Decisión ROL C417-15
Reclamante: PATRICIO LATORRE VIVAR  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del permiso de edificación otorgado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Limache, con arreglo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, cualquiera sea su objeto o fin, respecto de los inmuebles que indica. El Consejo acoge en cuanto a que no se formuló respuesta dentro de plazo legal y se procedió a derivar la solicitud de información con infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C417-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE)</p> <p> Requirente: Patricio Latorre Vivar</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 626 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C417-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de enero de 2015, don Patricio Latorre Vivar, solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en adelante e indistintamente INE, copia del permiso de edificaci&oacute;n otorgado por la Direcci&oacute;n de Obras de la Ilustre Municipalidad de Limache, con arreglo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, cualquiera sea su objeto o fin, respecto de los inmuebles que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de febrero de 2015, el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 183, denegando el acceso a lo solicitado, se&ntilde;alando que se deniega la informaci&oacute;n pedida, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que, al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas se le aplica la ley N&deg; 17.374, que en sus art&iacute;culos 29 y 30 consagra la estricta observancia al secreto estad&iacute;stico, el cual conforme a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, adquiere el status de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> En efecto, de acuerdo al art&iacute;culo 29 citado, se proh&iacute;be al INE y sus funcionarios divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas o determinables de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades, y sanciona la infracci&oacute;n a este &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; en la forma establecida en el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> A su vez el art&iacute;culo 30 de la ley N&deg; 17.374, prescribe que los datos estad&iacute;sticos no podr&aacute;n ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades a quienes directa o indirectamente se refieran, si mediare prohibici&oacute;n del o los afectados.</p> <p> Asimismo invoca la aplicaci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, ya que conforme a la ley citada N&deg; 17.374, el INE solamente est&aacute; mandatado para entregar y dar a conocer estad&iacute;sticas y datos oficiales, que no vulneren el secreto estad&iacute;stico, luego, si se impone la obligaci&oacute;n de que entregue la informacion solicitada, se le pone en situaci&oacute;n de abierto incumplimiento de su deber de reserva consagrado en la normativa org&aacute;nica que lo regula.</p> <p> Finalmente, alude que la informaci&oacute;n pedida ser&iacute;an datos de car&aacute;cter personal, que s&oacute;lo corresponder&iacute;a entregar a los titulares de dichos datos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 20 de febrero de 2015, don Patricio Latorre Vivar, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, mediante oficio N&deg; 1488, de fecha 04 de marzo de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano recurrido, mediante ORD. N&deg; 427, de fecha 19 de marzo de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, la respuesta fue dada con un d&iacute;a de atraso debido a que el ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n se ingres&oacute; a su vez al sistema de gesti&oacute;n interna con un d&iacute;a de retraso, frente a lo cual y con objeto de que situaciones similares no se repitan, han procedido a revisar sus protocolos y dictar instrucciones sobre la gesti&oacute;n de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Indican adem&aacute;s que, si bien se estim&oacute; que concurr&iacute;an las causales establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de La Ley de Transparencia, un an&aacute;lisis posterior determin&oacute; que el &oacute;rgano competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, es la Ilustre Municipalidad de Limache, pero por una omisi&oacute;n involuntaria no se tramit&oacute; la derivaci&oacute;n respectiva a dicho &oacute;rgano p&uacute;blico, situaci&oacute;n que se subsan&oacute; mediante oficio ordinario N&deg; 402, de fecha 10 de marzo de 2015, en virtud del cual se procedi&oacute; a derivar la solicitud al Sr. Alcalde de la referida Municipalidad, para su conocimiento.</p> <p> Por otra parte reiteran que, el secreto estad&iacute;stico que deben observar, se encuentra contemplado en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, ley org&aacute;nica del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, que en lo particular se&ntilde;ala &quot;(...) no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieran a personas o entidades determinadas de que han tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el secreto estad&iacute;stico.&quot;. En consecuencia, y en la medida que la entregada de cualquier informaci&oacute;n solicitada implique la divulgaci&oacute;n de hechos referidos a personas o entidades determinadas o determinables, se configurar&aacute; la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente indican que, sin perjuicio de que organismo competente es la Ilustre Municipalidad de Limache, en el evento en que la informaci&oacute;n requerida fuese puesta en su conocimiento y refiri&eacute;ndose a personas o entidades determinadas o determinables, deben cumplir a cabalidad las normas establecidas por la ley N&deg; 17.374, dentro de las cuales se contempla la observancia al secreto estad&iacute;stico, por tanto abstenerse de entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 09 de enero de 2015, don Patricio Latorre Vivar, solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas informaci&oacute;n al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg;1 de lo expositivo, obteniendo respuesta denegatoria por parte del &oacute;rgano reclamado, con fecha 09 de febrero de 2015, esto es, fuera de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en su respuesta el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que, al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas se le aplica la ley N&deg; 17.374, que fija el texto refundido, coordinado y actualizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 313, de 1960, que aprueba la ley org&aacute;nica de Direcci&oacute;n de Estad&iacute;stica y Censo y crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en adelante e indistintamente ley org&aacute;nica del INE, que en sus art&iacute;culos 29 y 30 consagra la estricta observancia al secreto estad&iacute;stico, el cual conforme a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, adquiere el status de qu&oacute;rum calificado. Adem&aacute;s, invoca la aplicaci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que conforme a la citada ley N&deg; 17.374, el INE solamente est&aacute; mandatado para entregar y dar a conocer estad&iacute;sticas y datos oficiales, que no vulneren el secreto estad&iacute;stico, por lo que entregar la informaci&oacute;n solicitada, le pone en situaci&oacute;n de abierto incumplimiento de su deber de reserva consagrado en la normativa org&aacute;nica que lo regula.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, el INE en sus descargos que se&ntilde;al&oacute; analizando la solicitud de informaci&oacute;n con ocasi&oacute;n del presente amparo, determin&oacute; que en realidad el &oacute;rgano competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n era la Ilustre Municipalidad de Limache, pero por una omisi&oacute;n involuntaria no se tramit&oacute; la derivaci&oacute;n respectiva a dicho &oacute;rgano p&uacute;blico, situaci&oacute;n que se subsan&oacute; mediante oficio ordinario N&deg; 402, de fecha 10 de marzo de 2015, en virtud del cual procedi&oacute; a derivar la solicitud al municipio se&ntilde;alado, comunicando de ello al requirente.</p> <p> 4) Que, la solicitud objeto de an&aacute;lisis versa sobre los permisos de edificaci&oacute;n referidos a los inmuebles que se indican en el requerimiento, materia donde cabe recordar que este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C1100-11, C58-12, C2470-14 entre otras, ha sentado como criterio que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificaci&oacute;n, cuando ello sea procedente. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante e indistintamente la LGUC, ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 5) Que, a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante e indistintamente la OGUC, refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 6) Que, atendido lo razonado precedentemente, existiendo un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n consagrado en el citado art&iacute;culo 116 de la LGUC y art&iacute;culo 1.1.7 de la OGUC, lo que resulta concordante con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y trat&aacute;ndose de los antecedentes relativos a un permiso de edificaci&oacute;n que fue concedido por la Autoridad respecto de un inmueble determinado, se concluye que la informaci&oacute;n pedida es p&uacute;blica al tenor de las citadas disposiciones legales, que es el municipio respectivo el &oacute;rgano competente a trav&eacute;s de su Direcci&oacute;n de Obras Municipales para responder las solicitudes de informaci&oacute;n referidas a estas materias, pudiendo ser requeridas por cualquier persona, y no s&oacute;lo por los titulares de la informaci&oacute;n pedida, como arguy&oacute; el &oacute;rgano requerido en sus descargos.</p> <p> 7) Que, expuesto lo anterior, cabe analizar la derivaci&oacute;n de requerimiento de informaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano requerido a la Ilustre Municipalidad de Limache, teniendo presente que de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que sea posible individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, si bien el INE procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n en forma tard&iacute;a, puesto la realiz&oacute; con posterioridad a la respuesta entregada al solicitante, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, a juicio de este Consejo se han cumplido los supuestos que contempla el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia para proceder a derivar la solicitud de informaci&oacute;n formulada ante el &oacute;rgano requerido, toda vez que es la Ilustre Municipalidad de Limache el &oacute;rgano competente sobre el cual recae la obligaci&oacute;n legal de poseer la informaci&oacute;n pedida y mantenerla a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, resultando inoficioso pronunciarse sobre las causal de reserva inicialmente invocada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, por lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto no se formul&oacute; respuesta dentro de plazo legal y se procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n en forma tard&iacute;a, s&oacute;lo con posterioridad a la respuesta formulada al requirente, y no de inmediato como prescribe el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, no pronunci&aacute;ndose sobre el fondo de lo planteado por el &oacute;rgano requerido por ser improcedente de acuerdo a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Latorre Vivar, en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), s&oacute;lo en cuanto no se formul&oacute; respuesta dentro de plazo legal y se procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n con infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara, dentro del plazo se&ntilde;alado en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado, como asimismo la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto procedi&oacute; a derivar la solicitud de inmediato como prescribe la citada norma legal, sino con posterioridad a su respuesta. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Latorre Vivar, y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>