<p>
<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C227-10 y C446-10 </strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca</p>
<p>
Requirente: Rigo Obando Millar</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.04.2010 y 09.07.2010</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 205 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C227-10 y C446-10.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente; lo preceptuado por los D.F.L. N° 430, de 1992, y Nº 5, de 1983, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijan, respectivamente, los texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y del Decreto con Fuerza de Ley N° 34/1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados; lo dispuesto por los D.S. N° 499/1994, N° 320/2001, N° 464/1995 y N° 319/2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura, el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, el Reglamento que establece procedimiento para la entrega de información de actividades Pesqueras y Acuicultura y el Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para especies hidrobiológicas; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y la Resolución Exenta N° 3612/2009, de la Subsecretaría de Pesca, que fija las metodologías para elaborar la caracterización preliminar del sitio (CPS) y la información ambiental.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 13 de marzo y el 24 de mayo de 2010 don Rigo Obando Millar solicitó la siguiente información al Servicio Nacional de Pesca (en adelante, indistintamente, SERNAPESCA o el Servicio), respectivamente:</p>
<p>
a) Nómina de los centros salmónidos de la X, XI y XII Región que indique la siguiente información correspondiente al año 2010: mes de ingreso de smolts , etapa de desarrollo de los peces, especie, nombre y propietario del centro, región y comuna en que se emplaza y año (Solicitud dio origen al amparo Rol C227-10).</p>
<p>
b) Tabla de los centros salmónidos de la X y XI Región que indique la siguiente información correspondiente a los años 2005 a 2009: producción anual, porcentaje de materia orgánica, pH y potencial Redox , oxígeno disuelto y centros aeróbicos y anaeróbicos (Solicitud dio origen al amparo Rol C446-10).</p>
<p>
2) RESPUESTAS DEL ORGANISMO: El 8 de abril y el 23 de junio de 2010, respectivamente, el Servicio contestó las precitadas solicitudes, denegando el acceso a la información solicitada mediante ellas, argumentando que su divulgación afectaría los derechos de carácter comercial de los titulares de los centros salmónidos involucrados.</p>
<p>
3) AMPAROS: Con fecha 22 de abril y 9 de julio de 2010, respectivamente, don Rigo Obando Millar presentó ante la Gobernación Provincial de Llanquihue dos reclamaciones de amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundado en la denegación del acceso a la misma. Dichos amparos fueron ingresados ante este Consejo bajo los Roles C227-10 y C446-10, respectivamente.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO EN AMPARO ROL C227-10: Mediante Oficio N° 806, de 11 de mayo de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del amparo Rol C227-10 al Director Nacional del SERNAPESCA, quien respondió al mismo el 1° de junio de 2010, exponiendo los siguientes descargos y observaciones:</p>
<p>
a) Señala que divulgar la información relativa al “mes de ingreso de smolt” y su “etapa de ciclo productiva” daría cuenta de la producción de cada centro salmónido, afectando los derechos de sus titulares, y su comunicación contravendría lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (en adelante, indistintamente, Ley de Pesca), conforme al cual “[l]os registros de que trata esta ley serán públicos, en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas”, toda vez que la información solicitada excedería la noción de “individualización de los agentes” contenida en él.</p>
<p>
b) Hace presente que se habría denegado erróneamente el resto de la información requerida (nombre, propietario, región, comuna, año y especie de cada centro salmónido), la cual considera pública. Sin embargo, argumenta que dicha información habría sido entregada al reclamante el 19 de febrero de 2010, en respuesta a una solicitud anterior.</p>
<p>
5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER EN AMPARO ROL C227-10: En sesión ordinaria N° 172 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2010, el Consejo para la Transparencia acordó, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo Rol C227-10, solicitar al SERNAPESCA describiera la finalidad para la cual dicho Servicio posee la información solicitada y hacer expresa mención a los derechos de terceros que pudieran verse afectados por su divulgación.</p>
<p>
Dicho requerimiento fue contestado por el Director Nacional del SERNAPESCA el 27 de agosto de 2010, mediante Ord. N° 150063710, quien hizo presente que los datos requeridos son utilizados en los procesos de fiscalización y seguimiento de la actividad acuícola, sirviendo como base para sus análisis de riesgo, la medición del impacto de las medidas administrativas, proyectar la actividad de acuicultura y elaborar estadísticas. Además, aseguró que la información sobre siembra de smolts y las etapas de desarrollo de los peces permitirían al solicitante proyectar el número de existencia (peces) de los centros y, conforme a ello, dar cuenta del desempeño futuro y la gestión comercial de las empresas propietarias de los centros.</p>
<p>
Asimismo, el Consejo Directivo dispuso, en la misma sesión referida, solicitar al Presidente del Directorio de la Asociación de la Industria del Salmón de Chile A.G. pronunciarse sobre los derechos que podría afectar la publicidad de la información solicitada. Dicha solicitud de pronunciamiento se formalizó mediante Oficio N° 1472, de 13 de agosto de 2010, de este Consejo. Por su parte, dicha Asociación evacuó su informe mediante carta de 21 de septiembre de 2010, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que su comunicación afectaría el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, pues ésta permitiría determinan los planes estratégicos de cada empresa, ya que mediante la aplicación de estándares de costo y factores de crecimiento y mortalidad se podrá proyectar la producción futura de cada centro y de la empresa en su conjunto y verificar sus resultados comerciales y posición financiera. Conforme a ello, concluye que la posesión de esta información concede a su titular ventajas competitivas protegidas por el artículo 19 N° 24 de la Constitución.</p>
<p>
b) A continuación, argumenta que el procesamiento de la información permitiría determinar la oferta chilena de salmón, lo que tendría incidencia en los precios internacionales del producto, y que los artículos 66 de la Ley de Pesca y 13 del Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura (D.S. N° 499/1994, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción) restringen la publicidad del registro de acuicultura a la individualización de los agentes que participan en las actividades de acuicultura.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO EN AMPARO ROL C446-10: Mediante Oficio N° 1412, de 6 de agosto de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia confirió traslado del amparo Rol C446-10 al Director Nacional del SERNAPESCA, quien no respondió directamente el mismo, atendida la acumulación y medida para mejor resolver que en adelante se expone.</p>
<p>
7) ACUMULACIÓN Y MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER EN AMPAROS ROLES C227-10 Y C446-10: En sesión ordinaria N° 185 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2010, el Consejo para la Transparencia acordó la acumulación de los amparos Roles C227-10 y C446-10, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 19.880, toda vez que en ellos existe identidad respecto del órgano de la Administración requerido y se refieren a información de naturaleza análoga. Asimismo, resolvió: (a) requerir al Servicio describir los objetivos por los que mantiene en su poder la información solicitada y exponer la relevancia ambiental de ésta, si la hubiere; y (b) notificar a los 77 terceros involucrados en los amparos Roles C227-10 y C446-10, a fin de que expongan sus descargos y observaciones.</p>
<p>
8) PRESENTACIÓN DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 160285910, de 29 de octubre de 2010, el Director Nacional del SERNAPESCA expuso ante este Consejo las principales disposiciones normativas en cuya virtud el Servicio requiere la información solicitada a los particulares; explicó que dichos antecedentes permiten al Estado verificar que la actividad acuícola se realiza dentro de los estándares ambientales establecidos; y posibilitan al Servicio monitorear el estado ambiental de las zonas geográficas en las que se realiza la actividad acuícola.</p>
<p>
9) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Mediante Oficio N° 2181, de 19 de octubre de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia trasladó los presentes amparos a los 77 terceros que el Servicio identificó como aquellos cuyos derechos podrían verse afectados por la divulgación de la información requerida, siendo éste contestado por 44 de ellos, quienes, en resumen, solicitaron rechazar los amparos que se analizan, en base a los siguientes argumentos:</p>
<p>
a) La publicidad de la información requerida, junto con afectar su derecho a la vida privada, afectaría sus derechos comerciales y económicos, en particular sus derechos de propiedad y a desarrollo de cualquier actividad económica lícita, pues proporcionaría a los terceros la siguiente información estratégica de las empresas salmoneras y de la industria en general:</p>
<p>
i) Presencia actual y futura en el mercado nacional e internacional en lo que se refiere a existencias (peces) presentes y producciones proyectadas;</p>
<p>
ii) Producción actual y proyectada, costos, márgenes comerciales y resultados por centro y empresa, datos que incidirían en las políticas de precios que podría implementar la competencia;</p>
<p>
iii) Ventas esperadas, flujos de ingresos, posición financiera y requerimientos de financiamiento relacionados con las siembras efectuadas;</p>
<p>
iv) Planificación estratégica de las empresas, pues las siembras serían un indicador de las especies, volúmenes y zonas de cultivo de preferencia de cada compañía.</p>
<p>
b) Su conocimiento permitiría a empresas competidoras nacionales e internacionales obtener una posición relevante en el mercado, generando utilidades en detrimento de aquellas sociedades que han incurrido en desembolsos importantes para generar y obtener información precisa sobre sus centros de cultivo, lo que constituiría un “enriquecimiento sin causa” y posibilitaría que competidores poderosos hagan desaparecer a empresas pequeñas. Además, sostiene que la información podría ser usada abusivamente o en forma mal intencionada, a través de la formulación de acusaciones de dumping o campañas destinadas a dañar la imagen de las compañías, prácticas que resultarían ocasionales en la salmonicultura. Al efecto, aducen la aplicabilidad del artículo 8° del D.S. N° 26, de 2001, del MINSEGPRES, que determina los documentos y actos administrativos secretos o de carácter reservado.</p>
<p>
c) Haciendo presente los criterios adoptados por este Consejo en sus decisiones Roles C501-09, A252-09 y A204-09, concluyen que lo solicitado es información empresarial, toda vez que ésta ha sido guardada celosamente por cada empresa, sin que haya manera legítima de acceder a ella sin su autorización, y su divulgación daría cuenta de las fortalezas y debilidades de cada empresa, permitiendo a los terceros mejorar su posición en la industria, lo que afectaría significativamente el desenvolvimiento competitivo de los titulares de la información.</p>
<p>
d) Señalan que los titulares de las concesiones para realizar actividades de acuicultura gozan del derecho de propiedad sobre ellas y, como contrapartida, tienen obligaciones en materia ambiental y sanitaria, entre las que se encuentra entregar determinada información al SERNAPESCA. Sin embargo, sostienen que las empresas son propietarias de la información que ellas generan en el marco de sus actividades, pues para obtenerla deben incurrir en altos costos en capital humano, tecnología y despliegue logístico. Por tanto, no correspondería permitir a terceros, sin su autorización, el usufructo de dicha información.</p>
<p>
e) La comunicación de la información requerida dañaría los intereses económicos y comerciales del país, en los términos del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que, en términos agregados, ésta daría cuenta de la oferta chilena del salmón, lo que pondría a la industria nacional en una posición de vulnerabilidad en el mercado internacional. Al efecto, agregan que las variaciones en el mercado nacional o internacional que produciría su publicidad podrían perjudicar a miles de trabajadores de la industria salmonera.</p>
<p>
f) La información solicitada forma parte del “secreto estadístico”, consagrado en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley N° 17.334, que crea el Instituto Nacional de Estadísticas y en tal sentido se habría pronunciado la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 23.408, de 2009 .</p>
<p>
g) Los datos requeridos habrían sido entregada al SERNAPESCA bajo el régimen de confidencialidad o reserva especial que preceptúan los artículos 66 de la Ley de Pesca y 13 del Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura, los cuales restringen la publicidad del registro de acuicultura a la individualización de los agentes que participan en esta actividad. Asimismo, resultaría aplicable el régimen de confidencialidad que preceptúa el artículo 3° del “Reglamento que establece procedimiento para la entrega de información de actividades pesqueras y acuicultura” (D.S. N° 464/1995, de del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción), según el cual es confidencial la siguiente información que se encuentran obligados a entregar a SENAPESCA las personas que desarrollen actividades de acuicultura: los volúmenes de abastecimiento y cosecha de los recursos hidrobiológicos obtenidos en cualquier etapa de su desarrollo, el abastecimiento de recursos hidrobiológicos, la producción resultante de éste, y la cantidad de recursos adquiridos y vendidos en estado fresco o de productos obtenidos de ellos, respectivamente .</p>
<p>
h) Agregan que, conforme al artículo 30 del citado Reglamento sobre entrega de información al SERNAPESCA, los antecedentes solicitados tendría por único objeto permitir al Servicio cumplir con su función de recopilación y publicación de estadísticas y de ejecución y fiscalización de la política pesquera nacional. Por lo tanto, su uso se encontraría restringido a los objetivos indicados por él. Tales razonamientos hallarían fundamento en el principio de legalidad de los actos de la Administración y en la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales.</p>
<p>
i) Hacen presente que la relevancia del secreto de la información de particulares se manifiesta en el tipo penal de violación de secretos en conocimiento de empleados públicos, consagrado en los artículos 246 y 247 del Código Penal.</p>
<p>
j) Señalan que, no obstante la información requerida posee relevancia ambiental, toda vez que ésta indica si los titulares de concesiones dan cumplimiento a su obligación de mantener la limpieza y el equilibrio ecológico de la zona concesionada (art. 74, inciso 3°, Ley de Pesca), tal relevancia no desvirtuaría la afectación de derechos. Agregan que los datos sobre condiciones ambientales incidirían en las proyecciones de enfermedades, mortalidad o bajas de crecimiento de los peces, lo que serviría para la determinación de los precios internacionales del producto y definir tasas de crecimiento de la competencia. Por último, afirman que la información ambiental es de utilidad para el Servicio, a quien corresponde elaborar los análisis estadísticos y efectuar las labores de fiscalización que el legislador le encomendó.</p>
<p>
k) Por último, argumentan que la información solicitada no ha sido utilizada para la elaboración de actos administrativos, contratos ni acuerdos de ninguna naturaleza, por lo que no se encontraría cubierta por las hipótesis del artículo 10° de la Ley de Transparencia y la solicitud incluye información entregada al SERNAPESCA con anterioridad a la vigencia de la Ley de Transparencia, razón por la cual ésta no se encontraría cubierta por el derecho de acceso a la información.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que lo solicitado por el reclamante es:</p>
<p>
a) Una nómina de los centros salmónidos emplazados en la X, XI y XII Región, en la que se le informe: (a) mes de ingreso de smolts durante el año 2010; (b) etapa ciclo productivo de los peces; (c) especie; (d) comuna; (e) región; (f) nombre del centro; y (b) propietario.</p>
<p>
b) Una nómina de los centros salmónidos emplazados en la X y XI Región en la que se le informen, respecto de los años 2005 a 2009, los siguientes datos: (a) producción anual; (b) porcentaje de materia orgánica, (c) pH, (d) potencial Redox, (e) oxígeno disuelto; (f) aeróbicos; y (g) anaeróbicos.</p>
<p>
2) Que, según indicó el Servicio en sus descargos y observaciones, el 19 de febrero de 2010 entregó al reclamante una nómina de los centros salmónidos de las regiones consultadas, especificando la región y comuna en que se emplazan, año, propietario, nombre del centro y especie que desarrollan.</p>
<p>
3) Conforme a lo anterior, en los presentes amparos debe determinarse si divulgar la siguiente información de cada centro salmónido afectaría los bienes jurídicos cautelados por las causales de secreto o reserva: (a) mes de ingreso de smolts, etapa de ciclo productiva y producción anual; y (b) datos de naturaleza ambiental indicados en el letra b) del considerando 1).</p>
<p>
4) Que, a fin de precisar la solicitud del reclamante en cuanto a la solicitud de determinada información de naturaleza ambiental relativa a los centros salmónidos que indica, es menester tener presente las siguientes disposiciones normativas:</p>
<p>
a) La Ley de Pesca dispone que en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura existirán “concesiones de acuicultura” para actividades acuícolas (artículo 67), las cuales son definidas como “el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura” (artículo 3° N° 12). Dichas concesiones “tienen por objeto único la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos (artículo 69 inciso 1°). Entre dichas limitaciones se encuentran “la mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida” (artículo 74, inciso final).</p>
<p>
b) Que, según establece el artículo 87 de la Ley de Pesca, el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (D.S. N° 320/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción –en adelante, el RAMA) regula las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua, asegurando la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Al efecto, agrega que las condiciones aeróbicas de las concesiones de acuicultura –las que define como la condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento (art. 2°, letra g)– se verificarán mediante la elaboración de informes ambientales de cada centro de cultivo.</p>
<p>
c) Que, por su parte, el artículo 3° del RAMA dispone que la información ambiental es un instrumento para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, y precisa que se entenderá que se supera la capacidad de un cuerpo de agua cuando el área de sedimentación presente condiciones anaeróbicas –las que define como la condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento (artículo 2°, letra h)–; momento en el cual el centro de cultivo no podrá ingresar nuevos ejemplares en él, mientras no se restablezcan las condiciones aeróbicas (artículo 20).</p>
<p>
d) El RAMA preceptúa que se entenderá por “información ambiental (INFA)” el informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado (artículo 2°, letra p), y el contenido y la metodología de dicho informe será fijados por una resolución de la Subsecretaría de Pesca.</p>
<p>
e) El numeral 14 la Resolución N° 3612/2009, de la Subsecretaría de Pesca, que aprueba las metodologías para elaborar el citado informe ambiental, dispone que los centros de cultivo, dependiendo de las categorías a las que pertenezcan, deberán informar, entre otros, los siguientes antecedentes: (a) materia orgánica total del sedimento; (b) pH; (c) Potencial Redox; (d) Oxigeno disuelto en la columna de agua. A su turno, el numeral 31 del mismo cuerpo normativo establece los límites de aceptabilidad de las variables precitadas, a partir de las cuales se evaluarán las condiciones aeróbicas de cada centro de cultivo, concluyendo que, superados éstos límites, el centro de cultivo se encontrará en condiciones anaeróbicas.</p>
<p>
5) Que, en base a lo expuesto, el conjunto de datos de naturaleza ambiental requeridos por el solicitante forman parte de los resultados de los que debe dar cuenta el informe ambiental que periódicamente cada centro de cultivo debe enviar al SERNAPESCA para evaluar sus condiciones aeróbicas y anaeróbicas de los centros, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Pesca y el RAMA.</p>
<p>
6) Que, por su parte, el artículo 90 quáter de la Ley de Pesca, incorporado a dicho cuerpo normativo por la Ley N° 20.434, de 2010, preceptúa que, “[s]in perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias: c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo”.</p>
<p>
7) Que, conforme a lo anterior, la información relativa al porcentaje de materia orgánica, pH, potencial Redox, oxígeno disuelto, condiciones aeróbicas y anaeróbicas de cada centro de cultivo, es información de naturaleza ambiental, en los términos de los artículos 2°, letra p), y 3° del RAMA, cuyo carácter público ha sido declarado expresamente por el legislador.</p>
<p>
8) Que, en cuanto a la información relativa al mes de ingreso de smolts, la etapa de ciclo productiva y producción anual de cada centro de cultivo, es menester tener presente los siguientes antecedentes:</p>
<p>
a) El artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, consagra el derecho de acceder a la información de carácter ambiental en poder de la Administración, de conformidad con la Ley Nº 20.285, entendiendo por información ambiental, entre otra, aquella que verse sobre los análisis económicos o sociales utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos en materias ambientales y sus fundamentos, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores ambientales (letra f).</p>
<p>
b) El artículo 21 del Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para especies hidrobiológicas (D.S. N° 319/2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción –en adelante, el RESA) dispone lo siguiente: “Todos los ingresos y salidas de especies hidrobiológicas vivas o muertas del centro de cultivo deberán registrarse indicando al menos: especie, número y estado de desarrollo de los individuos, historia del origen de los ejemplares, centro de cultivo de origen y destino, medio de transporte y copia de los documentos que acredite la condición sanitaria exigidos por la normativa vigente y los documentos que autorizaron el transporte” (el destacado es nuestro).</p>
<p>
c) El artículo 3° del Reglamento del procedimiento para la entrega de información de las actividades pesqueras y de acuicultura (D.S. N° 464/1995, del del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción), establece el carácter “confidencial” de la siguiente información que se encuentran obligados a entregar al SERNAPESCA las personas que desarrollan actividades de acuicultura: “los volúmenes de abastecimiento y cosecha de los recursos hidrobiológicos obtenidos en cualquier etapa de su desarrollo, el abastecimiento de recursos hidrobiológicos, la producción resultante de éste, y la cantidad de recursos adquiridos y vendidos en estado fresco o de productos obtenidos de ellos, respectivamente” (el destacado es nuestro).</p>
<p>
d) Que el artículo 16 del RAMA, al determinar taxativamente la información que la resolución de la Subsecretaría de Pesca podrá requerir a los centros de cultivos en su informe ambiental, no incorporó aquella información relativa al mes de ingreso de smolts, etapa de ciclo productiva y producción anual de cada centro. Dicho artículo dispone: “Tanto los contenidos como las metodologías para elaborar la CPS (Caracterización Preliminar el Sitio) y la INFA (informe ambiental) serán fijados por resolución de la Subsecretaría. / Esta resolución sólo podrá establecer requerimientos relativos a la descripción de la ubicación y topografía del centro, características hidrográficas del sector, número y ubicación de los sitios de muestreo, registro visual del área, información relativa a especies exóticas bentónicas, parámetros y variables ambientales en el sedimento y columna de agua, y sus límites de aceptabilidad, y las condiciones técnicas bajo las cuales deberá efectuarse la obtención, traslado y análisis de las muestras”.</p>
<p>
9) Que, en cuanto a la aplicabilidad de los artículos 66 de la Ley de Pesca y 13 del Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura –los cuales restringen la publicidad de los registros creados por la Ley de Pesca a la individualización de los agentes que participan en las actividades de acuicultura– y del artículo 3° del Reglamento del procedimiento para la entrega de información de las actividades pesqueras y de acuicultura –el cual dispone explícitamente el carácter confidencial de determinada información–, resulta plenamente aplicable lo resuelto por este Consejo en sus decisiones Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, y Rol C222-10, de 10 de agosto de 2010, en las que se concluyó: (a) que las disposiciones de confidencialidad de estas normas reglamentarias no resultan vigentes, atendido lo dispuesto por el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y el artículo 8° de la Constitución, los que exigen que los casos de secreto o reserva sean consagrados por el legislador; y (b) que artículo 66 de la Ley de Pesca no puede interpretarse en el sentido de establecer que toda otra información que contengan los registros que crea la Ley de Pesca sea reservada o secreta, pues ello representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º de la Constitución.</p>
<p>
10) Que, por otra parte, los terceros involucrados y el Servicio han argumentado que divulgar el mes de ingreso de smolt y etapas de desarrollo de los peces permiten proyectar el número de existencia (peces) de los centros en un momento determinado y verificar la producción actual y futura de los centros de cultivo, dando cuenta de su gestión comercial, lo que significaría divulgar a terceros secretos empresariales de los titulares de cada centro.</p>
<p>
11) Que, conforme a lo anterior, para la resolución del presente caso es menester determinar si la producción de un centro de cultivo, la información sobre los meses en que éste ingresa (o siembra) smolts y las etapas de desarrollo de sus peces, constituyen secreto empresarial, cuya divulgación afecte los derechos económicos y comerciales de su titulares. Para tal efecto, en sus decisiones Roles A252-09, de 13 de abril de 2010, y A114-09, de 6 de julio de 2010, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores:</p>
<p>
a) Debe tratarse de información secreta, es decir, que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. En el presente caso la información requerida respecto de cada centro de cultivo es sólo conocida por los titulares del mismo, respecto de sí. Ello, sin perjuicio de que ésta ha sido entregada al SENAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este organismo los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p>
<p>
b) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que los particulares han entregado los antecedentes de sus centros de cultivo con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización, y bajo el entendido de que el artículo 3° del Reglamento de entrega de información al Servicio (D.S. N° 464/1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción) aseguraría que tales antecedentes no serían divulgados a terceros, sin perjuicio de lo señalado en el considerando 9) anterior en cuanto a sostener la inaplicabilidad en la especie de dicha norma reglamentaria a la luz del artículo 8° de la Constitución y artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantener en secreto la información solicitada no sólo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso a la información, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su éxito en cautelar el secreto de la misma se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta vía administrativa para obtenerla.</p>
<p>
c) La información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la información con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. Se estima que de conocerse el nivel de producción de cada centro de cultivo, los competidores –mediante la verificación de los precios de los productos que cada centro comercializa (información conocida por el mercado) y la proyección de su propia estructura de costos– podrán conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitaría a las empresas fijar sus políticas de precio según la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultarían factibles de mantenerse en secreto la información sobre su producción.</p>
<p>
Asimismo, la publicidad de los datos sobre los meses en que son ingresados smolts a los centros de cultivo y sus etapas de desarrollo, permitirían a los terceros proyectar los tiempos de producción o cosecha de cada centro, verificando así su presencia futura en el mercado y los flujos de ingresos de la empresa de que se trata como consecuencia de sus épocas de cosecha, así como sus requerimientos de financiamiento futuro.</p>
<p>
12) Que, sobre la base de todo lo expuesto, resulta forzoso concluir que los datos requeridos dan cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
13) Que, por otra parte, no obstante la información requerida versa sobre la capacidad productiva de las regiones en que se emplazan los principales centros salmónidos del país, razón por la cual puede estimarse que la información agregada concierne a los intereses económicos o comerciales del país, no se han expuesto ante este Consejo circunstancias de hecho que den cuenta del daño o afectación a que se verían expuestos dichos bienes jurídicos, con algún grado de magnitud y especificidad. Por lo tanto, no pudiendo presumirse dicho daño, tal alegación deberá ser desestimada.</p>
<p>
14) Que, acerca de la aplicabilidad del artículo 8° del D.S. N° 26/2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que determina los documentos y actos administrativos secretos o de carácter reservado, es menester hacer presente que, tras la reforma constitucional del artículo 8° de la Constitución Política de la República, tal disposición reglamentaria se encuentra derogada, lo que ha sido expresamente reconocido por la Administración mediante el D.S. N° 134/2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 2006.</p>
<p>
15) Que, por otra parte, el hecho de que parte de la información solicitada obre en poder de la Administración del Estado con anterioridad a la vigencia de la Ley de Transparencia no es óbice para reconocer su naturaleza pública, toda vez que, conforme preceptúa el texto expreso del artículo 5° de dicho cuerpo legal, es pública toda información “que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”, exceptuándose de tal naturaleza, únicamente, aquella información sujeta a las casuales de secreto o reserva que disponga la Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por don Rigo Obando Millar en contra del Servicio Nacional de Pesca, por las consideraciones precedentes.</p>
<p>
II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
<p>
i) Una nómina en la que se le informe respecto de cada centro salmónido de las Regiones X, XI y XII, nombre del centro, propietario, especie, comuna y región.</p>
<p>
ii) Una nómina en la que se informe el porcentaje de materia orgánica, pH, potencial Redox, oxígeno disuelto, condiciones aeróbicas y condiciones anaeróbicos, de cada centro salmónido de las Regiones X y XI, durante los años 2005 a 2009.</p>
<p>
b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rigo Obando Millar, al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancias que el Presidente del Consejo Directivo, don Raúl Urrutia Ávila, no concurrió al presente acuerdo, por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>