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DECISIÓN AMPARO ROL C431-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Juan Pablo Letelier Villalón.</p>
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Ingreso Consejo: 23.02.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C431-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2015, don Juan Pablo Letelier Villalón, solicita a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "copia de las calificaciones personales, con sus respectivas listas de clasificación y puntaje de calificación, del Teniente Sr. Juan Pablo Letelier Villalón, de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, haciendo presente a su vez que actualmente es de dotación de la 2da. Comisaría de Carabineros de San Felipe".</p>
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b) "copia del acto, documento electrónico ordinario institucional de Carabineros o Resolución, según corresponda, en el cual, se ordena desactivar la cuenta personal de la documentación electrónica institucional del requirente anteriormente individualizado"</p>
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c) "copia de la relación nominal de la totalidad del personal de nombramiento supremo y de nombramiento institucional, de dotaciones de la prefectura de Valparaíso y de la prefectura de Viña del Mar, que realizaron el curso de motoristas todo terreno, entre las fechas 08.12.2011 hasta el 30.12.2011, organizado por la prefectura de Carabineros de Viña del Mar, el cual, fue autorizado por la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, mediante el D/E 1131164, de fecha 10.11.2011, curso que estaba a cargo del Mayor Sr. Luis Armando Reyes González e Instructores Capitán Sr. Carlos González González y Sgto. 2° Sr. Luis Bilbao González, teniendo como base de instrucción el grupo de formación "Viña del Mar". Curso en el cual, el requirente sufrió un accidente de tránsito con lesiones de carácter grave a la altura del Km. 95 Ruta 68, dirección a Viña del Mar".</p>
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d) "copia del informe médico Nro. 242, emitido por el Mayor (S) Gaspar Mistretta Montes y Dr. Conrado Arriagada Mora, del Servicio de Traumatología del Hospital de Carabineros, de fecha 07.10.1013, en razón a situación médica del requirente anteriormente individualizado, documento que fue considerado por la comisión médica central de Carabineros en su informe técnico Nro. 195 de fecha 01.07.2014."</p>
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e) "copia del informe médico del paciente Juan Pablo Letelier Villalón (requirente), expedido por el traumatólogo Capitán (S) Dr. Marcelo Ibieta Ramírez con fecha 20.05.2014 o posterior, del Centro Médico Dental de Carabineros V Zona Valparaíso, Comisión Médica Local de Viña del Mar, ubicado en Tres Poniente Nro. 261 de Viña del Mar, debido a informar a la Comisión Médica Central de Carabineros, situación actual hasta ese momento del requirente anteriormente individualizado, por mantener licencia médica en razón de un accidente en actos propios del servicio".</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante carta de fecha 02 de febrero de 2015, responde la solicitud de acceso a la información señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Le informan que siendo funcionario de Carabineros en servicio activo, existen otros mecanismos para solicitar la información requerida, no siendo idónea la Ley de Transparencia, pues importa una alteración al conducto regular, base esencial de la disciplina y jerarquía institucional. Al respecto, citan la Constitución Política de la República y la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile que los define como una institución esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizada y disciplinada, regidos por el principio de mando.</p>
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b) Señalan que el conducto regular está definido en el artículo 53 del Reglamento de Disciplina N° 11 de Carabineros de Chile, aprobado por el Decreto N° 900 (1987), del Ministerio del Interior - en adelante Reglamento de Disciplina N° 11-, y la obligación de cumplir con aquél de sus funcionarios está establecida en el artículo 54 de dicho cuerpo normativo, especialmente en lo referente a las presentaciones escritas de carácter oficial que deben elevar los subalternos a conocimiento y resolución de sus superiores.</p>
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c) De lo expuesto, concluyen que existiendo mecanismos que permitan al personal en servicio activo de Carabineros de Chile tener acceso a la información que les afecta, en su calidad de servidores públicos, deben hacer uso de los mismos para requerir la entrega de información, y subsidiariamente y en caso de no obtener la misma, podrán recurrir a la normativa de general aplicación, cual es la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de febrero de 2015, don Juan Pablo Letelier Villalón deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la entrega de la información solicitada, ya que por ser funcionario activo, debe realizar petición sólo por conducto regular y no a través del portal web. Hace presente que en su momento la realizó por conducto, pero tampoco obtuvo respuesta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado de este amparo a Sr. Director General de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 1.484, de fecha 04 de marzo de 2015, quien presenta sus descargos y observaciones, a través de oficio N° 49, de 19 de marzo de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que el reclamante en ninguna de sus peticiones de información, previno o indicó al Departamento de Información Pública y Lobby de Carabineros de Chile, que gestiona y administra las peticiones solicitudes de acceso amparadas en la Ley de Transparencia, que, previamente, lo había requerido por conducto regular, como corresponde en su calidad de funcionario en servicio activo. Si así lo hubiese señalado, habrían estado habilitado para hacerle entrega de lo pedido.</p>
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b) Que, en virtud de lo anterior, le otorgan respuesta al reclamante, mediante carta, de 19 de marzo de 2015, a la que adjuntan un disco compacto que contienen toda la información requerida.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Que, conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo solicita al reclamante, por medio de correo electrónico, de fecha 27 de marzo de 2015, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información entregada por Carabineros de Chile, indicándole expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano requerido y se procederá a resolver derechamente el amparo que se dedujera en su contra.</p>
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Que, el 01 de abril de 2015, mediante correo electrónico, el reclamante manifiesta su disconformidad, indicando que "la respuesta de Carabineros no fue completa, debido a que falta la Calificación del año 2015 actualizada"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el amparo deducido se funda en la denegación de la información solicitada, de los antecedentes aportados por el reclamante y por el órgano recurrido, queda acreditado para este Consejo que la entrega de los antecedentes requeridos sólo se materializó, tras la notificación del presente amparo, mediante carta de fecha 18 de febrero de 2015. Luego, sin perjuicio de reconocer las gestiones realizadas por Carabineros de Chile, en orden a dar finalmente acceso a lo pedido, aquello se realizó en infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que justifica acoger el presente amparo y representar dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido, con respecto al principio del conducto regular - contenido en el Reglamento de Disciplina N° 11 -, invocado por Carabineros de Chile, tanto en su respuesta como en sus descargos, que por medio de su aplicación no se puede limitar el derecho de acceso a la información pública de los funcionarios en servicio activo de la reclamada. En consecuencia, una norma de carácter reglamentario no puede limitar un derecho que expresamente la ley reconoce a todo ciudadano y que, además, encuentra consagración de rango constitucional. (Amparos C253-13 y C52-15) Por lo que dicha alegación resulta improcedente para desestimar el amparo deducido.</p>
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3) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, de la forma indicada en el numeral 5° de la parte expositiva de la presente decisión, su conformidad con la información entregada por el órgano requerido, bajo apercibimiento de si no se pronunciare al respecto en el plazo señalado se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados y se procederá a resolver derechamente el amparo. El reclamante se manifestó disconforme con la información entregada por el órgano requerido, sólo en cuanto no le hace entrega de la calificación correspondiente al año 2015 actualizada.</p>
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4) Que, del tenor literal de la solicitud de acceso pertinente, esto es, copia de las calificaciones personales, con sus respectivas listas de clasificación y puntaje de calificación, del reclamante, relativas a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, correspondiente a la letra a) del N° 1 de la parte expositiva de la presente decisión, queda de manifiesto que no fue solicitado en su oportunidad la calificación correspondiente al año 2015, por lo que, excede el objeto del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Pablo Letelier Villalón en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, extemporáneamente, la información requerida.</p>
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II. Representar al Sr. Director General de Carabineros de Chile, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber hecho entrega de los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director General de Carabineros de Chile y a don Juan Pablo Letelier Villalón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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