Decisión ROL C447-10
Volver
Reclamante: ALFONSO ANTONIO MIHOVILOVIC BONACIC  
Reclamado: EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO (ENAP)  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra de ENAP, fundado en que dicha entidad no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información (Solicitó información sobre todas las obras ejecutadas por ENAP o sus subcontratistas dentro del predio Estancia María Diana). El Consejo estimó que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art. décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las referidas empresas, por lo que se decide declarar indamisible por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de información interpuestos en contra de empresas del Estado. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Derecho de acceso a la información >> Como derecho fundamental >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C447-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP).</p> <p> Requirente: Alfonso Mihovilovic Bonacic.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 170 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C447-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 1&deg; de junio de 2010 don Alfonso Mihovilovic Bonacic solicit&oacute; a la Empresa Nacional de Petr&oacute;leo (en adelante ENAP) los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Se le informara sobre todas las obras ejecutadas por ENAP o sus subcontratistas dentro del predio Estancia Mar&iacute;a Diana.</p> <p> b) Copia de todos los actos o contratos acordados, otorgados o suscritos con el reclamante o sus antecesores o representantes, relativos a esas obras.</p> <p> c) Copia de todo otro documento existente en los registros de ENAP relativos a cualquier obra realizada en el predio Estancia Mar&iacute;a Diana.</p> <p> 2) Que, el 19 de julio de 2010 don Alfonso Mihovilovic Bonacic interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de ENAP, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP), empresa del Estado, creada en virtud de la Ley N&deg; 9.618, que fija como propiedad del Estado todos los yacimientos petrol&iacute;feros que se encuentren en el territorio nacional, de 19 de junio de 1950.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa del Estado de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP), consta en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 9.618, en cuya virtud se establece que: &ldquo;Cr&eacute;ase con la denominaci&oacute;n de Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, dependiente de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, una empresa comercial con personalidad jur&iacute;dica que se regir&aacute; &uacute;nicamente por la presente ley y por los estatutos que, a propuesta del Consejo de dicha Corporaci&oacute;n, se aprueben por decreto del Presidente de la Rep&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas al Banco Estado; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; y Rol C345-10, relativa a la Empresa Portuaria San Antonio, todas empresas aut&oacute;nomas del Estado, este Consejo se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa &ndash;como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero&ndash; la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las referidas empresas.</p> <p> 6) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A69-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la falta de competencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;P&eacute;rez Castro, &Aacute;lvaro contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 4625-2009, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extempor&aacute;neo, no obstante lo cual, en la misma resoluci&oacute;n determin&oacute; que el Consejo para la Transparencia resultaba &ldquo;plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n a lo resuelto en la sentencia precitada, cabe concluir que, m&aacute;s all&aacute; de no ser ella vinculante en la especie, los argumentos en que se ha fundado la declaraci&oacute;n subsidiaria de competencia que ha efectuado la I. Corte de Apelaciones de Santiago no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo, en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas a que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este reclamo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a ENAP, empresa del Estado creada por Ley N&deg; 9.618, de 19 de junio de 1950, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 8) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Alfonso Mihovilovic Bonacic, de 19 de julio de 2010, en contra de ENAP, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfonso Mihovilovic Bonacic, y al Sr. Gerente General de ENAP, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>