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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C420-15</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilpué.</p>
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Requirente: Carlos Muñoz Obreque.</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 600 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C420-15.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 6 de enero de 2015, don Carlos Muñoz Obreque efectuó una presentación a través del por tal web de la Municipalidad de Quilpué, ingresada bajo el código MU254T0000210, por el cual requirió de la Corporación Municipal, los informes pedagógicos de cada establecimiento municipal del año 2014, elaboradas por las Coordinadoras Pedagógicas respectivas a cargo. A su vez, se pide informar cuáles son las otras funciones de las Coordinadoras Pedagógicas que realizan en esa Corporación Municipal. En su solicitud consignó su voluntad de ser notificado a la casilla electrónica c.m.obreuqe@vtr.net.</p>
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2) Que, posteriormente, el 20 de febrero de 2015, don Carlos Muñoz Obreque dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Corporación Municipal de Quilpué, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, se procedió a revisar el código de la solicitud MU254T0000210, en la página web del órgano a través del cual se efectuó el requerimiento, advirtiéndose que éste se encontraba en estado de finalizado, con respuesta otorgada a través de ORD. N° 98, de 28 de enero de 2015, y notificada al correo electrónico del reclamante, con fecha 29 del mismo mes y año.</p>
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4) Que, pese a que el reclamante dedujo su amparo en contra de la Corporación Municipal de Quilpué, en razón de los antecedentes señalados precedente, y especialmente, a que la respuesta a su requerimiento habría sido otorgada por la Municipalidad de Quilpué, se tuvo por reconducido el amparo en contra de este último órgano.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, este Consejo dispuso solicitar al reclamante un pronunciamiento en los siguientes aspectos: (1°) aclarar si recibió respuesta a su requerimiento, ya que del seguimiento de la solicitud efectuada en el sistema electrónico del órgano reclamado se advierte que ésta se habría otorgado el 29 de enero de 2015; y, (2°) en caso de haber recibido respuesta en una fecha distinta a la señalada precedentemente, remita copia íntegra de dicha respuesta, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello acompañe copia del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la recibió.</p>
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6) Que, dicha solicitud de pronunciamiento se materializó mediante oficio N° 1512, de 5 de marzo de 2015, y en el que se le advirtió, expresamente, que si en el plazo de 5 días hábiles no se recibiera comunicación alguna de su parte, en los términos indicados precedentemente, procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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7) Que, en respuesta al pronunciamiento solicitado, con fecha 5 de marzo de 2015, el reclamante señaló "que la respuesta no fue entregada en esa fecha, por dos razones:</p>
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a) Por cuanto el documento adjunto no tiene en sí misma la respuesta a lo requerido, sino se remite a notas internas entre departamentos educacionales; y,</p>
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b) Por documento físico, se hace imposible, ya en esa fecha me encontraba en período de feriado legal de mi trabajo" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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4) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido no habría otorgado respuesta a su solicitud; no obstante, conforme a lo posteriormente manifestado por la parte recurrente, con ocasión del pronunciamiento descrito en el numeral 6° de la presente decisión, el sustento de su reclamo es que la información entregada no corresponde a la solicitada, indicando que sólo le remitieron notas internas entre departamentos educacionales.</p>
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5) Que, de los antecedentes aportados al presente amparo se desprende que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, el 6 de enero de 2015, la parte reclamante presentó una solicitud de información ante la Municipalidad de Quilpué;</p>
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b) Que, el 29 de enero de 2015, la municipalidad recurrida, comunicó respuesta a la solicitud de información, mediante ORD. N° 98, de 28 de enero de 2015;</p>
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c) Que, pues bien, en conformidad a lo señalado en el considerando 3° precedente, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 19 de febrero de 2015; y;</p>
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d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 20 de febrero pasado, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por el Sr. Carlos Muñoz Obreque en contra de la Municipalidad de Quilpué no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por don Carlos Muñoz Obreque en contra de la Municipalidad de Quilpué.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Muñoz Obreque y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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