Decisión ROL C418-15
Reclamante: ARIEL RODRIGO MERA ESPINOZA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundados: 1. Amparo C418-14, en la respuesta negativa a la solicitud de información; 2. Amparo C418-15, fundado en la no entrega de la información. Solicitud de información referente a la información de las bases de datos de la ley N° 16.744, referida al tipo de accidente, incluyendo sus fechas, las empresas, su rubro, la localidad, etc.; sin incluir los datos privados de las personas. Agrega que sólo sean datos duros para hacer las estadísticas y no las estadísticas genéricas que tienen en la sección estadística de www.suseso.cl. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no precisa de que manera la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales. No ha explicado las dificultades especificas que tendría en el acceso a la información que se solicita. No obstante lo anterior, la información solicitada contiene información sensible, la cual debe resguardarse de manera previa a la entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo; Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C267-15 Y C418-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Ariel Mera Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.15 y 20.02.15.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 613 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C267- 15 y C418-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 8 de enero de 2015, don Ariel Mera Espinoza, efectu&oacute; un requerimiento de informaci&oacute;n a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente la SUSESO, solicitando informaci&oacute;n de las bases de datos de la ley N&deg; 16.744, referida al tipo de accidente, incluyendo sus fechas, las empresas, su rubro, la localidad, etc.; sin incluir los datos privados de las personas. Agrega que s&oacute;lo sean datos duros para hacer las estad&iacute;sticas y no las estad&iacute;sticas gen&eacute;ricas que tienen en la secci&oacute;n estad&iacute;stica de www.suseso.cl.</p> <p> Hace referencia a dos solicitudes de informaci&oacute;n anteriores, de fechas 4 y 29 de diciembre de 2014.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: El &oacute;rgano a trav&eacute;s de Mediante ORD. N&deg;6597, de 26 de enero de 2015, se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La SUSESO es responsable del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), que es una plataforma electr&oacute;nica que permite registrar e integrar la informaci&oacute;n referida a las denuncias de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, ex&aacute;menes y evaluaciones realizadas, calificaciones de accidentes y enfermedades, as&iacute; como las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.</p> <p> b) No se puede entregar la informaci&oacute;n, ya que, se le proporcionar&iacute;a acceso a informaci&oacute;n que contiene datos sensibles de los trabajadores, en lo referente a sus licencias m&eacute;dicas y a sus subsidios por incapacidad laboral. Por lo que, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, su entrega vulnerar&iacute;a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; y 7&deg; n&uacute;mero 2, del reglamento y art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628;</p> <p> c) Para entregar la informaci&oacute;n depurada de los datos sensibles, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, al no contar la SUSESO con los funcionarios ni recursos suficientes para destinarlos a realizar el trabajo de depuraci&oacute;n, clasificaci&oacute;n y separaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y,</p> <p> d) Finalmente, proporciona un link donde es posible obtener informaci&oacute;n estad&iacute;stica asociada al seguro social contra riesgos por accidentes del trabajo regulado por la ley N&deg; 16.774.</p> <p> 3) AMPAROS: El reclamante presenta un amparo ante este Consejo y una denuncia</p> <p> ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que es derivada al Consejo para la</p> <p> Transparencia, los amparos son los siguientes:</p> <p> a) Amparo C267-15. El 2 de febrero de 2015, don Ariel Mera Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Superintendencia de Seguridad Social, fundado que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante se refiere a solicitudes de informaci&oacute;n anteriores que realiz&oacute; al mismo servicio indicando que en la solicitud de informaci&oacute;n del 4 de diciembre de 2014, dicen no tener esa informaci&oacute;n, en la solicitud del 29 de diciembre de 2014, manifiestan que es informaci&oacute;n sensible de las personas y tienen protecci&oacute;n. Esa respuesta, que se reitera a en la solicitud de 8 de enero de 2015, dada por la SUSESO corresponde a informaci&oacute;n de Isapres (datos sensibles), en este caso siempre se ha pedido la informaci&oacute;n de la ley N&deg; 16.744 (accidentes), y no informaci&oacute;n de personas, solo empresas con su tasa de accidentes, tipo de accidentes y fechas.</p> <p> b) Amparo C418-14. El 17 de febrero de 2015, don Ariel Mera Espinoza presenta una denuncia ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica acusando la no entrega de la informaci&oacute;n. Respecto de los hechos se refiere a la solicitud de 4 de diciembre de 2014, del 29 de diciembre de 2014 y la del 8 de enero de 2015. Indicando que el &oacute;rgano en las dos &uacute;ltimas deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, debido a que lo solicitado conten&iacute;a datos sensibles de los trabajadores, siendo que muchos de los accidentes son por condiciones inseguras. La ley N&deg; 16.477 es clara, son accidentes los que registra por diferentes causas, como consecuencia de un accidente, hay un procedimiento de recuperaci&oacute;n, esto no es una enfermedad com&uacute;n de las personas como las Isapres, que esos son temas sensibles de las personas. Adem&aacute;s, las solicitudes han sido para obtener informaci&oacute;n por tipo de industria, empresa, tasa de accidentalidad y tipo de accidente (ejemplo electrocuci&oacute;n por condiciones inseguras de trabajo), frecuencia por empresa desde los a&ntilde;os 2012 al 2014. En ning&uacute;n caso se ha pedido informaci&oacute;n de las personas. Adem&aacute;s, es lamentable que esta informaci&oacute;n s&oacute;lo la obtenga las administradoras del seguro como las ACHS, Mutual, ISL, etc. Con fecha 20 de febrero de 2015 Contralor&iacute;a deriva a este Consejo la denuncia, ya que se encuentra dentro de la esfera de atribuci&oacute;n que la Ley de Transparencia ha otorgado a esta instituci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N AMPARO C418-15: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1446, de 3 de marzo de 2015, solicit&oacute; a don Ariel Mera Espinoza, subsanar su amparo C418-15, requiri&eacute;ndole que: (1&deg;) adjunte copia de su solicitud de informaci&oacute;n ingresada al &oacute;rgano reclamado, objeto del presente amparo, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; (2&deg;) aclare si recibi&oacute; respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado, y en caso afirmativo, adjunte copia de la respuesta de la misma, con los respectivos antecedentes que acrediten la fecha en que usted fue notificado de la misma, para ello remita copia del sobre de correos que la conten&iacute;a o el correo electr&oacute;nico por el cual &eacute;sta se envi&oacute;; y, (3&deg;) s&iacute;rvase en se&ntilde;alar un domicilio postal completo con el objeto de notificar, mediante carta certificada, la resoluci&oacute;n final que recaiga sobre la presente reclamaci&oacute;n. En caso contrario, se entender&aacute; que renuncia a dicha forma de notificaci&oacute;n, por lo que dicha resoluci&oacute;n y las dem&aacute;s actuaciones que correspondan en el procedimiento de reclamaci&oacute;n ante este Consejo le ser&aacute;n notificadas mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica a la casilla, consignada en su presentaci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Con fecha 4 de marzo de 2015, el reclamante remite copia de la respuesta a su solicitud, de fecha 26 de enero de 2015. Dicha respuesta fue otorgada en el marco de la Ley de Transparencia. No adjunt&oacute; copia de la solicitud, por lo que el 6 de marzo de 2015, se le solicit&oacute; complementar su subsanaci&oacute;n y adjuntar copia de su solicitud. Con fecha 6 de marzo de 2015, remite copia de comprobante de ingreso de su solicitud de fecha 8 de enero de 2015. Adjunta otras dos respuestas a solicitudes anteriores similares, de fechas 12 de diciembre de 2014 y 5 de enero de 2015, pero indica que sabe que est&aacute;n &quot;caducadas por plazo&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO AMPARO C267-15: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo C267-15 y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N&deg; 1132 del 11 de febrero de 2015, requiri&eacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que usted representa y los derechos de terceros; y, (3&deg;) refi&eacute;rase al volumen de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n, objeto de la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> Con fecha 23 de febrero de 2015, la Superintendencia de Seguridad Social present&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 12771, de 20 de febrero de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 4 de diciembre de 2014, el se&ntilde;or Mera solicit&oacute; informaci&oacute;n estad&iacute;stica de los a&ntilde;os 2012, 2013 y 2014, sobre accidentabilidad, tasa de gravedad y frecuencia por cada empresa y sector econ&oacute;mico. A trav&eacute;s del Oficio N&deg; 82.238, de 12 de diciembre de 2014, este Servicio inform&oacute; al recurrente que no dispone de la informaci&oacute;n en la forma solicitada, por lo que conforme a lo establecido en letras las a), b) y c) del art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 20.285 no es exigible entregar informaci&oacute;n de la que no se dispone. Sin perjuicio de lo anterior, se le hizo presente que a trav&eacute;s de nuestro sitio web institucional www.suseso.cl y mediante los links que en cada caso se indica, puede acceder tanto a las estad&iacute;sticas mensuales y anuales relativas al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N&deg; 16.744, que incluyen informaci&oacute;n por actividad econ&oacute;mica, como a los Boletines Estad&iacute;sticos correspondientes a los a&ntilde;os 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y a diversos informes, entre ellos, el &quot;Informe Nacional 2013 - Estad&iacute;sticas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo&quot;, el &quot;Informe Semestral S1-2014&quot; el primero de los cuales contiene un an&aacute;lisis de las estad&iacute;sticas anuales sobre la cobertura del referido seguro, tasas de accidentabilidad y mortalidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del a&ntilde;o 2013, mientras que el segundo analiza indicadores relacionados con las mismas variables, referidas al primer semestre de 2014.</p> <p> b) EI 29 de diciembre de 2014, el se&ntilde;or Mera present&oacute; una segunda solicitud de informaci&oacute;n con el objeto que se le proporcionara la &quot;Base de Datos Ley 16.744&quot; relativa al periodo 2012-2014, en formato txt y con descripci&oacute;n de sus tablas. Por medio de oficio N&deg; 179, de 5 de enero de 2015, se inform&oacute; al recurrente que esta Superintendencia es la responsable del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), y se le deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que de concederse al se&ntilde;or Mera acceso a la informaci&oacute;n registrada en dicho sistema, se vulnerar&iacute;a el derecho a la vida privada de los trabajadores cuyos datos personales y sensibles contiene, informaci&oacute;n que por expreso mandato del art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 16.395, esta Superintendencia esta llamada a proteger. Aplica el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que, en similares t&eacute;rminos y con expresa referencia a los &quot;datos sensibles&quot;, reproduce el N&deg; 2 del art&iacute;culo del reglamento de dicha ley.</p> <p> c) EI 8 de enero de 2015, el se&ntilde;or Mera present&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a que se refiere su reclamaci&oacute;n donde, se refiere a las dos solicitudes anteriores. Respecto de la referida solicitud, este Servicio se pronunci&oacute; a trav&eacute;s el Oficio N&deg; 6.597, de 26 de enero de 2015, en el que se deniega al se&ntilde;or Mera la entrega de la informaci&oacute;n despersonalizada que solicit&oacute;, por cuanto esta Superintendencia no dispone de los funcionario ni recursos suficientes para el trabajo de depuraci&oacute;n, clasificaci&oacute;n y separaci&oacute;n que es menester realizar para elaborar y proporcionar lo requerido por el reclamante. Aplic&aacute;ndose el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 13 de su reglamento.</p> <p> d) En esta &uacute;ltima solicitud el reclamante, manifest&oacute; expresamente que no le interesaba acceder a datos privados contenidos en la base de datos de la ley N&deg; 16.744, sino a informaci&oacute;n desagregada relativa a accidentes del trabajo, se&ntilde;alando, a modo ejemplar, algunos par&aacute;metros. Precisado lo anterior, cabe agregar que el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) contiene informaci&oacute;n de accidentes del trabajo, de los trabajadores afectados y de sus empleadores. Con la informaci&oacute;n almacenada en dicho sistema, se genera semanalmente una s&aacute;bana de datos que incluye la informaci&oacute;n hist&oacute;rica registrada en el SISESAT, desde el a&ntilde;o 2011 a la fecha, a raz&oacute;n de un promedio de 500.000 casos anuales, por lo que el volumen total de casos asciende en la actualidad a un total aproximado de 2.500.000 expedientes. Atendido que el referido reporte contiene informaci&oacute;n nominada de los trabajadores, para satisfacer el requerimiento del se&ntilde;or Mera, se requiere distraer indebidamente de sus funciones habituales y destinar con dedicaci&oacute;n exclusiva a un analista, para que efect&uacute;e un proceso de disociaci&oacute;n, con el objeto de filtrar todo dato o antecedente que identifique o permita identificar a los trabajadores a quienes concierne la informaci&oacute;n sensible registrada en el SISESAT y para que adem&aacute;s clasifique la informaci&oacute;n despersonalizada, de modo de poder entregarla desagregada conforme a los criterios indicados por el recurrente. Configur&aacute;ndose as&iacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) RESPUESTA Y DESCARGOS AMPARO C418-15: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo C418-15 y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N&deg; 1619 del 10 de marzo de 2015. Con fecha 23 de marzo de 2015, Superintendencia de Seguridad Social present&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 19427, de misma fecha, exponiendo, en resumen lo siguiente:</p> <p> a) Reitera lo indicado en los literales a), b), c) y d) del n&uacute;mero 4 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Realiza una explicaci&oacute;n del funcionamiento del sistema SISETAT indicando que comprende la captura, procesamiento y gesti&oacute;n de informacion proveniente de fuentes diversas, lo que a su vez requiere de atributos de interoperabilidad que permitan la debida comunicaci&oacute;n y aseguren la compatibilidad de la informaci&oacute;n as&iacute; recopilada.</p> <p> c) En t&eacute;rminos de captura, el sistema se nutre de informaci&oacute;n de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales proporcionada por los organismos administradores, adem&aacute;s de datos sobre acciones de prevenci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y afiliaci&oacute;n (los que se ir&aacute;n agregando gradualmente), obtenidos de las instituciones correspondientes, as&iacute; como de otros sistemas internos de esta Superintendencia.</p> <p> d) Posteriormente, esta informaci&oacute;n es procesada, para lo cual se somete a diversos conjuntos de reglas y validaciones que permitan su transformaci&oacute;n y carga en los sistemas de este organismo fiscalizador. S&oacute;lo entonces se puede realizar gesti&oacute;n y an&aacute;lisis de esta informaci&oacute;n, tanto para fines de gesti&oacute;n interna (resoluci&oacute;n de casos y estudio de plazos), fiscalizaci&oacute;n y an&aacute;lisis estad&iacute;stico, entre otros, como para proporcionar acceso a los datos a las entidades p&uacute;blicas que lo soliciten, exclusivamente dentro del &aacute;mbito de su competencia.</p> <p> e) Para efectos de proporcionar plena validez legal a los documentos electr&oacute;nicos generados por los sistemas de informaci&oacute;n internos de los organismos administradores, y con el fin de facilitar la interacci&oacute;n entre ellos y esta Superintendencia, se establece como parte de las especificaciones del sistema de informaci&oacute;n, la definici&oacute;n oficial de los documentos electr&oacute;nicos en formato XML, los cuales son especificados sobre la base del principio de equivalencia entre los soportes papel y electr&oacute;nico, consagrado en el marco legal vigente en materia de documentos y comunicaciones electr&oacute;nicas aplicable al Estado chileno.</p> <p> f) EI modelo tecnol&oacute;gico del SISESAT permite su implementaci&oacute;n incremental, de manera que la recepci&oacute;n y almacenamiento de la informaci&oacute;n proveniente de los organismos administradores y fiscalizadores se agregue a medida que tales entidades se sumen al proyecto. En cuanto a la obligaci&oacute;n de asegurar la privacidad de los datos personales y sensibles, la Superintendencia ha introducido altos est&aacute;ndares tecnol&oacute;gicos que facilitan la interoperabilidad, seguridad, integridad, autenticidad, no repudio y confidencialidad.</p> <p> g) Con la informaci&oacute;n almacenada en dicho sistema, se genera semanalmente una s&aacute;bana de datos que incluye la informaci&oacute;n hist&oacute;rica registrada en el SISESAT, desde el a&ntilde;o 2011 a la fecha, a raz&oacute;n de un promedio de 500.000 casas anuales, por lo que el volumen total de casos asciende en la actualidad a un total aproximado de 2.500.000 expedientes.</p> <p> h) Ahora bien, atendido que el referido reporte contiene informaci&oacute;n nominada de los trabajadores, para satisfacer el requerimiento del se&ntilde;or Mera, se requiere distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores, aplic&aacute;ndose el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos roles C267-15 y C418-15 existe identidad respecto del requirente de informaci&oacute;n, de la informaci&oacute;n solicitada y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, este Consejo, para facilitar resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el reclamante solicit&oacute; informaci&oacute;n de las bases de datos de la ley N&deg; 16.477, referida al tipo de accidente, incluyendo fechas, las empresas, su rubro, localidad, etc. El &oacute;rgano indica que en cuanto a la entrega de toda la informaci&oacute;n procede la aplicaci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 10 de la ley de protecci&oacute;n de datos personales. En cuanto a la posibilidad de depurar dicha informaci&oacute;n indica que se aplica la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. El reclamante en su amparo se&ntilde;ala que no ha requerido informaci&oacute;n de las personas, sino que le interesa informaci&oacute;n relativa a las empresas y sus tasas de accidentes. El &oacute;rgano en sus descargos, alude al promedio de causas anuales que ingresan al sistema, 500.000, por lo que, el volumen total de casos asciende en la actualidad a un total aproximado de 2.500.000 expedientes. Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que el &oacute;rgano no cuenta con funcionarios, ni recursos suficientes para destinarlos a realizar el trabajo de depuraci&oacute;n, clasificaci&oacute;n y separaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto es necesario indicar que, conforme lo se&ntilde;ala el &quot;Manual t&eacute;cnico de codificaci&oacute;n de las variables sociales y de salud en los registros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de la SUSESO, de abril de 2014&quot;, la administraci&oacute;n del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) ha sido encomendada a la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo a lo establecido en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la SUSESO. Uno de sus objetivos es la generaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, que contribuyan a la elaboraci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de un adecuado diagn&oacute;stico nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo, que permita la formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en esta materia y su evaluaci&oacute;n. Con este fin, el m&oacute;dulo del SISESAT destinado al registro de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales ha sido dise&ntilde;ado y desarrollado considerando la realizaci&oacute;n de ciertos procedimientos estad&iacute;sticos, que deben estar a cargo de personal especializado en la codificaci&oacute;n de variables de salud y de otras variables determinantes o asociadas con los problemas de salud.</p> <p> 4) Que, los organismos administradores del seguro de la ley N&deg; 16.744, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo N&deg; 74, del decreto supremo N&deg; 101, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que aprueba el reglamento de la ley N&deg; 16.744, est&aacute;n obligados a contar con bases de datos (Base de Datos Ley N&deg; 16.744) que contengan, al menos, la informaci&oacute;n contenida en las Denuncias Individuales de Accidentes del Trabajo o de Trayecto (DIAT), en las Denuncias Individuales de Enfermedades Profesionales (DIEP), los diagn&oacute;sticos de enfermedades profesionales, las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a las instrucciones que imparta la SUSESO. El SISESAT permite capturar, almacenar y gestionar la informaci&oacute;n remitida por los organismos administradores del Seguro de la ley N&deg; 16.744 desde los sistemas de informaci&oacute;n propios, mediante procesos electr&oacute;nicos.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo antes expuesto es claro que la SUSESO cuenta con la informaci&oacute;n solicitada. Por lo que, cabe pronunciarse sobre la aplicaci&oacute;n de la primera causal alegada por el &oacute;rgano, correspondiente al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, si bien la informaci&oacute;n solicitada por el requirente es informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los accidentes laborales, y no requiere ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n personal, el &oacute;rgano indic&oacute; en sus descargos que dichas bases de datos completas, contienen antecedentes sensibles del individuo como licencias m&eacute;dicas y subsidios por incapacidad laboral. En el mencionado orden de ideas, es dable concluir que la totalidad de la bases de datos, en cuanto permite vincular a una persona determinada con una situaci&oacute;n m&eacute;dica que la caracteriza, constituye un dato personal a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, luego, la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, y por ende respetando la privacidad de dicha informaci&oacute;n, es necesario pronunciarse sobre la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad y la aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &laquo;...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 8) Que, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, se ha limitado a describir la cantidad de casos anuales que recibe, pero no especific&oacute; los funcionarios que deber&iacute;a destinar a seleccionar dicha informaci&oacute;n, ni el tiempo que demorar&iacute;an en hacerlo. Finalmente, tampoco precis&oacute; de qu&eacute; modo llevarlas a cabo constituye una afectaci&oacute;n como la que alega. En definitiva, la reclamada no ha explicitado las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, la forma en que &eacute;sta se encontrar&iacute;a registrada o archivada, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas. Teniendo en consideraci&oacute;n que una de las principales funciones de la SUSESO es &quot;mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deber&aacute; contener, a lo menos, la informaci&oacute;n de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, los ex&aacute;menes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.&quot; (Art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.635)</p> <p> 9) Que, en virtud de los argumentos antes expuestos, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado, debiendo resguardarse la informaci&oacute;n sensible de manera previa a su entrega, procediendo a tarjarla, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por don Ariel Mera Espinoza en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a. Entregar a la reclamante copia de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, con exclusi&oacute;n de cualquier dato de car&aacute;cter personal.</p> <p> b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ariel Mera Espinoza y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>