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DECISIÓN AMPARO ROL C424-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Alejandro González Véliz</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 626 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C424-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de enero de 2015, don Alejandro González Veliz formuló solicitud de acceso a la información al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, requiriendo "los estudios, parámetros, sugerencias y antecedentes tanto nacionales como internacionales que se tuvieron en cuenta para aumentar el tamaño de las patentes para motocicletas.".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de febrero de 2015, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respondió a dicho requerimiento de información mediante OFICIO GS N° 1337, de fecha 20 de febrero de 2015, señalando en síntesis que, mediante el decreto N° 117, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se modificó el decreto supremo N° 53, de 1984, que dicta normas para la Placa Patente Única de vehículos motorizados, de dos o más ruedas, con el fin de facilitar la inclusión de nuevas tecnologías, mejorar las existentes y disminuir el riesgo de falsificación o adulteración de las mismas. Este mismo decreto N° 117, incorpora a las placas patentes nuevas medidas tecnológicas y de seguridad, tales como cambiar la combinación de letras y números existente para motocicletas dejándola en tres letras y dos dígitos, una vez que el Servicio de Registro Civil e Identificación determina que las combinaciones de dos letras y tres dígitos se encuentran agotadas. Además de lo anterior, se agregó un inciso 2° al artículo 5° que obliga a fijar a la carrocería del vehículo las placas patentes de modo tal que no se distorsione o dificulte la correcta identificación del código asignado, además de incorporar en su artículo 6, la obligación de las placas patentes las palabra delantera o trasera, dependiendo del lugar donde deba emplazarse.</p>
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Indica que estas medidas fueron estudiadas en una mesa técnica conformada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Subsecretaría de Transportes, quienes determinaron la necesidad de incorporar los cambios señalados.</p>
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3) AMPARO: El 20 de febrero de 2015, don Alejandro González Véliz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que, lo entregado corresponde a un decreto que determina modificaciones y no menciona los antecedentes o estudios que motivaron tal decreto, añade que, en el último párrafo del oficio de respuesta, se hace mención a una mesa técnica, en donde se estudiaron las medidas a adoptar, y precisamente los antecedentes que tuvo a la vista dicha mesa técnica, fue lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N° 1467, de fecha 04 de marzo de 2015.</p>
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El órgano reclamado, mediante OFICIO GS N° 2236, de fecha 19 de marzo de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que, en la respuesta dada al solicitante se le indicó que el agrandamiento de las placa patentes, correspondió a una modificación efectuada mediante el decreto supremo N° 117 del 2012 de Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al decreto supremo N°53 de 1984 de la misma Secretaría de Estado, indicándole asimismo los motivos y fundamentos que se tuvieron en cuenta para efectuar dicha modificación y que dicen relación específicamente con facilitar la inclusión de nuevas tecnologías, mejorar las ya existentes y disminuir el riesgo de falsificación o adulteración, siendo estas en definitiva, los antecedentes y fundamentos directos de dicho acto administrativo, por lo que le han respondido específicamente a lo solicitado.</p>
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Agrega que, conforme a ley N° 18.059 de 1981 y al decreto con fuerza de ley N° 1 del 2007 de los Ministerios de Transporte y Telecomunicaciones y Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, el MTT es el organismo rector nacional en materia de tránsito, y en tal sentido, es el organismo encargado de proponer las políticas en esta materia, enmarcándose la modificación consultada por el recurrente acerca del cambio de las dimensiones a las placas patente de motocicletas, dentro de las funciones, potestades y obligaciones que por ley le corresponde cumplir a dicho ministerio.</p>
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Indica finalmente que, para la modificación de la Placa Patente Únicas de las motocicletas, se constituyeron mesas de trabajo de carácter técnico, conformadas por funcionarios pertenecientes al Servicio de Registro Civil e Identificación, a la Subsecretaria de Prevención del Delito y a la Subsecretaría de Transportes, sin que se hayan levantado actas de dichas reuniones que puedan ser entregadas al solicitante, así como tampoco consta que hayan existido estudios que pudieran ser entregados. Por tanto, estiman que han entregado todos los fundamentos y antecedentes de que disponen en relación a la modificación consultada y que no cuentan con el resto de los antecedentes solicitados, por ser éstos inexistentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 09 de enero de 2015, don Alejandro González Véliz, solicitó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones información al tenor de lo señalado en el N°1 de lo expositivo, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el requirente, con fecha 20 de febrero de 2015, esto es, fuera de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en su respuesta y descargos el órgano requerido manifestó que mediante el decreto supremo N° 117, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se modificó el decreto N° 53, de 1984, que dicta normas para la Placa Patente Única de vehículos motorizados, de dos o más ruedas, con el fin de facilitar la inclusión de nuevas tecnologías, mejorar las existentes y disminuir el riesgo de falsificación o adulteración de las misma, incorporando nuevas medidas tecnológicas y de seguridad, tales como cambiar la combinación de letras y números existente para motocicletas dejándola en tres letras y dos dígitos, una vez que el Servicio de Registro Civil e Identificación determine que las combinaciones de dos letras y tres dígitos se encuentran agotadas. Además de lo anterior, informó que se agregó un inciso 2° al artículo 5° que obliga a fijar a la carrocería del vehículo las placas patentes de modo tal que no se distorsione o dificulte la correcta identificación del código asignado, incorporando en su artículo 6, la obligación de las placas patentes las palabra delantera o trasera, dependiendo del lugar donde deba emplazarse.</p>
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3) Que, además, el órgano requerido señaló que para la modificación de la Placa Patente Únicas de las motocicletas, se constituyeron mesas de trabajo de carácter técnico, conformadas por funcionarios pertenecientes al Servicio de Registro Civil e Identificación, a la Subsecretaria de Prevención del Delito y a la Subsecretaría de Transportes, sin que se hayan levantado actas de dichas reuniones que puedan ser entregadas al solicitante, así como tampoco consta que hayan existido estudios que pudieran ser entregados, razón por la cual estima que han entregado todos los fundamentos y antecedentes de que disponen en relación a la modificación consultada y que no cuentan con el resto de los antecedentes solicitados, por ser éstos inexistentes. Por ello, considera haber indicado en su respuesta al reclamante los motivos y fundamentos que se tuvieron en cuenta para efectuar dicha modificación y que dicen relación específicamente con facilitar la inclusión de nuevas tecnologías, mejorar las ya existentes y disminuir el riesgo de falsificación o adulteración, siendo estas en definitiva, los antecedentes y fundamentos directos de dicho acto administrativo.</p>
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4) Que, por su parte el solicitante considera que la respuesta formulada por el órgano reclamado no corresponde a lo solicitado, razón por la cual corresponderá a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de hecho invocada por el órgano reclamado, y que impidió que accediera a la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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5) Que, en efecto, conforme al artículo 5 de la Ley de Transparencia los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para sus dictación, son públicos, salvo las excepciones que legales, idea que refuerza el artículo 10 de la citada norma legal, al expresar que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Luego, los antecedentes que se tuvieron en consideración para modificar la normativa referida a las dimensiones de la placa patente únicas de las motocicletas, son de naturaleza pública, cuestión que no se ha discutido.</p>
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6) Que, como se indicó en el considerando tercero de la presente decisión, el órgano reclamado expresó que si bien se constituyeron mesas de trabajo de carácter técnico, conformadas por funcionarios pertenecientes al Servicio de Registro Civil e Identificación, a la Subsecretaria de Prevención del Delito y a la Subsecretaría de Transportes para estudiar la modificación a la norma reglamentaria cuyos antecedentes se solicitan, dicha información requerida resulta inexistente, puesto que no se habrían levantado actas de dichas reuniones que puedan ser entregadas al solicitante, así como tampoco consta que hayan existido estudios que pudieran ser entregados.</p>
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7) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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8) Que, en el presente caso, si bien lo solicitado dice relación con una norma reglamentaria de carácter técnica de carácter obligatorio que fija las dimensiones de la placa patente de las motocicletas, dimensiones que se modificaron respecto de su ancho, existiendo un legítimo interés ciudadano por conocer las consideraciones y antecedentes, presumiblemente técnicas, que han debido tenerse presente para llevar a cabo tal modificación, de los antecedentes examinados por este Consejo es posible determinar que el órgano requerido ha sido consistente en señalar que se no levantaron actas de las reuniones de trabajo en que se estudiaron tales modificaciones, así como que tampoco existen estudios que puedan ser entregados, por lo que a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, alegada por el órgano requerido. Por lo expuesto, se rechazará el presente amparo de acceso a la información pública.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atención que de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente a lo señalado por el órgano reclamado en orden a que las modificaciones a la normativa reglamentaria cuyos antecedentes se solicitan fueron fruto de mesas de trabajo técnicas conformadas por funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Subsecretaria de Prevención del Delito y de la Subsecretaría de Transportes, y por tanto cabe la posibilidad que dichos órganos de la Administración del Estado, posean antecedentes a su vez los antecedentes solicitados, en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo adicionalmente derivará la solicitud de información que motiva el presente amparo, al Servicio de Registro Civil e Identificación, como también a la Subsecretaría de Prevención del Delito.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Gonzalez Véliz, en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Transportes la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información que fundamenta el presente amparo al Servicio de Registro Civil e Identificación, y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, en virtud de lo expresado en el considerando 9° de la presente decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Gonzalez Veliz y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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