Decisión ROL C414-15
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Reclamante: PATRICIO ALEJANDRO GUAJARDO BARAHONA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Informar si son una o dos fuentes las que componen la muestra, sin identificar a las fuentes; y, b) Con referencia a la clase 2710, "Industrias Básicas de Hierro y Acero" de la Serie IPM 2007=100, exceptuando el producto "Ferromolibdeno", requiere se le informe cuántas fuentes en promedio entregan precios para todos los productos de esta clase". El Consejo acoge el amparo, toda vez que se desestima la causal de reserva invocada en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, toda vez que el riesgo de afectación de la confianza de las fuentes informantes, en términos de que éstas se negarían a entregar información al INE para prevenir el riesgo de su divulgación más bien resulta aparente, aún más si se tiene en consideración la norma imperativa contenida en el artículo 20 de la ley N° 17.374, que establece la obligatoriedad a las empresas de suministrar los datos, antecedentes o informaciones de carácter estadístico que el INE les solicite. (VOTO DISIDENTE)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C414-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE)</p> <p> Requirente: Patricio Alejandro Guajardo Barahona</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 624 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C414-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 7 de noviembre de 2014, el reclamante de amparo solicit&oacute; al INE se le informare, entre otros: &quot;Si las variaciones registradas en los &iacute;tems Barras de Fierro Redondo y Cuadrado 2 y Fierro en Rollos entregados por dicho &oacute;rgano a la Direcci&oacute;n de Planeamiento del MOP, entre septiembre de 2011 y diciembre de 2011, se debieron a fluctuaciones de todas sus fuentes de informaci&oacute;n o respondieron a variaciones en s&oacute;lo algunas de ellas. En dicha oportunidad, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.888, de 2014, el organismo deneg&oacute; dicha parte de la solicitud, atendido que, en s&iacute;ntesis, existen menos de tres informantes, y divulgar esta informaci&oacute;n representar&iacute;a vulnerar el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2014, don Patricio Alejandro Guajardo Barahona solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (en adelante INE), en base a la respuesta obtenida en la solicitud previa ya individualizada, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Informar si son una o dos fuentes las que componen la muestra, sin identificar a las fuentes; y,</p> <p> b) Con referencia a la clase 2710, &quot;Industrias B&aacute;sicas de Hierro y Acero&quot; de la Serie IPM 2007=100, exceptuando el producto &quot;Ferromolibdeno&quot;, requiere se le informe cu&aacute;ntas fuentes en promedio entregan precios para todos los productos de esta clase&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por Ordinario N&deg; 146, de 26 de enero de 2015, de la Jefa de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica (S) de INE, notificado por correo electr&oacute;nico de misma fecha, y atendido que se requer&iacute;a mayor tiempo para la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, se comunic&oacute; la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 132, de 28 de enero de 2015, notificada al solicitante por correo electr&oacute;nico de 29 de enero de 2015, el INE deniega parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n, particularmente el literal a), por las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, invocando el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. En relaci&oacute;n a las causales de reserva, se indica, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Casual del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, Org&aacute;nica del INE:</p> <p> i. Si bien la Ley Org&aacute;nica del INE no tiene el rango de org&aacute;nica constitucional como lo dispone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es la misma Carta Fundamental la que le otorga ese car&aacute;cter, de conformidad a lo dispuesto en su disposici&oacute;n cuarta transitoria.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n a las normas citadas, cabe concluir que el INE se encuentra obligado a respetar las normas establecidas por la ley N&deg; 17.374, dentro de las cuales se contempla la estricta observancia del Secreto Estad&iacute;stico, consagrado en los art&iacute;culos 29 y 30 de la citada Ley.</p> <p> iii. En el mismo sentido, el INE se encuentra tambi&eacute;n sujeto en su actuar a los principios fundamentales de las Estad&iacute;sticas Oficiales, los cuales son aplicados en Chile en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental, que constituyen los criterios inspiradores de los c&oacute;digos de buenas pr&aacute;cticas internacionales y por ende, revisten el car&aacute;cter de normas y directrices internacionales. Al efecto, seg&uacute;n el Principio 6: &quot;Los datos individuales que re&uacute;nan los organismos de estad&iacute;stica para la compilaci&oacute;n estad&iacute;stica, se refieran a personas naturales o jur&iacute;dicas, deben ser estrictamente confidenciales y utilizarse exclusivamente para fines estad&iacute;sticos&quot;. (Resoluci&oacute;n 68/261 de la Asamblea General, aprobada el 29 de enero de 2014).</p> <p> iv. En este contexto, el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas entregadas al INE debe efectuarse con estricta sujeci&oacute;n a las normas y principios que las regulan y por ende, cualquier acci&oacute;n ejecutada fuera de este &aacute;mbito vulnerar&iacute;a los principios de legalidad y competencia, prescritos en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, cuyo texto se reproduce. En el mismo sentido, cita al efecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 18.575.</p> <p> v. Se funda entonces la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en el hecho que el INE, seg&uacute;n lo establecido en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 29 de su Ley Org&aacute;nica N&deg; 17.374 &quot;() no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;&quot;. As&iacute;, la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud, vulnera el Secreto Estad&iacute;stico, encontr&aacute;ndose cubierta por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia:</p> <p> i. El INE debe ce&ntilde;ir su actuar a los principios de legalidad y competencia, consagrados en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Asimismo, sus competencias est&aacute;n definidas en la ley N&deg; 17.374, que Fija el Texto refundido, coordinado y actualizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 313, de 1960, que Aprueba la Ley Org&aacute;nica Direcci&oacute;n Estad&iacute;stica y Censo y crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, entre las que interesa, para efectos del presente amparo: &quot;a) Efectuar el proceso de recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n t&eacute;cnica, an&aacute;lisis y publicaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas oficiales&quot;; y, &quot;l) Confeccionar un registro de las personas naturales o jur&iacute;dicas que constituyan fuente de informaci&oacute;n estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> ii. Dicha ley consagra asimismo el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;, por lo cual se desprende de la normativa org&aacute;nica citada, que el INE estar&iacute;a excediendo su &aacute;mbito de competencia legal si entregara la informaci&oacute;n solicitada, ya que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida goza de protecci&oacute;n por el Secreto Estad&iacute;stico. Por tanto, el INE solamente est&aacute; mandatado por ley para entregar y dar a conocer estad&iacute;sticas y datos oficiales, que no vulneren dicho secreto.</p> <p> iii. Acceder a la entrega de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de fuentes que componen la muestra que dio cuenta de las variaciones de los productos indicados en el literal a) de la solicitud, representa un riesgo de da&ntilde;o en la esfera patrimonial y moral del informante, ya que a trav&eacute;s de cruces, y atendida la poca cantidad de empresas que concentran una gran cantidad de producci&oacute;n, resulta posible determinar y conocer a la empresa que entrega informaci&oacute;n. De esta forma, el conocimiento de terceros ajenos al informante de los or&iacute;genes de las variaciones experimentadas, representa una exposici&oacute;n no deseada para los informantes.</p> <p> v. Por su parte, las consecuencias de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, generan un da&ntilde;o para la Administraci&oacute;n, da&ntilde;o que cruza la vulneraci&oacute;n de las diversas jerarqu&iacute;as normativas que conforman el ordenamiento jur&iacute;dico nacional. As&iacute;, en el &aacute;mbito constitucional, se vulnerar&iacute;an los principios de legalidad y competencia (art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Carta Fundamental), as&iacute; como garant&iacute;as constitucionales tales como la igualdad ante la ley, libertad econ&oacute;mica, la no discriminaci&oacute;n arbitraria en materia econ&oacute;mica y el derecho de propiedad. Lo anterior importa, en definitiva, vulnerar las Bases de la Institucionalidad, el principio de promoci&oacute;n del bien com&uacute;n y de servicio del Estado a la persona. Asimismo, la vulneraci&oacute;n de estas garant&iacute;as abre un riesgo de judicializaci&oacute;n por eventuales reclamaciones de los informantes que estimaren vulnerados sus derechos constitucionales, a trav&eacute;s de las acciones constitucionales previstas al efecto.</p> <p> vi. Por su parte, en el &aacute;mbito legal, se vulnera no s&oacute;lo el secreto estad&iacute;stico, y consecuentemente con ello se incurre por parte de quienes concretaron los actos destinados a la entrega de informaci&oacute;n, en el tipo penal del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal, sino que adem&aacute;s se vulneran las normas que regulan el actuar de la administraci&oacute;n en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica contenidas en la ley N&deg; 18.575, tales como los principios de legalidad, competencia y -muy especialmente- abre un espectro de riesgo asociado al principio de responsabilidad establecido en el art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley. As&iacute;, ante la posibilidad de da&ntilde;os causados a un informante en los t&eacute;rminos descritos, parece indiscutible plantear el riesgo de la alegaci&oacute;n de responsabilidad extracontractual del Estado, que se traduzca en condenas indemnizatorias, con el consecuente desmedro en el patrimonio p&uacute;blico.</p> <p> v. Se destaca la potencialidad de da&ntilde;o a nivel del Sistema Estad&iacute;stico Nacional y la comunidad estad&iacute;stica internacional. Los informantes entregan informaci&oacute;n sensible, con la certeza que el INE la resguardar&aacute; y la utilizar&aacute; solamente con fines estad&iacute;sticos. La violaci&oacute;n de esa confianza llevar&iacute;a al INE a un escenario donde las personas y empresas se negar&iacute;an a entregar informaci&oacute;n para prevenir el riesgo de que sea filtrada al p&uacute;blico. Lo anterior da&ntilde;ar&iacute;a no s&oacute;lo los principios de certeza jur&iacute;dica y la fe p&uacute;blica comprometida en cada acto de entrega de insumos para la actividad estad&iacute;stica, sino que debilitar&iacute;a la imagen pa&iacute;s en el contexto internacional, especialmente frente a la comunidad estad&iacute;stica internacional.</p> <p> vi. De esta forma, al ejercer esta funci&oacute;n p&uacute;blica el INE realiza tratamiento de datos referidos a los informantes, encontr&aacute;ndose obligado adicionalmente al secreto estad&iacute;stico, esto es, a la no divulgaci&oacute;n de los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas o determinables, de que haya tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades en la recogida de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> vii. El secreto estad&iacute;stico est&aacute; definido de modo gen&eacute;rico en la ley N&deg; 17.374, por lo que el INE ha debido construir los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. En este proceso de an&aacute;lisis t&eacute;cnico, el INE ha debido incorporar procedimientos para resguardar el secreto estad&iacute;stico, a fin de que la informaci&oacute;n tenga -en definitiva- las caracter&iacute;sticas de ser innominada, indeterminada e indeterminable; condiciones imprescindibles para la adecuada cautela de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica y de los derechos de las personas asociadas a &eacute;sta.</p> <p> viii. En efecto, el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, proh&iacute;be al INE y a sus funcionarios divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas o determinables, de que haya tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades y sanciona la infracci&oacute;n al &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> ix. De acuerdo a lo informado por Ordinario Interno N&deg; 15, de 2015, de la Jefa del Departamento de Estad&iacute;sticas de Precios &quot;no es posible entregar el n&uacute;mero de empresas informantes, pues significar&iacute;a una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 30 de la ley N&deg; 17.374, que constituye la obligatoriedad de guardar el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, dado que de forma indirecta ser&iacute;a posible conocer las razones sociales de nuestros informantes, por lo que no podemos acceder a esta solicitud&quot;. En consecuencia, la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el literal a), constituir&iacute;a la divulgaci&oacute;n de hechos que se refieren a personas o entidades determinadas o determinables, de los que el INE tom&oacute; conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades; vulnerando el principio de secreto estad&iacute;stico y excediendo - en consecuencia - el &aacute;mbito propio de sus competencias legales.</p> <p> x. Que lo expresado posteriormente se funda en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Carta Fundamental; en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 7 n&uacute;mero 5) del Reglamento de la citada Ley. En este sentido, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afecta el debido cumplimiento del INE, y a su vez, los derechos de los informantes, aplic&aacute;ndose adem&aacute;s el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, mediante Oficio Ord. Int. N&deg; 15, de fecha 23 de enero de 2015, de la Jefa de Departamento de Estad&iacute;sticas de Precios del INE, se complementa la respuesta al solicitante y se indica que respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso, el n&uacute;mero de fuentes que componen la muestra de la clase solicitada corresponde a un total de 18 informantes.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de febrero de 2015, don Patricio Alejandro Guajardo Barahona dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> El reclamante hace presente que no se busca conocer los nombres o identidades de los informantes, sino que &uacute;nicamente el n&uacute;mero de informantes que el INE consider&oacute; para la elaboraci&oacute;n del &iacute;ndice referido.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Tras an&aacute;lisis del amparo, se advirti&oacute; que el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que permitieran acreditar la fecha en que fue notificado de la respuesta otorgada por el organismo. Tampoco quedaba claro cu&aacute;l muestra estad&iacute;stica incide el numeral primero de su solicitud de informaci&oacute;n. Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; 1.476, de 4 de marzo de 2015, este Consejo requiri&oacute; al reclamante subsanar su amparo en ordena a que: 1&deg;) acreditase la fecha en que fue notificado de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, debiendo para ello remitir copia del sobre de correos que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;; y, (2&deg;) aclarase a qu&eacute; muestra estad&iacute;stica espec&iacute;fica se refiere el numeral 1&deg; de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, relativo al &quot;N&uacute;mero de fuentes que componen la muestra&quot;. Por correo electr&oacute;nico de 10 de marzo de 2015, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; presentaci&oacute;n por la que adjunt&oacute; copia de correo electr&oacute;nico que notific&oacute; la respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n y aclar&oacute; que la solicitud referida al literal a) de la solicitud dice relaci&oacute;n con la muestra estad&iacute;stica denominada &quot;Barras de Fierro Redondo y Cuadrado 2&quot; y Fierros en Rollos&quot;, en particular referido al &quot;n&uacute;mero de fuentes que componen la muestra&quot;. Con dichos antecedentes, este Consejo tuvo por subsanado el presente amparo.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, mediante Oficio N&deg; 1.897, de 17 de marzo de 2015. Mediante Ordinario N&deg; 511, de 1&deg; de abril de 2015, INE present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Seg&uacute;n fuere informado por la Coordinadora del Sub departamento de Informaci&oacute;n Ciudadana (mediante Ordinario Interno N&deg; 42, de 24 de marzo de 2015), el plazo para de respuesta de esta solicitud fue prorrogado y notificado al usuario con fecha 26 de enero de 2015 (adjunta copia de correo electr&oacute;nico de dicha notificaci&oacute;n). Dicho documento indica que &quot;si bien dicha pr&oacute;rroga y notificaci&oacute;n se practic&oacute; con un d&iacute;a h&aacute;bil de retraso, la entrega de la informaci&oacute;n se llev&oacute; a cabo el 29 de enero de 2015, correspondiendo por tanto al d&iacute;a 25 h&aacute;bil desde su ingreso al INE, por carta el d&iacute;a 23 de diciembre de 2014, a trav&eacute;s de la oficina de partes. Por lo anterior, se habr&iacute;a dado cumplimiento a los plazos contemplados en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Se explica que el retraso que se verific&oacute; es en cuanto a la pr&oacute;rroga y su notificaci&oacute;n, debido a que la solicitud fue ingresada al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes el 26 de diciembre de 2015, por lo que la contabilizaci&oacute;n de los tiempos se realiz&oacute; a partir del registro en el sistema.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a las causales de secreto o reserva invocadas por la reclamada, al efecto se debe indicar que en su escrito se reproducen las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el secreto estad&iacute;stico consagrado en los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374; as&iacute; como aquella consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la citada ley, en lo referido a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ambas latamente fundadas en la respuesta entregada por el &oacute;rgano al solicitante, por lo que el contenido de dicho texto se dar&aacute; en esta parte por &iacute;ntegramente reproducido.</p> <p> c) Se adjunta Informe T&eacute;cnico &quot;Aplicaci&oacute;n de Secreto Estad&iacute;stico para muestra de producto &quot;Barras de Fierro Redondo y Cuadrado &quot;y &quot;Fierro en Rollos&quot;&quot;, elaborado por el Jefe del Sub departamento de Estad&iacute;sticas de Precios al Productor del INE. En lo que interesa al presente amparo dicho informe indica, entre otros aspectos, que &quot;En enero de 2012, debido a cambios realizados en varios &iacute;ndices de precios, el INE decidi&oacute; no seguir publicando gran parte de la serie adicional de precios al por mayor, entregando al Ministerio de Obras P&uacute;blicas (MOP) recomendaciones de sustitutos para los precios por diferentes &iacute;ndices que conten&iacute;an productos similares. Esto queda registrado en el Ordinario N&deg;193 con fecha de 24 de enero de 2012, enviado desde la Subdirecci&oacute;n T&eacute;cnica a la Directora de Planeamiento del MOP. Dentro de los precios sustituidos se encuentran los de los productos antes mencionados (&quot;barras de fierro redondo y cuadrado&quot; y &quot;fierro en rollos&quot;).&quot;.</p> <p> d) Respecto al n&uacute;mero de fuentes que componen la muestra denominada &quot;Barras de Fierro Redondo y Cuadrado 2&quot; y &quot;Fierro en Rollos&quot; y c&oacute;mo su entrega afectar&iacute;a el secreto estad&iacute;stico, dicho informe se&ntilde;ala que &quot;Tal como define la ley N&deg; 17.374, en sus art&iacute;culos 29 y 30, el INE debe resguardar el concepto de secreto estad&iacute;stico, difundiendo informaci&oacute;n que cumpla con dos criterios fundamentales: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a la empresa o establecimiento que entreg&oacute; la informaci&oacute;n, ya sea entregando su nombre o alg&uacute;n dato directo que permita identificar el origen de los datos. EI segundo criterio es un tanto m&aacute;s complejo de cumplir ya que requiere que adem&aacute;s de que la informaci&oacute;n sea innominada, no se haga alusi&oacute;n indirecta del origen de los datos, ya sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos. En el caso en cuesti&oacute;n, la solicitud del usuario si bien no viola el primer criterio, ya que no solicita el nombre de las empresas de la muestra en la que se levantan los precios de los productos, si transgrede el segundo criterio al preguntar por la cantidad de empresas que componen la muestra, dada la estructura de mercado con alta concentraci&oacute;n y pocos actores&quot;.</p> <p> e) Respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, el Servicio indica que en ese caso se entreg&oacute; el n&uacute;mero de informantes, por cuanto la entrega de dicho dato no afecta el secreto estad&iacute;stico, ya que la muestra de la clase &quot;Industrias B&aacute;sicas de Hierro y Acero de la serie IPM noviembre 2007 = 100&quot;, corresponde a un total de 18 informantes, por lo que existen suficientes actores como para que no sea posible identificar a un informante determinado. De esta forma, el citado informe t&eacute;cnico indica al respecto que &quot;En el otro producto consultado (</p> <p> ) no existi&oacute; el mismo problema dado que, al referirse a una clase (nivel agregado que involucra una serie de productos en su composici&oacute;n), la muestra es mucho mayor, lo que impide determinar las fuentes de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> f) Con el objeto de explicar c&oacute;mo el acceso a la informaci&oacute;n requerida vulnera la norma legal que consagra el secreto estad&iacute;stico, se incluye en el citado informe, como ejemplo, la estructura de los productores de barras de acero (fierro) en Chile, para 2008, en relaci&oacute;n al Valor Bruto de Producci&oacute;n, conforme un gr&aacute;fico que se adjunta. Se desprende de dicho cuadro que la producci&oacute;n y venta de los art&iacute;culos relacionados al acero y fierro en Chile se da por pocas empresas, concentrando una de ellas gran parte del mercado (91%), mientras que las 3 restantes solo alcanzan en total el 9%. Atendido lo concentrado del mercado y considerando la solicitud de informaci&oacute;n realizada (la informaci&oacute;n es levantada en consideraci&oacute;n a la confecci&oacute;n del IPM, en el cual las empresas deben informar el valor de los productos mencionados), impide el resguardo del secreto estad&iacute;stico, de informarse el n&uacute;mero de empresas con que cuenta la muestra ya que, se podr&iacute;a asumir, dada la estructura del mercado, que se est&aacute; levantando el precio en aquella empresa que es dominante. Por lo anterior se indic&oacute; en respuesta a una solicitud anterior del requirente que, dado que los informantes son menos que 3, no es posible resguardar el secreto estad&iacute;stico. En conclusi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n del n&uacute;mero de informantes que componen la muestra ya citada permitir&iacute;a la identificaci&oacute;n de las empresas informantes, lo cual vulnera el ordenamiento jur&iacute;dico en su conjunto y representa un riesgo potencial de da&ntilde;os transversales, cuyo despliegue cruza los &aacute;mbitos p&uacute;blicos, privados, nacionales e internacionales. Sobre este punto, el INE analiza la potencialidad de da&ntilde;o a diversos: del informante, de la Administraci&oacute;n del Estado, del Orden P&uacute;blico Econ&oacute;mico y del Sistema Estad&iacute;stico Nacional y la comunidad estad&iacute;stica internacional.</p> <p> g) A nivel del informante: La divulgaci&oacute;n del n&uacute;mero de informantes que componen la muestra ya indicada, representa riesgo de da&ntilde;o en la esfera patrimonial y moral del informante. El hecho que estos datos -en concreto- puedan llevar a conocer informaci&oacute;n sensible y reservada de procesos comerciales y financieros, y quede expuesta al conocimiento de quien la solicite (eventuales competidores del informante), constituye grave riesgo para &eacute;ste. Sobre el particular, el citado informe t&eacute;cnico indica: &quot;la importancia de no dar a conocer la informaci&oacute;n solicitada radica principalmente en que se podr&iacute;a conocer con exactitud la pol&iacute;tica de precios que fija una empresa, mes a mes, informaci&oacute;n que para muchas entidades es estrat&eacute;gica en el desarrollo del negocio. Cabe destacar que aun cuando muchas empresas publican sus precios, lo que se conoce como precio de lista, este precio no es el que se solicita en la medici&oacute;n de los &iacute;ndices de precios o serie adicional que se calcula en el INE, dado que lo que se busca es que los precios sean el reflejo de un precio de transacci&oacute;n real y no uno que, aun cuando est&aacute; publicado, no sea el que realmente cobro el productor por la venta de su producci&oacute;n. Por tanto, el precio que se levanta refleja una serie de descuentos y negociaciones que en muchos casas son privadas y que, como ya se mencion&oacute;, son parte de la estrategia comercial de las empresas, por lo que su conocimiento podr&aacute; afectar directamente su condici&oacute;n en el mercado&quot;.</p> <p> h) Lo anterior instalar&iacute;a al informante en una posici&oacute;n debilitada y expuesta frente a los competidores que conforman el mercado relevante en el que participa, traduci&eacute;ndose ello, por ejemplo: en el uso de la informaci&oacute;n para distorsionar el funcionamiento regular del mercado, manipulando los precios de las materias primas, del producto final, de la mano de obra, etc; pudiendo generar un aumento de costos o una baja de los precios de mercado que, produjeran en &uacute;ltimo t&eacute;rmino un da&ntilde;o patrimonial al informante. Asimismo, la informaci&oacute;n obtenida podr&iacute;a ser utilizada de forma maliciosa para da&ntilde;ar la imagen comercial del informante, con el consiguiente da&ntilde;o moral y patrimonial para &eacute;ste, precisamente con el conocimiento de terceros ajenos al informante de sus precios de lista y reales.</p> <p> i) A nivel de la Administraci&oacute;n del Estado: Se reitera la idea de que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n generar&iacute;a un da&ntilde;o que cruza la vulneraci&oacute;n de las diversas jerarqu&iacute;as normativas que conforman el ordenamiento jur&iacute;dico nacional. As&iacute;, en el &aacute;mbito constitucional, se vulnerar&iacute;an los principios de legalidad y competencia (art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Carta Fundamental), as&iacute; como garant&iacute;as constitucionales tales como la igualdad ante la ley, libertad econ&oacute;mica, la no discriminaci&oacute;n arbitraria en materia econ&oacute;mica y el derecho de propiedad. Por su parte, la vulneraci&oacute;n de estas garant&iacute;as abre un riesgo de judicializaci&oacute;n por eventuales reclamaciones de los informantes que estimaren vulnerados sus derechos constitucionales, a trav&eacute;s de las acciones constitucionales previstas al efecto.</p> <p> j) A nivel del Orden P&uacute;blico Econ&oacute;mico: La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida lleva impl&iacute;cito este tipo de da&ntilde;o y muy especialmente considera un germen de da&ntilde;o a las normas y principios que promueven y resguardan la libre competencia en los mercados. As&iacute;, el uso que pudiere hacerse de la informaci&oacute;n, como la recabada para la confecci&oacute;n del IPM, conlleva la potencialidad de ser utilizada para la ejecuci&oacute;n de hechos, actos o convenciones que puedan impedir, restringir o entorpecer la libre competencia o que pudieran tender a producir dichos efectos, consistentes en cualquiera de las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 2&deg; del decreto ley N&deg; 211, de 1973. En este sentido, el conocimiento de precios y antecedentes como los que se divulgar&iacute;an en la especie, podr&iacute;an implicar acuerdos expresos o t&aacute;citos entre competidores, pr&aacute;cticas concertadas, fijaci&oacute;n de precios de venta, compra u otras condiciones de comercializaci&oacute;n, abusos de posici&oacute;n dominante, pr&aacute;cticas predatorias, entre otros.</p> <p> k) A nivel del Sistema Estad&iacute;stico Nacional y la comunidad estad&iacute;stica internacional: En s&iacute;ntesis se indica que la entrega de esta informaci&oacute;n importar&iacute;a la violaci&oacute;n de la confianza depositada por los informantes, lo que llevar&iacute;a a un escenario donde las personas y empresas se negar&iacute;an a entregar informaci&oacute;n para prevenir el riesgo de que sea filtrada al p&uacute;blico.</p> <p> l) Por &uacute;ltimo, atendida la complejidad de la materia, el Servicio solicita se fije una audiencia para que expertos del INE informen acerca de los aspectos t&eacute;cnicos relativos al secreto estad&iacute;stico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por parte del organismo reclamado con fecha 23 de diciembre de 2014 (seg&uacute;n se acredit&oacute; con el respectivo timbre de recepci&oacute;n por parte de Oficina de Partes del INE), venciendo, por tanto, el plazo para otorgar respuesta el 22 de enero de 2015. Asimismo, la propia reclamada reconoci&oacute;, mediante Ordinario Interno N&deg; 42, de 24 de marzo de 2015, que la solicitud fue ingresada al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes el 26 de diciembre de 2014, comput&aacute;ndose los plazos legales desde esta &uacute;ltima fecha. Por lo anterior, la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse respecto de esta solicitud no oper&oacute; en la especie, precisamente dado que ella fue comunicada una vez vencido el plazo legal para pronunciarse sobre la solicitud. Luego, sin perjuicio de reconocer las gestiones realizadas por el INE, en orden a pronunciarse sobre esta solicitud, dicha respuesta s&oacute;lo se materializ&oacute; posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 132 de 28 de enero de 2015, esto es, vencido el plazo legal para pronunciarse (22 de enero de 2015). Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, cuesti&oacute;n que se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n requerida se relaciona con el n&uacute;mero de fuentes (informantes) que dio cuenta de las variaciones de los productos indicados en el literal a) de la solicitud, entre septiembre de 2011 y diciembre de 2011, las que componen una muestra estad&iacute;stica que el INE ha utilizado para la publicaci&oacute;n de la &quot;serie adicional de precios al por mayor&quot;. Dicha informaci&oacute;n es recabada por el INE conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 17.374, seg&uacute;n el cual, entre otras funciones, corresponder&aacute; a dicha entidad &quot;efectuar el proceso de recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n t&eacute;cnica, an&aacute;lisis y publicaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas oficiales.&quot; A su turno, y en lo que respecta a las empresas (informantes) que han proporcionado dicha informaci&oacute;n a la reclamada, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 20 del citado cuerpo legal, establece que &quot;todas las personas naturales o jur&iacute;dicas chilenas y las residentes o transe&uacute;ntes est&aacute;n obligadas a suministrar los datos, antecedentes o informaciones de car&aacute;cter estad&iacute;stico que el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas les solicite por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, de palabra o por escrito, acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relaci&oacute;n con la formaci&oacute;n de estad&iacute;sticas oficiales&quot;.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n lo expuesto en el considerando precedente, la informaci&oacute;n referida a las fuentes (n&uacute;mero de empresas informantes) obra en poder del INE en virtud de las antedichas atribuciones. Por lo anterior, conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que la reclamada deneg&oacute; parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente el literal a) de la solicitud, en lo relativo a informar el n&uacute;mero de fuentes (empresas informantes) que componen la muestra para el &iacute;tem de barras de fierro redondo y cuadrado y fierro en rollos. Al efecto, el INE invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, y la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la citada Ley. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de las causales de reserva invocadas por INE, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que en primer t&eacute;rmino, el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. En espec&iacute;fico, el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot;.</p> <p> 6) Que seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 7) Que conforme ha resuelto este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, entre otras, para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley N&deg; 20.050, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&deg; 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; dispuesta por la Constituci&oacute;n, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 8) Que establecido lo anterior, atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma se ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a la empresa que entreg&oacute; la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p> <p> 9) Que teniendo presente los referidos criterios, a la luz de la norma contenida en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, especialmente considerando que aquello que la norma proh&iacute;be divulgar son &quot;() los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades ()&quot;, este Consejo estima que al revelarse el n&uacute;mero de fuentes informantes (empresas) de precios de productos, en los t&eacute;rminos requeridos, s&oacute;lo se estar&iacute;a dando a conocer el dato objetivo referido a la cantidad de empresas, sin que se revele con ello, consecuencialmente, informaci&oacute;n complementaria que permita identificar con absoluta precisi&oacute;n las empresas informantes. Sobre este punto y respecto al argumento de la reclamada referido a la estructura del mercado del acero y hierro, en cuanto &eacute;ste tiene una alta concentraci&oacute;n y pocos actores, y que luego como consecuencia de dicha estructura, se podr&iacute;a asumir que se est&aacute; levantando el precio s&oacute;lo en aquella empresa que es dominante, en la especie ello tampoco resulta plausible, por cuanto, y pese a que la producci&oacute;n (y venta) de los art&iacute;culos relacionados al acero y fierro en Chile, se da en un escenario reducido de empresas (4 empresas en 2008, de acuerdo a la Encuesta Nacional Industrial Anual (ENIA) de 2008), en la especie, el dato requerido -por s&iacute; mismo- sigue careciendo de la especificidad necesaria que permita al reclamante o a terceros, de modo cierto, lograr identificar las fuentes de origen de la informaci&oacute;n recabada. Al efecto, y aun en la hip&oacute;tesis de que exista un universo acotado y conocido de actores en el mercado, como ocurrir&iacute;a en la especie, ello tampoco resulta ser absolutamente determinante para la identificaci&oacute;n exacta de las empresas informantes. En este sentido, el universo de empresas productoras de acero y hierro en Chile, podr&iacute;a eventualmente ser superior al n&uacute;mero de informantes que considera el INE para tomar la muestra, por lo que la posibilidad cierta de que, a trav&eacute;s de la revelaci&oacute;n del n&uacute;mero de empresas informantes, se llegue a revelar con absoluta certeza la identidad de las empresas informantes, resulta m&aacute;s bien ambigua e imprecisa, en los t&eacute;rminos en que fuere planteado por la reclamada.</p> <p> 10) Que en este orden de ideas, sin perjuicio que la reclamada ya inform&oacute; previamente al solicitante que el n&uacute;mero de empresas informantes desde la cual se obtuvo la muestra es menor a tres, este Consejo estima que, aun cuando se precise el n&uacute;mero de informantes, sean estos uno o dos (&uacute;nicas posibilidades en el escenario descrito), dentro del contexto de un universo acotado de empresas participantes en este mercado, en la especie tampoco se configura el segundo criterio copulativo referido al secreto estad&iacute;stico. Lo anterior, por cuanto con la comunicaci&oacute;n del n&uacute;mero de empresas informantes, a&uacute;n el solicitante o incluso terceros, no contar&iacute;an con datos suficientes para poder determinar con absoluta certeza respecto de cuales empresas hubiere tomado el INE la muestra de precios reales para la elaboraci&oacute;n del indicador.</p> <p> 11) Que por su parte, respecto de la aplicaci&oacute;n hecha por el INE del &quot;test de da&ntilde;o&quot;, y c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el secreto estad&iacute;stico, se debe recordar que en dicha materia, este Consejo ha establecido como est&aacute;ndar para estimar que concurre la reserva o secreto alegada, en primer lugar, que la afectaci&oacute;n debe revestir alguna magnitud y tener alguna especificidad, lo que habr&aacute; de ser determinado en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir; y en segundo lugar, que debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 12) Que respecto a la potencial afectaci&oacute;n de las empresas informantes, INE ha indicado que la entrega de la informaci&oacute;n requerida representar&iacute;a un da&ntilde;o para la esfera patrimonial y moral del informante. Al efecto, se indica que el dato requerido puede llevar a conocer informaci&oacute;n sensible y reservada de procesos comerciales y financieros, pudiendo conocerse con ello con exactitud la pol&iacute;tica de precios que fija una empresa, mensualmente. Lo anterior fundando principalmente en que el INE no solicita el &quot;precio de lista&quot; de los productos, sino que levanta aquel precio que refleja una serie de descuentos y negociaciones (en muchos casos privadas) y que son parte de la estrategia comercial de las empresas. Asimismo, el INE plantea una serie de hip&oacute;tesis que podr&iacute;a enfrentar el informante, que se encontrar&iacute;a en una posici&oacute;n debilitada y expuesta frente al resto de los competidores del mercado relevante en el que participa, a saber: uso de la informaci&oacute;n para distorsionar el funcionamiento regular del mercado, manipulando los precios de las materias primas, del producto final, de la mano de obra, etc; pudiendo generar un aumento de costos o una baja de los precios de mercado que, produjeran en &uacute;ltimo t&eacute;rmino un da&ntilde;o patrimonial al informante. Al respecto, y sin perjuicio de lo expuesto por la reclamada, es dable se&ntilde;alar que la pol&iacute;tica de precios de una empresa se fija en base a diversos factores, tanto internos como externos a &eacute;sta, por lo que aparece m&aacute;s bien difuso el nexo causal entre la entrega de la informaci&oacute;n y el da&ntilde;o comercial que se provocar&iacute;a a determinada empresa, en el incierto caso de ser identificada con la revelaci&oacute;n del dato requerido para este caso en particular. En este mismo sentido, se advierte que el &oacute;rgano reclamado tampoco ha acreditado en esta sede, de modo cierto y probable, la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n al reclamante pudiere da&ntilde;ar necesariamente la imagen comercial del informante.</p> <p> 13) Que por su parte, respecto a la potencialidad de da&ntilde;o del orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, se debe hacer presente que la informaci&oacute;n requerida, referida al n&uacute;mero de fuentes informantes de precios para los productos objeto de an&aacute;lisis, tampoco logra revestir la entidad suficiente para que, con su revelaci&oacute;n, se produzcan directamente los efectos se&ntilde;alados por la reclamada en orden a que, a trav&eacute;s del uso de dicho dato, y por ende el conocimiento de precios y antecedentes comerciales de las empresas informantes, se pudiere llevar a ejecuci&oacute;n conductas que vulneren la libre competencia y el funcionamiento regular del mercado, en los t&eacute;rminos expresados por el Servicio, motivo por el cual se deber&aacute; desestimar asimismo dicho argumento.</p> <p> 14) Que por su parte, respecto de la potencialidad de da&ntilde;o a nivel de Sistema Estad&iacute;stico Nacional y de la comunidad estad&iacute;stica internacional, se debe sostener que la revelaci&oacute;n del dato concreto solicitado en la especie, seg&uacute;n se razonara en los considerandos 8) y 9) del presente acuerdo, a juicio de este Consejo, no se contrapone al cumplimiento de los criterios fijados por el INE relativos al secreto estad&iacute;stico (especialmente, por cuanto con la entrega de la informaci&oacute;n requerida no se entrega un dato directo que permita identificar el origen de los datos y tampoco se hace alusi&oacute;n indirecta al origen de los mismos, ya sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permitiere identificar con certeza el origen de ellos). Por lo anterior, el riesgo de afectaci&oacute;n de la confianza de las fuentes informantes, en t&eacute;rminos de que &eacute;stas se negar&iacute;an a entregar informaci&oacute;n al INE para prevenir el riesgo de su divulgaci&oacute;n m&aacute;s bien resulta aparente, a&uacute;n m&aacute;s si se tiene en consideraci&oacute;n la norma imperativa contenida en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 17.374, que establece la obligatoriedad a las empresas de suministrar los datos, antecedentes o informaciones de car&aacute;cter estad&iacute;stico que el INE les solicite. Por lo razonado en los considerandos precedentes, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374.</p> <p> 15) Que finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, de los descargos de la reclamada se desprende que las funciones espec&iacute;ficas que se deben ponderar y que configurar&iacute;an la referida causal, a juicio de la reclamada, est&aacute;n referidas a: a) Efectuar el proceso de recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n t&eacute;cnica, an&aacute;lisis y publicaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas oficiales&quot;; y, &quot;l) Confeccionar un registro de las personas naturales o jur&iacute;dicas que constituyan fuente de informaci&oacute;n estad&iacute;stica&quot; (art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 17.374). Sobre dicha materia, el &oacute;rgano ha indicado que, de acuerdo a su normativa org&aacute;nica, con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, INE estar&iacute;a excediendo su &aacute;mbito de competencia legal, ya que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida goza de protecci&oacute;n por el secreto estad&iacute;stico. Al efecto, revisadas dichas funciones, a la luz de la norma que establece el secreto estad&iacute;stico, y teniendo presente lo razonado en este acuerdo sobre dicha materia, a juicio de este Consejo, no se ha acreditado en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos y concretos la afectaci&oacute;n de las referidas funciones del INE, ni mucho menos se ha logrado vincular la afectaci&oacute;n descrita con determinados bienes jur&iacute;dicos que pretende proteger la reclamada a trav&eacute;s de sus descargos. Por lo anteriormente expuesto, se deber&aacute; desestimar asimismo la causal de reserva gen&eacute;rica prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada.</p> <p> 16) Que por lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que informe el n&uacute;mero de fuentes que componen la muestra estad&iacute;stica denominada &quot;Barras de Fierro Redondo y Cuadrado 2&quot; y Fierros en Rollos, en los t&eacute;rminos expuestos por el reclamante en su solicitud.</p> <p> 17) Que finalmente, respecto de la solicitud de audiencia solicitada por la reclamada, cabe rechazar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n de este amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Alejandro Guajardo Barahona, de 19 de febrero de 2015, en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas:</p> <p> a) Informar al reclamante el n&uacute;mero de fuentes que componen la muestra estad&iacute;stica denominada &quot;Barras de Fierro Redondo y Cuadrado 2&quot; y Fierros en Rollos, en los t&eacute;rminos expuestos por el reclamante en su solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Alejandro Guajardo Barahona y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Macelo Drago Aguirre, quien estima que el presente amparo debe rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que la base del sistema estad&iacute;stico nacional se estructura sobre el concepto del &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, la variaci&oacute;n experimentada por los precios de los productos requeridos, esto es, barras de fierro redondo y cuadrado y fierro en rollos, es un dato que el INE ha utilizado para calcular sus indicadores econ&oacute;micos (en particular, &Iacute;ndice de Precios al Por Mayor) y que otros agentes utilizan para generar indicadores de inflaci&oacute;n sectoriales, mediante los cuales se indexan obligaciones contractuales o se calculan precios para adjudicar licitaciones de diferente naturaleza, en particular en el sector inmobiliario y de la construcci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a la informaci&oacute;n proporcionada por la parte reclamada, la informaci&oacute;n referida a este dato estad&iacute;stico emana de un mercado de alta concentraci&oacute;n y pocos oferentes, cuesti&oacute;n que reviste importancia al momento de evaluar la relevancia de la entrega de la informaci&oacute;n requerida as&iacute; como la ponderaci&oacute;n de las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que por mandato legal corresponde al INE &quot;Efectuar el proceso de recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n t&eacute;cnica, an&aacute;lisis y publicaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas oficiales&quot; (art&iacute;culo 2 literal a) de la ley N&deg; 17.374). Asimismo, mantener la integridad y fiabilidad de los datos estad&iacute;sticos que elabora, evitando divulgar informaci&oacute;n que pueda exponer esa estad&iacute;stica a manipulaci&oacute;n externa, forma parte del debido complimiento de las funciones del &oacute;rgano. En la especie, existe un riesgo de que, de conocerse la informaci&oacute;n solicitada, pueda ser objeto de manipulaci&oacute;n, dada la fragilidad de &eacute;sta por las escas&iacute;simas fuentes de la que proviene, lo que facilita significativamente la alteraci&oacute;n de promedios de precios referidos a los productos objeto de an&aacute;lisis, como tambi&eacute;n el &iacute;ndice econ&oacute;mico elaborado por el INE y otros indicadores que distintos agentes elaboran a partir de esta informaci&oacute;n. En este sentido, justifica adem&aacute;s la reserva el hecho que dichos datos son utilizados para el dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas referidas al sector productivo de industrias relativo a los productos sobre los que versa la presente solicitud.</p> <p> 4) Que por lo razonado precedentemente, estima este disidente, que procede el rechazo del presente amparo por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>