Decisión ROL C420-15
Reclamante: CARLOS MUÑOZ OBREQUE  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Quilpué, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información de información referente a los informes pedagógicos de cada establecimiento municipal del año 2014, elaboradas por las Coordinadoras Pedagógicas respectivas a cargo. A su vez, se pide informar cuáles son las otras funciones de las Coordinadoras Pedagógicas que realizan en esa Corporación Municipal. En su solicitud consignó su voluntad de ser notificado a la casilla electrónica c.m.obreuqe@vtr.net. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C420-15</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilpu&eacute;.</p> <p> Requirente: Carlos Mu&ntilde;oz Obreque.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 600 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C420-15.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 6 de enero de 2015, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a trav&eacute;s del por tal web de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, ingresada bajo el c&oacute;digo MU254T0000210, por el cual requiri&oacute; de la Corporaci&oacute;n Municipal, los informes pedag&oacute;gicos de cada establecimiento municipal del a&ntilde;o 2014, elaboradas por las Coordinadoras Pedag&oacute;gicas respectivas a cargo. A su vez, se pide informar cu&aacute;les son las otras funciones de las Coordinadoras Pedag&oacute;gicas que realizan en esa Corporaci&oacute;n Municipal. En su solicitud consign&oacute; su voluntad de ser notificado a la casilla electr&oacute;nica c.m.obreuqe@vtr.net.</p> <p> 2) Que, posteriormente, el 20 de febrero de 2015, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quilpu&eacute;, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a la presente reclamaci&oacute;n, se procedi&oacute; a revisar el c&oacute;digo de la solicitud MU254T0000210, en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano a trav&eacute;s del cual se efectu&oacute; el requerimiento, advirti&eacute;ndose que &eacute;ste se encontraba en estado de finalizado, con respuesta otorgada a trav&eacute;s de ORD. N&deg; 98, de 28 de enero de 2015, y notificada al correo electr&oacute;nico del reclamante, con fecha 29 del mismo mes y a&ntilde;o.</p> <p> 4) Que, pese a que el reclamante dedujo su amparo en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quilpu&eacute;, en raz&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados precedente, y especialmente, a que la respuesta a su requerimiento habr&iacute;a sido otorgada por la Municipalidad de Quilpu&eacute;, se tuvo por reconducido el amparo en contra de este &uacute;ltimo &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo dispuso solicitar al reclamante un pronunciamiento en los siguientes aspectos: (1&deg;) aclarar si recibi&oacute; respuesta a su requerimiento, ya que del seguimiento de la solicitud efectuada en el sistema electr&oacute;nico del &oacute;rgano reclamado se advierte que &eacute;sta se habr&iacute;a otorgado el 29 de enero de 2015; y, (2&deg;) en caso de haber recibido respuesta en una fecha distinta a la se&ntilde;alada precedentemente, remita copia &iacute;ntegra de dicha respuesta, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello acompa&ntilde;e copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;.</p> <p> 6) Que, dicha solicitud de pronunciamiento se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 1512, de 5 de marzo de 2015, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que si en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles no se recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p> <p> 7) Que, en respuesta al pronunciamiento solicitado, con fecha 5 de marzo de 2015, el reclamante se&ntilde;al&oacute; &quot;que la respuesta no fue entregada en esa fecha, por dos razones:</p> <p> a) Por cuanto el documento adjunto no tiene en s&iacute; misma la respuesta a lo requerido, sino se remite a notas internas entre departamentos educacionales; y,</p> <p> b) Por documento f&iacute;sico, se hace imposible, ya en esa fecha me encontraba en per&iacute;odo de feriado legal de mi trabajo&quot; (sic).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido no habr&iacute;a otorgado respuesta a su solicitud; no obstante, conforme a lo posteriormente manifestado por la parte recurrente, con ocasi&oacute;n del pronunciamiento descrito en el numeral 6&deg; de la presente decisi&oacute;n, el sustento de su reclamo es que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, indicando que s&oacute;lo le remitieron notas internas entre departamentos educacionales.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes aportados al presente amparo se desprende que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, el 6 de enero de 2015, la parte reclamante present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Municipalidad de Quilpu&eacute;;</p> <p> b) Que, el 29 de enero de 2015, la municipalidad recurrida, comunic&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, mediante ORD. N&deg; 98, de 28 de enero de 2015;</p> <p> c) Que, pues bien, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; precedente, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 19 de febrero de 2015; y;</p> <p> d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 20 de febrero pasado, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por el Sr. Carlos Mu&ntilde;oz Obreque en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute; no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>