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DECISIÓN AMPARO ROL C427-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Mario Mendoza Matus</p>
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Ingreso Consejo: 23.02.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C427-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2015, don Mario Mendoza Matus solicitó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el correo institucional del Ministro de Transportes.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio GS N° 1.234, de 12 de febrero de 2015, el órgano deniega la entrega de la información por la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, las direcciones de correos electrónicos y los números de teléfonos (anexos) han sido creados y asignados a los funcionarios y autoridades para cumplir con las labores que se les encomiendan, constituyendo un recurso indispensable para el buen funcionamiento y eficacia del servicio, a la luz de los principios dispuestos en el Estatuto Administrativo. Alude y transcribe lo razonado en la decisión de amparo Rol C136-13. En virtud de lo anterior, cumple con señalar que los mecanismos de comunicación electrónica del Ministerio se encuentran disponibles en los links que especifica, y que corresponden a la OIRS y al sitio web para presentar solicitudes de información.</p>
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Adjunta copia de Memorándum N° 3.759 de 29 de enero de 2015, del Gabinete del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones al Subsecretario de Transportes, donde consta la denegación y su fundamento.</p>
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3) AMPARO: El 23 de febrero de 2015, don Mario Mendoza Matus dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N° 1.469, de 4 de marzo de 2015. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos se refiriese a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada, específicamente, cómo lo requerido podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano que representa.</p>
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Mediante Oficio GS N° 2.231, de 19 de marzo de 2015, del Sr. Subsecretario de Transportes, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Considerando que los correos electrónicos institucionales, así como los números telefónicos o anexos, han sido creados y asignados a los funcionarios y autoridades para cumplir con las labores que se les encomienden, constituyendo un recurso indispensable para el buen funcionamiento y eficacia del servicio, dicho órgano estimó procedente no dar lugar a la solicitud, por concurrir la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) A juicio del Servicio, poner en conocimiento de los ciudadanos la casilla electrónica respecto de la Autoridad solicitada, afecta el desempeño de sus labores, puesto que la recepción directa de las inquietudes de los interesados, lo obligaría a desatender cuestiones que está llamado a resolver personalmente, y que no pueden delegarse o coordinarse a través de las distintas Divisiones y Programas del Ministerio. En este sentido, ese Ministerio se organiza a través de sus dos Subsecretarías, cada una de las cuales tiene, a su vez, su propia organización interna, que les permite cumplir las funciones y ejercer las facultades encomendadas por la normativa vigente, estableciéndose los procedimientos y responsabilidades que permiten atender las denuncias, consultas y requerimientos de información ciudadanos, en razón de la especialización de los recursos humanos y técnicos disponibles. Para dichas instancias, existen los respectivos mecanismos de comunicación a través de los cuales las personas pueden hacer llegar sus inquietudes relacionadas con la función pública del Ministerio. De esa manera, no resulta posible poner a disposición de la ciudadanía los correos electrónicos institucionales de las autoridades ni de otros funcionarios, para comunicarse con la entidad; pues en caso de hacerlo, por una parte, las personas no tendrían cómo saber cuál es el funcionario competente para resolver cada requerimiento; y por otra, se generaría un caos al interior del órgano, al recibir los funcionarios todo tipo de consultas o reclamos, incluyendo aquellos respecto de los cuales carecen de competencias.</p>
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c) Cita al efecto jurisprudencia de esta Corporación relativa a número telefónicos de Servicios (amparo Rol C611-10) y correos electrónicos institucionales (amparo Rol C136-13).</p>
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d) En definitiva, la afectación de las funciones del órgano se produce al poner a disposición de los ciudadanos, los correos electrónicos de autoridades y funcionarios, exponiéndolos a recibir requerimientos masivamente, obviando los canales establecidos para la comunicación entre la entidad pública y los administrados. Se indican los canales de comunicación que ese Ministerio dispone para que la ciudadanía pueda efectuar consultas, denuncias y requerimientos, entre otros, señalando al efecto el link de OIRS de la Subsecretaría de Transportes, OIRS de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y link del sitio web institucional para realizar solicitudes de información de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en primer término se debe dejar establecido que lo solicitado por el requirente corresponde a la dirección de correo electrónico del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, la que ha sido puesta a disposición de la Autoridad por dicho organismo, siendo financiada con cargo a su presupuesto, constituyéndose en una herramienta para el ejercicio de su función pública. Dicha información, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el carácter de información pública, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva.</p>
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2) Que el órgano reclamado denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por estimar, en síntesis, que se produciría afectación del debido funcionamiento del órgano, toda vez que se expone a la Autoridad a recibir requerimientos masivos, obviando los canales formales establecidos para la comunicación entre la entidad pública y los administrados. Sobre esta materia cabe advertir que este Consejo se ha pronunciado respecto de solicitudes de información sobre casillas electrónicas de funcionarios públicos en la decisión de amparo Rol C136-13, indicándose al efecto que "(...) el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito, podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos" (considerando 5°) . Luego en su considerando 6° señala: "en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado". Cabe hacer presente que dicho criterio fue ratificado posteriormente en la decisión de amparo Rol C974-14, en que se requirió, entro otros, casilla de correo electrónico de los jefes o asesores a cargo de los departamentos dependientes de Gabinete de la Ministra de Salud.</p>
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3) Que de conformidad a lo razonado en el considerando precedente y en atención a que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cuenta con sistemas integrales que permiten canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo electrónicamente, este Consejo estima que se configura en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en los términos expuestos por el organismo, respecto de la dirección de correo electrónico del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, rechazándose el amparo al efecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Mendoza Matus, de 23 de febrero de 2015, en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Mendoza Matus y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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