Decisión ROL C421-15
Reclamante: MATIAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES LA PINTANA  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Corporación Municipal de Deportes de La Pintana, fundado en que la información no está disponible en forma permanente, el acceso no es expedito y está incompleta. Además, señala que no tiene disponible el acceso a solicitudes por web. El Consejo declara inadmisible el reclamo. En efecto el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos de la Administración del Estado que en dicho artículo 2° se señalan, y en el caso de las Corporaciones de derecho privado este Consejo ha determinado su aplicación a aquellas que cumplan copulativamente los elementos señalados en el considerando 7° precedente, los que no concurren en el caso de la corporación reclamada, razón por la cual procede declarar inadmisible el reclamo de la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C421-15</strong></p> <p> Entidad reclamada: Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes de La Pintana.</p> <p> Reclamante: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 598 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C421-15.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que, con fecha 20 de febrero de 2015, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes de La Pintana, fundado en que la informaci&oacute;n no est&aacute; disponible en forma permanente, el acceso no es expedito y est&aacute; incompleta. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que no tiene disponible el acceso a solicitudes por web.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo anterior, cabe hacer presente, que el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia establece: &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en este contexto, el art&iacute;culo 2&deg; de la misma Ley establece que: &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta se&ntilde;ale, y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente. Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la entidad reclamada, cabe tener presente, lo razonado por &eacute;ste Consejo en las decisiones Roles A211-09, C115-10, C75-12, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos b&aacute;sicos: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n; b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y, c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 8) Que, respecto de la entidad recurrida esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del Reclamo Rol C931-14 analiz&oacute; los elementos referidos en el considerando anterior y, en lo pertinente determin&oacute;: considerando 2): &quot;a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n): La CMD de la Municipalidad de La Pintana, fue constituida el 28 de junio de 2005, concurriendo al efecto el Sr. Alcalde de dicho municipio, el Jefe de Deportes de la Municipalidad en comento, dos concejales de la misma comuna y otras tres personas naturales, que no figuran como funcionarios p&uacute;blicos. Luego, no existe una concurrencia mayoritaria ni exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en la creaci&oacute;n de la CMD de la Pintana&quot;. Por tanto, concluye el considerando 3): &quot;Que, habi&eacute;ndose establecido la no concurrencia copulativa de los requisitos que este Consejo exige para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alados en el considerando 1&deg; de esta decisi&oacute;n, el presente reclamo no podr&aacute; prosperar&quot;.</p> <p> 9) Que, de las normas citadas en los considerandos 5&deg; y 6&deg; precedentes resulta claro que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que en dicho art&iacute;culo 2&deg; se se&ntilde;alan, y en el caso de las Corporaciones de derecho privado este Consejo ha determinado su aplicaci&oacute;n a aquellas que cumplan copulativamente los elementos se&ntilde;alados en el considerando 7&deg; precedente, los que no concurren en el caso de la corporaci&oacute;n reclamada, raz&oacute;n por la cual procede declarar inadmisible el reclamo de la especie.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes de La Pintana, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes de La Pintana, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>