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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C448-10</strong></p>
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Entidad pública: Instituto Forestal - INFOR</p>
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Requirente: Daniela Ilona Manuschevich Vizcarra</p>
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Ingreso Consejo: 20.07.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 183 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C448-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.701, de 200, que reforma los institutos tecnológicos de CORFO; el artículo 11 de la N° 18.196, de 1982, que establece las normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2010 doña Daniela Manuschevich Vizcarra solicitó al Instituto Forestal (en adelante también INFOR), el Anuario Forestal correspondiente al año 2009, que actualmente está a la venta por $ 30.000.-, lo que, a su juicio, supera los costos directos de reproducción, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Transparencia. Asimismo, señala que requiere que se le envíe copia de dicho anuario en formato electrónico a su correo electrónico, cobrándole sólo los costos eventuales de que sean directamente atribuibles al envío de dicho correo.</p>
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2) RESPUESTA: El INFOR, a través de correo electrónico de 15 de julio de 2010, de la encargada de la OIRS de dicho Instituto, informa a la requirente que, consultada la Fiscalía, el Instituto no se encontraría obligado a la entrega de dicha información, dada su naturaleza de corporación de derecho privado y al hecho que la venta de publicaciones constituye una de las fuentes de ingreso institucional. Sin perjuicio de ello, agrega, se ha formulado la respectiva consulta al Consejo para la Transparencia, cuya respuesta le será informada oportunamente. A la espera de dicha respuesta, le informa que la publicación tiene un valor rebajado de 50% para estudiantes, considerando en ello a los participantes en programas de Magíster y Doctorado, como asimismo, dicho anuario, también se encuentra disponible para consulta en la biblioteca institucional.</p>
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3) AMPARO: Doña Daniela Manuschevich Vizcarra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 20 de julio de 2010 en contra del Instituto Forestal, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, por estimar dicho Instituto que se trata de una corporación de derecho privado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.345, de 29 de julio de 2010, al Director Ejecutivo del Instituto Forestal. Éste respondió mediante Ordinario N° 343, de 11 de agosto de 2010, en el cual señala que:</p>
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a) La información solicitada por la reclamante corresponde a la entrega de la publicación editada por dicho Instituto, denominada “Anuario Forestal 2009”, que corresponde a diversos análisis que el INFOR efectúa respecto del sector forestal, los que son comercializados al público, representando ello una fuente de financiamiento institucional, de acuerdo con el artículo noveno letra h) de los Estatutos de la Corporación.</p>
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b) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones se encuentran considerados en el Subtítulo “Ingresos de Operación”, según consta en el Decreto Exento N° 1485, de 2009, de los Ministerios de Hacienda y de Economía, de 23 de diciembre de 2009. El detalle de dichos ingresos se contiene en el Informe de Ejecución Presupuestaria al 30 de junio de 2010, en el cual se registra la “Venta de Bienes”, por un valor de M$51.000.- En consideración a esto, la entrega de publicaciones, como la solicitada, generaría un desfinanciamiento del Presupuesto Institucional, produciendo un déficit en el mismo.</p>
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c) La información requerida y que motiva el presente reclamo, corresponde a la denominada “transparencia pasiva”, regulada en el Título IV de la Ley N° 20.285 y que, a diferencia de la “transparencia activa”, sólo obliga a los órganos de la administración del Estado.</p>
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d) Agrega que la naturaleza jurídica del INFOR corresponde al de una Corporación de Derecho Privado, no comprendido en el ámbito de los órganos de la administración del Estado y que, a su vez, ésta ha sido asimilada al régimen jurídico de las empresas públicas en la Ley N° 19.701, por lo que, en consideración a ello y atendido a que el artículo 2°, inciso 3° de la Ley de Transparencia somete a dichas empresas a las disposiciones que la ley expresamente señale, las que se consideran en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, estima que el INFOR no resultaría obligado a las normas sobre transparencia pasiva, quedando sólo obligado a la entrega de aquella información establecida en la disposición señalada.</p>
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e) Señala que para el caso de una conclusión diferente, estima que la entrega de la información solicitada afectaría el normal cumplimiento de los fines del INFOR, toda vez que le impediría financiar actividades consideradas con la venta de publicaciones, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, estima que concurre la causal de reserva o secreto a que dicha norma se refiere.</p>
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f) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la información contenida en la publicación solicitada no le ha sido denegada a la requirente, señalándose que ella se encuentra disponible para su consulta en la biblioteca institucional, tal como consta en la respuesta remitida por correo electrónico, por lo que la información se encuentra disponible y accesible a la usuaria.</p>
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g) Acompaña a sus descargos la siguiente información:</p>
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i. Copia de informe de ejecución presupuestaria del INFOR al 30 de junio de 2010.</p>
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ii. Copia de Decreto Exento N° 1485, de 23 de diciembre de 2009, del Ministerio de Hacienda y de Economía, por el cual se aprueba el Presupuesto de Caja del INFOR para el añ 2010.</p>
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iii. Copia de protocolización de los Estatutos del INFOR.</p>
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iv. Copia de los Estatutos del INFOR.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, corresponderá pronunciarse acerca de la aplicación de la Ley de Transparencia al Instituto Forestal. Según el criterio señalado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A211-09, A242-09, A327-09, C115-10 y R23-09, ratificado por las sentencias pronunciadas en sede de reclamo de ilegalidad por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causas Rol N° 2.361-09 y Rol N° 294-10; la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el caso Rol Nº 132-2009; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 8131-09, dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administración Pública, éstas deberán ser tratadas en algunos aspectos como entidades públicas en la medida que el Estado tenga una participación o posición dominante en las mismas, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente:</p>
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a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos en su creación (decisión pública de creación);</p>
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b) La integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación públicas de los órganos de decisión, administración y control); y</p>
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c) La naturaleza de las funciones que desempeñan, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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2) Que, en la especie, de acuerdo a lo dispuesto en los Estatutos del Instituto Forestal – aprobados mediante el D.S. N° 1416, de 14 de Mayo de 1965, del Ministerio de Justicia, que le concede, asimismo, la personalidad jurídica, y protocolizados el 4 de julio de 2002, en la Cuadragésima Quinta Notaría de Santiago de don René Benavente Cash–, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) Según los Estatutos el INFOR es una corporación de derecho privado de duración ilimitada, regida en su formación, funcionamiento y extinción por dichos Estatutos y, supletoriamente en lo no contemplado en éstos, por las disposiciones del Título Trigésimo Tercero del Libro I del Código Civil y por el D.S. N° 110, de 17 de enero de 1979, del Ministerio de Justicia.</p>
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b) Su objeto, de acuerdo al artículo 3°, es:</p>
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i. Contribuir al fomento, desarrollo e investigación de los recursos e industrias forestales del país, mediante estudios orientados preferentemente a los objetivos señalados en el numeral 1 de dicho artículo.</p>
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ii. Promover, coordinar, fomentar y realizar las investigaciones forestales y de productos forestales.</p>
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iii. Promover y realizar cursos, seminarios, talleres, congresos y otras acciones de capacitación, formación, entrenamiento y/o perfeccionamiento en aspectos relacionados con los recursos, procesos e industria forestal.</p>
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iv. Colaborar con los organismos del Estado en la asistencia a los propietarios de bosques particulares en orden a elaborar planes de protección, conservación, explotación y reforestación y de mejoras que tengan relación con el acrecentamiento de los bosques y de sus producciones.</p>
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v. Colaborar y asesorar a las instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, Gobiernos Regionales, empresas públicas y/o privadas y Municipalidades, en la elaboración de estadísticas e informaciones relativas al sector forestal.</p>
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vi. Realizar, a través de convenios con los organismos antes mencionados o con instituciones particulares, proyectos específicos que propendan a la conservación o mejor manejo de los recursos forestales y a su utilización racional.</p>
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vii. Colaborar con las Universidades y otros organismos educacionales o de investigación, con el fin de favorecer el mejor conocimiento de los bosques y de su utilización, y en especial, en la investigación, preparación y perfeccionamiento de profesionales especializados en estas materias.</p>
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viii. Preparar publicaciones relativas a temas forestales y propender a su difusión.</p>
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c) El INFOR fue constituido por la CORFO y el Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, de acuerdo al artículo 1° de dichos estatutos.</p>
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d) El patrimonio del INFOR, de acuerdo a su artículo 9°,está formado por:</p>
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i. Los aportes anuales ordinarios y aquellos de carácter extraordinario que determinen los Miembros Activos –que son la CORFO y el Instituto de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo al artículo 5° de los Estatutos-;</p>
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ii. Los aportes ordinarios o extraordinarios que pueda determinar cualquier otro organismo o entidad del sector público y/o privado;</p>
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iii. Los aportes, en dinero y/o especies, que efectúe en el futuro cualquier organismo internacional o gobierno extranjero;</p>
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iv. Los dineros o bienes con que los Miembros Cooperadores del Instituto contribuyan al desarrollo de sus objetivos;</p>
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v. Los fondos que leyes especiales destinen al Instituto;</p>
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vi. Los pagos que se obtengan por trabajos, estudios o investigaciones que el Instituto, dentro de sus fines, realice para terceros;</p>
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vii. Los frutos naturales o civiles que produzcan los bienes del Instituto, comprendiéndose entre ellos los derechos que se convengan con terceros por el uso, arriendo y explotación de dichos bienes;</p>
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viii. El producto que se obtenga en la venta de libros, folletos o revistas científicas o de divulgación;</p>
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ix. Las herencias, legados o donaciones que se le asignen y por los demás recursos, de cualquier naturaleza que pueda procurarse con motivo de su actividad; y,</p>
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x. Los demás bienes que adquiera a cualquier título.</p>
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e) Por su parte, el Consejo Directivo del INFOR, está conformado, según dispone el artículo 10°, por:</p>
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i. Un Consejero designado por el Ministro de Agricultura;</p>
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ii. El Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario o su subrogante legal;</p>
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iii. El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal o su subrogante legal;</p>
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iv. Dos Consejeros designados por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;</p>
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v. Un Consejero designado por el Ministro de Agricultura, en representación de la Corporación Chilena de la Madera, a propuesta de ésta; y,</p>
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vi. Un representante de las Organizaciones Gremiales con personalidad jurídica más relevantes de los pequeños productores forestales, designado por el Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de entre las personas que aquéllas propongan.</p>
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f) La dirección superior y la administración y disposición de los bienes del INFOR le corresponde al Consejo Directivo, según el artículo 10°.</p>
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3) Que, el INFOR señala que ha sido asimilado al régimen jurídico de las empresas públicas por la Ley N° 19.701, de 2000, que reforma los institutos tecnológicos de CORFO, por lo que solamente se le aplicarían las disposiciones de la Ley N° 20.285 consideradas en el artículo décimo y aplicables a éstas, mas no así las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública.</p>
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4) Que dicho cuerpo legal, tal como ha señalado Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.064, del 9 de agosto de 2005, dispone que tanto el Instituto Forestal como los demás Institutos allí señalados, conjuntamente con estar desafectado del D.L. N° 1263/75 y de la aplicación de las leyes de presupuestos que se dictan para cada ejercicio, ha pasado a quedar sujeto a la normativa especial del artículo 11 de la Ley N° 18.196, que rige, en general, a las empresas del Estado y aquéllas en que éste, sus instituciones o empresas tengan aportes de capital igual o superior al 50%, disposiciones conforme a las cuales, se debe operar a través de un presupuesto anual de caja, el que, según las reglas que establece el precepto indicado, es aprobado por un Decreto Exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción. Así, según el indicado art. 11, el Instituto debe ajustarse a las mismas normas que rigen para las empresas referidas, por lo que no se le aplican las prohibiciones, restricciones u otros aspectos de incidencia presupuestaria contenidos en las leyes de presupuesto, ni tampoco dicho ente debe ceñirse a las clasificaciones presupuestarias ni disposiciones sobre flexibilidad presupuestaria, comunes para el sector público.</p>
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5) Que, asimismo, también la propia Contraloría ha establecido que lo señalado precedentemente no implica que se asimile el INFOR u otras corporaciones similares al régimen jurídico de las empresas públicas. Así ha quedado establecido en, por ejemplo, los dictámenes N° 29.090, de 2007, y N° 2.035, de 2010, al señalar que “Por su parte, en cuanto a dilucidar si dicho Instituto queda comprendido dentro de la expresión "empresas o entidades del Estado" que emplea el aludido inciso quinto del artículo 1° de la ley N° 19.863, corresponde expresar, tal como se manifestó en el dictamen N° 67.244, de 2009, de este Organismo de Control, que conforme con los propios términos que utiliza ese texto legal, cabe entender que la expresión "empresas del Estado" incluye, precisamente, a las entidades que han sido creadas por ley para el desarrollo de alguna actividad empresarial, en tanto que la expresión "entidades del Estado" comprende, en lo que interesa, a aquellas sociedades, corporaciones o fundaciones de derecho privado que el Estado integra o en las cuales participa, como ocurre precisamente con el Instituto de Fomento Pesquero, el que, como se viera, fue constituido por una entidad pública. / De esta manera, entonces, la expresión "entidades del Estado" debe ser interpretada en el sentido de comprender a las personas jurídicas, sin importar su denominación, de las cuales se vale el Estado para el cumplimiento de sus fines y a las que alude expresamente el artículo 6° de la citada ley N° 18.575, incluyéndose entre ellas a las corporaciones de derecho privado sin fines de lucro en que el Estado participa o tiene representación, como es el caso del referido Instituto de Fomento Pesquero”.</p>
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6) Que, por lo señalado precedentemente y a la luz de los Estatutos del INFOR, se puede concluir que concurren copulativamente los tres elementos indicados en el considerando 1), por lo que le resulta plenamente aplicable todas las disposiciones de la Ley de Transparencia –tanto las que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información, establecidas en el Capítulo IV de la Ley, como aquéllas que regulan los deberes de transparencia activa, regulados en el artículo 7°-, de modo que su cumplimento no se debe a una mera liberalidad o disposición del organismo reclamado, sino que la observancia de sus normas constituye un deber por cuanto se trata de un sujeto obligado a las mismas. Por esto, a juicio de este Consejo, resultan plenamente aplicables los criterios adoptados por esta corporación a efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, las que comparten con el INFOR su naturaleza jurídica, por lo que, una vez establecido esto, cabe analizar el fondo del presente amparo.</p>
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7) Que, despejado lo anterior, en el caso que nos ocupa, lo solicitado es el Anuario Forestal 2009, informe realizado por el INFOR y que actualmente se encuentra a la venta, según lo señalado en su sitio web - http://www.infor.cl/es/centro-de-documentacion.html- a $ 25.210, más IVA. De acuerdo a los preceptos de la Ley de Transparencia –plenamente aplicables al INFOR, tal como ya se ha señalado-, dicha información sería, en principio, pública, salvo que concurriera alguna de las causales de secreto o reserva, establecidas en el mismo cuerpo legal.</p>
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8) Que respecto a la posibilidad de cobrar por la información pública, cabe reiterar lo dispuesto en el considerando 12) de la decisión del amparo Rol A167-09, en cuanto a que «la Ley de Transparencia establece, en primer lugar, como uno de los principios rectores del derecho fundamental de acceso a la información pública el de gratuidad, “…de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley” -artículo 11 letra k)-, mientras que el artículo 18 establece que “Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. / La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente”».</p>
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9) Que, el considerando 13) de dicha decisión, asimismo, señala «Que el Reglamento de la Ley de Transparencia, por otra parte, desarrolla el principio de la gratuidad en el artículo 20, de la siguiente manera: “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado es gratuito, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley. / La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. / Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. Para efectos de lo señalado en la ley y en el presente reglamento, se entenderá por costos directos de reproducción todos aquéllos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción. / La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no pague los costos y valores a que se refiere el inciso precedente. Si el interesado solicita la información y, posteriormente, no paga los costos y demás valores autorizados por la ley, ni retira la información solicitada dentro de los treinta días siguientes después de haber sido puesta a su disposición, los organismos públicos podrán ejercer las acciones correspondientes en su contra”».</p>
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10) Que, de acuerdo a las disposiciones precitadas, y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 33 d) de la Ley de Transparencia, el principio de gratuidad y los costos directos de reproducción que puedan cobrar los sujetos pasivos de la Ley de Transparencia, se encuentran también regidos por lo dispuesto en la Instrucción General N° 6 (en adelante también I.G. N° 6). Dicha Instrucción General, establece en su numeral 3 que no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, la I.G. N° 6 establece lo que se entiende por costos directos de reproducción y los criterios para definirlos.</p>
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11) Que, por esto, el INFOR se encuentra facultado para cobrar a los solicitantes de información pública los costos directos de su reproducción, y, tal como lo dispone la propia Ley de Transparencia, los demás valores que una ley expresamente le autorice a cobrar. Así, cabe entonces determinar si dicho Instituto se encuentra autorizado legalmente para cobrar otros valores que los que provienen directamente de la reproducción de la información solicitada, como ocurriría en la especie.</p>
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12) Que dicho Instituto señala que está autorizado para efectuar tales cobros por lo dispuesto en el artículo 9°, letra h), de sus Estatutos, que establece que su patrimonio está formado por, entre otros, el producto que se obtenga en la venta de libros, folletos o revistas científicas o de divulgación. Asimismo, señala que dichos ingresos se encuentran previstos en el Decreto Exento N° 1485, de 23 de diciembre de 2009, de los Ministerios de Hacienda y de Economía, que aprueba su presupuesto de caja para el año 2010. No obstante, no se pudo establecer si dicho valor está establecido en alguna resolución en particular.</p>
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13) Que el Decreto Exento N° 1485, de 23 de diciembre de 2009, de los Ministerios de Hacienda y de Economía, que aprueba el presupuesto de caja para el año 2010 del INFOR hace referencia a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.196, de 1982, que establece las normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria, el que dispone, entre otros, cómo debe aprobarse el Presupuesto Anual de Caja de las empresas públicas y del Estado, pero no establece de ningún modo autorización expresa para cobrar otros valores que costos directos de reproducción de la información pública, por lo que la remisión a dicho cuerpo legal no cumple con lo dispuesto por la Ley de Transparencia al efecto.</p>
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14) Que, asimismo, ni los Estatutos ni el Decreto Exento citado ostentan el rango legal que la Ley de Transparencia, su Reglamento y la I.G. N° 6 exigen para cobrar otros valores que no sean aquéllos derivados directamente de la reproducción de la información pública solicitada, motivo por el cual, tratándose de solicitudes de acceso a la información debe aplicarse la Ley de Transparencia con preferencia a lo dispuesto en el artículo 9° de sus Estatutos, que establecía dicho régimen con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, en el caso que nos ocupa, la reclamante solicita que se le envíe lo requerido a su correo electrónico, por lo que en ese caso no debería exigírsele cobro alguno, salvo que se requiera reproducir la información de manera previa para proceder a su escaneo, en virtud de lo dispuesto por las normas ya citadas.</p>
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16) Que, por otra parte, el INFOR señala que la información solicitada estaría a disposición de la reclamante en la biblioteca de dicho Instituto, no obstante, tal como se desprende del Reglamento del Centro de Documentación del INFOR - http://www.infor.cl/es/centro-de-documentacion.html?c=cedoc&task=contenido&articulo=reglamento- que en su numeral II letra b) regula el servicio de fotocopias, “Si desea solicitar servicio de fotocopias del material bibliográfico consultado deberá llenar el formulario respectivo y entregar a la Encargada de Biblioteca las publicaciones seleccionadas cancelando el valor respectivo. Ella le informará si esos documentos pueden o no ser reproducidos. No se proporciona fotocopia de libros completos u otros documentos amparados por la ley de derecho de autor ni tampoco aquellos correspondiente a la editorial de INFOR catalogados a la VENTA”, por lo que, en la especie, el anuario solicitado no puede ser reproducido, a su costa, por la solicitante. De la misma manera, dicho Reglamento establece que “Queda prohibido ingresar a la Sala de Lectura con mochilas o cualquier otro tipo de contenedores (bolsos) o con otros aparatos como celulares, cámaras fotográficas y/o digitales, podrá llevar libreta, agenda, cuaderno o lápiz para tomar notas, sólo en caso justificados se aceptará el ingreso de computadoras personales o notebook”. Así, por tanto, no se dan los supuestos contemplados en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, toda vez que la información no está permanentemente a disposición del público, toda vez que se establecen límites para su acceso, reproducción y utilización, que no se condicen con el principio de facilitación y otras normas de la Ley de Transparencia.</p>
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17) Que, el INFOR, en subsidio de las alegaciones anteriores, señala que la entrega de la información requerida afectaría el normal cumplimiento de sus fines, toda vez que le impediría financiar actividades consideradas con la venta de publicaciones, por lo que estima que concurre la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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18) Que el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia establece que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. No obstante, en este caso, el Instituto reclamado invoca dicha causal para denegar la entrega gratuita de la información solicitada y no para establecer la excepción de su divulgación, motivo por el cual se deberá rechazar dicha alegación, toda vez que la gratuidad o no de la entrega de la información pública se rige por el artículo 18 de la Ley de Transparencia ya citado y no por las disposiciones contenidas en el artículo 21.</p>
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19) Que, por las consideraciones anteriores no cabe sino acoger el amparo respecto del derecho de acceder al Anuario Forestal del año 2009 del INFOR, y en virtud de lo prescrito en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información deberá ser entregada del modo solicitado, esto es, mediante correo electrónico y en formato electrónico. Sólo en caso que esto implicara un costo excesivo o gasto no previsto podrá ser entregado en otro formato, caso en que sólo podrá exigirse el pago previo de los costos directos de reproducción, de acuerdo a lo dispuesto en la I.G. N° 6.</p>
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20) Que, por último, cabe hacer presente que el INFOR se dirigió a este Consejo, a través de Ordinario 1A N° 290, de 20 de julio de 2010, de su Director Ejecutivo, para consultar el criterio de aplicación de las normas de la Ley de Transparencia a dicha corporación, con motivo de la solicitud de información realizada por la reclamante y en términos muy similares a los expuestos en sus descargos, razón por el cual, se entenderá que lo dicho en esta decisión responde a dicho requerimiento del INFOR.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo de doña Daniela Ilona Manuschevich Vizcarra en contra del Instituto Forestal, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Ejecutivo del Instituto Forestal</p>
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a) Cumplir el presente requerimiento entregando a la reclamante copia del Anuario Forestal del año 2009, a su correo electrónico, en forma digital, cobrando sólo aquellos costos directos de su eventual reproducción, en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Daniela Ilona Manuschevich Vizcarra y al Director Ejecutivo del Instituto Forestal.</p>
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IV. Enviar copia de esta decisión a la Sra. Directora de Presupuestos, de manera de informarle el criterio adoptado en esta materia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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