaciones del reclamado, especialmente en lo referido a su supuesta incompetencia para conocer del presente amparo y respecto de la inadmisibilidad del mismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Marchant Crespo en contra del Consejo Nacional del Cultura y las Artes, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Marchant Crespo y al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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