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DECISIÓN AMPARO ROL C417-15</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas (INE)</p>
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Requirente: Patricio Latorre Vivar</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 626 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C417-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de enero de 2015, don Patricio Latorre Vivar, solicitó al Instituto Nacional de Estadísticas, en adelante e indistintamente INE, copia del permiso de edificación otorgado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Limache, con arreglo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, cualquiera sea su objeto o fin, respecto de los inmuebles que indica.</p>
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2) RESPUESTA: El 09 de febrero de 2015, el Instituto Nacional de Estadísticas respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 183, denegando el acceso a lo solicitado, señalando que se deniega la información pedida, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que, al Instituto Nacional de Estadísticas se le aplica la ley N° 17.374, que en sus artículos 29 y 30 consagra la estricta observancia al secreto estadístico, el cual conforme a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, adquiere el status de quórum calificado.</p>
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En efecto, de acuerdo al artículo 29 citado, se prohíbe al INE y sus funcionarios divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas o determinables de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades, y sanciona la infracción a este "secreto estadístico" en la forma establecida en el artículo 247 del Código Penal.</p>
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A su vez el artículo 30 de la ley N° 17.374, prescribe que los datos estadísticos no podrán ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades a quienes directa o indirectamente se refieran, si mediare prohibición del o los afectados.</p>
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Asimismo invoca la aplicación de la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, ya que conforme a la ley citada N° 17.374, el INE solamente está mandatado para entregar y dar a conocer estadísticas y datos oficiales, que no vulneren el secreto estadístico, luego, si se impone la obligación de que entregue la informacion solicitada, se le pone en situación de abierto incumplimiento de su deber de reserva consagrado en la normativa orgánica que lo regula.</p>
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Finalmente, alude que la información pedida serían datos de carácter personal, que sólo correspondería entregar a los titulares de dichos datos.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 20 de febrero de 2015, don Patricio Latorre Vivar, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Instituto Nacional de Estadísticas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Estadísticas, mediante oficio N° 1488, de fecha 04 de marzo de 2015.</p>
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El órgano recurrido, mediante ORD. N° 427, de fecha 19 de marzo de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que, la respuesta fue dada con un día de atraso debido a que el ingreso de la solicitud de información se ingresó a su vez al sistema de gestión interna con un día de retraso, frente a lo cual y con objeto de que situaciones similares no se repitan, han procedido a revisar sus protocolos y dictar instrucciones sobre la gestión de las solicitudes de acceso a la información pública.</p>
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Indican además que, si bien se estimó que concurrían las causales establecidas en el artículo 21 N° 1 y 5 de La Ley de Transparencia, un análisis posterior determinó que el órgano competente para conocer de la solicitud de información, es la Ilustre Municipalidad de Limache, pero por una omisión involuntaria no se tramitó la derivación respectiva a dicho órgano público, situación que se subsanó mediante oficio ordinario N° 402, de fecha 10 de marzo de 2015, en virtud del cual se procedió a derivar la solicitud al Sr. Alcalde de la referida Municipalidad, para su conocimiento.</p>
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Por otra parte reiteran que, el secreto estadístico que deben observar, se encuentra contemplado en el artículo 29 de la ley N° 17.374, ley orgánica del Instituto Nacional de Estadísticas, que en lo particular señala "(...) no podrán divulgar los hechos que se refieran a personas o entidades determinadas de que han tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el secreto estadístico.". En consecuencia, y en la medida que la entregada de cualquier información solicitada implique la divulgación de hechos referidos a personas o entidades determinadas o determinables, se configurará la causal prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente indican que, sin perjuicio de que organismo competente es la Ilustre Municipalidad de Limache, en el evento en que la información requerida fuese puesta en su conocimiento y refiriéndose a personas o entidades determinadas o determinables, deben cumplir a cabalidad las normas establecidas por la ley N° 17.374, dentro de las cuales se contempla la observancia al secreto estadístico, por tanto abstenerse de entregar dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 09 de enero de 2015, don Patricio Latorre Vivar, solicitó al Instituto Nacional de Estadísticas información al tenor de lo señalado en el N°1 de lo expositivo, obteniendo respuesta denegatoria por parte del órgano reclamado, con fecha 09 de febrero de 2015, esto es, fuera de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la Administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en su respuesta el órgano requerido denegó la información solicitada, fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que, al Instituto Nacional de Estadísticas se le aplica la ley N° 17.374, que fija el texto refundido, coordinado y actualizado del decreto con fuerza de ley N° 313, de 1960, que aprueba la ley orgánica de Dirección de Estadística y Censo y crea el Instituto Nacional de Estadísticas, en adelante e indistintamente ley orgánica del INE, que en sus artículos 29 y 30 consagra la estricta observancia al secreto estadístico, el cual conforme a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, adquiere el status de quórum calificado. Además, invoca la aplicación de la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que conforme a la citada ley N° 17.374, el INE solamente está mandatado para entregar y dar a conocer estadísticas y datos oficiales, que no vulneren el secreto estadístico, por lo que entregar la información solicitada, le pone en situación de abierto incumplimiento de su deber de reserva consagrado en la normativa orgánica que lo regula.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, el INE en sus descargos que señaló analizando la solicitud de información con ocasión del presente amparo, determinó que en realidad el órgano competente para conocer de la solicitud de información era la Ilustre Municipalidad de Limache, pero por una omisión involuntaria no se tramitó la derivación respectiva a dicho órgano público, situación que se subsanó mediante oficio ordinario N° 402, de fecha 10 de marzo de 2015, en virtud del cual procedió a derivar la solicitud al municipio señalado, comunicando de ello al requirente.</p>
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4) Que, la solicitud objeto de análisis versa sobre los permisos de edificación referidos a los inmuebles que se indican en el requerimiento, materia donde cabe recordar que este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C1100-11, C58-12, C2470-14 entre otras, ha sentado como criterio que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante e indistintamente la LGUC, ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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5) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante e indistintamente la OGUC, refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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6) Que, atendido lo razonado precedentemente, existiendo un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción consagrado en el citado artículo 116 de la LGUC y artículo 1.1.7 de la OGUC, lo que resulta concordante con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, y tratándose de los antecedentes relativos a un permiso de edificación que fue concedido por la Autoridad respecto de un inmueble determinado, se concluye que la información pedida es pública al tenor de las citadas disposiciones legales, que es el municipio respectivo el órgano competente a través de su Dirección de Obras Municipales para responder las solicitudes de información referidas a estas materias, pudiendo ser requeridas por cualquier persona, y no sólo por los titulares de la información pedida, como arguyó el órgano requerido en sus descargos.</p>
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7) Que, expuesto lo anterior, cabe analizar la derivación de requerimiento de información realizada por el órgano requerido a la Ilustre Municipalidad de Limache, teniendo presente que de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que sea posible individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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8) Que, por consiguiente, si bien el INE procedió a derivar la solicitud de información en forma tardía, puesto la realizó con posterioridad a la respuesta entregada al solicitante, lo que será representado en lo resolutivo de la presente decisión, a juicio de este Consejo se han cumplido los supuestos que contempla el artículo 13 de la Ley de Transparencia para proceder a derivar la solicitud de información formulada ante el órgano requerido, toda vez que es la Ilustre Municipalidad de Limache el órgano competente sobre el cual recae la obligación legal de poseer la información pedida y mantenerla a disposición del público, resultando inoficioso pronunciarse sobre las causal de reserva inicialmente invocada por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, por lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto no se formuló respuesta dentro de plazo legal y se procedió a derivar la solicitud de información en forma tardía, sólo con posterioridad a la respuesta formulada al requirente, y no de inmediato como prescribe el artículo 13 de la Ley de Transparencia, no pronunciándose sobre el fondo de lo planteado por el órgano requerido por ser improcedente de acuerdo a la naturaleza de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Latorre Vivar, en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), sólo en cuanto no se formuló respuesta dentro de plazo legal y se procedió a derivar la solicitud de información con infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado, como asimismo la infracción a los artículos 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto procedió a derivar la solicitud de inmediato como prescribe la citada norma legal, sino con posterioridad a su respuesta. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Latorre Vivar, y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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