<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C449-10</strong></p>
<p>
Entidad pública: Universidad de Chile</p>
<p>
Requirente: Francisco Orrego Vicuña</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.07.2010.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 180 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C449-10.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD: El 16 de junio de 2010 don Francisco Orrego Vicuña solicitó a la Universidad de Chile copia del informe aprobado por un Claustro de Profesores y Alumnos del año 2009, el cual obraría en poder de las autoridades de la Facultad de Derecho de dicha institución y de su Centro de Alumnos. Al respecto, agregó que dicho informe habría sido aprobado por una comisión formada para atender los compromisos asumidos con los alumnos de la Facultad de Derecho con motivo de huelgas ocurridas en el año 2009.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de julio de 2010 el solicitante reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información requerida, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Rector de la Universidad de Chile mediante el Oficio N° 1346, de 29 de julio de 2010, quien respondió al mismo el 17 de agosto del mismo año, mediante Oficio N° 690, exponiendo los siguientes descargos y observaciones:</p>
<p>
a) Indica que el informe solicitado se habría enviado al solicitante el 16 de agosto de 2010, a la dirección señalada por éste. Acompaña copia de dicha respuesta.</p>
<p>
b) Hace presente que atendida la naturaleza jurídica de la Universidad de Chile, esto es, en su calidad de órgano dotado de autonomía constitucional, dicha institución se encuentra comprendida entre los órganos del Estado a que alude el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley de Transparencia, razón por la cual la Universidad de Chile, en materia de transparencia, debe ajustarse a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas.</p>
<p>
c) En conformidad con lo anterior, sostiene que la Universidad de Chile, en materias de acceso a la información pública, se rige por el artículo 8° de la Constitución Política, las normas que contemplen sus propios estatutos y las normas que impongan expresamente obligaciones específicas de informar, encontrándose excluida de la aplicación de las normas de la Ley de Transparencia, tanto por el carácter taxativo del inciso primero del artículo segundo (“las disposiciones de esta ley serán aplicables a...”) como por lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo artículo (“los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas”).</p>
<p>
4) DESISTIMIENTO: El 30 de agosto de 2010 don Francisco Orrego Vicuña informó a este Consejo que se desistía expresamente del presente amparo, en razón de haber recibido una respuesta satisfactoria por parte del órgano reclamado. No obstante hizo presente que no acepta el contenido de la respuesta del organismo, pues éste adolecería de errores de hecho y de derecho.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, primeramente, atendidas las alegaciones de la Universidad de Chile, en orden a que no le resultarían aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia, es menester determinar la procedencia del presente amparo respecto del organismo reclamado.</p>
<p>
2) Que, sobre el particular, resulta plenamente replicable lo concluido por este Consejo en su decisión Rol R1-09, de 29 de mayo de 2009, según la cual las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Universidades Estatales, en tanto éstas forman parte integrante de la Administración del Estado.</p>
<p>
3) Que, para arribar a dicha conclusión, es menester tener presente que el inciso primero del artículo 2° de la Ley de Transparencia dispone que “[l]as disposiciones de esta ley serán aplicables a (…) los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, y, por su parte, el numeral 5 del artículo 1° del mismo cuerpo legal dispone que para los efectos de esta ley se entenderá por “órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado…”.</p>
<p>
4) Que, conforme a las precitadas disposiciones, la Ley de Transparencia se remite en forma directa a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que en su artículo 1° inciso segundo dispone que “[l]a Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa…”.</p>
<p>
5) Que, por su parte, la referida Ley de Bases se refiere expresamente a las Universidades Estatales en dos de sus artículos, para excepcionarlas de la normativa general que regula al resto de los órganos o servicios de la Administración del Estado. En primer lugar, el artículo 32 —que regula la organización interna de los servicios públicos— indica que “Las instituciones de Educación Superior de carácter estatal podrán, además, establecer en su organización Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y otras estructuras necesarias para el cumplimiento de sus fines específicos”. Y, en segundo lugar, el artículo 40, señala que “Los jefes superiores de servicio, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del Presidente de la República”.</p>
<p>
6) Que dichas normas de excepción manifiestan que las Universidades son parte de la Administración del Estado, en la categoría genérica de “órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, no obstante se encuentran sujetas a un régimen de excepción. Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en la causa Rol N° 352, de 2002, referida a una Universidad del Estado, y que en su considerando duodécimo, establece: “12º. Que, según lo dispone el artículo 1º, de la Ley Nº 18.433 y el artículo 2º, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Educación, de 1986, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación es una corporación de derecho público, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituyendo un servicio público funcionalmente descentralizado, órgano integrante de la Administración del Estado”.</p>
<p>
7) Que a la misma conclusión se arriba del análisis del artículo 88 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, conforme al cual “[l]as universidades estatales existentes al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de educación superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán su naturaleza de entidades autónomas con personalidad jurídica y con patrimonio propio.” Agregando en su inciso segundo que “[é]stas entidades se regirán por las disposiciones del Título III de esta ley en lo que les fueran aplicables, por las leyes que hagan referencia a ella, por sus respectivos estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado”.</p>
<p>
8) Que dentro de las “leyes que hacen referencia a ellas” se encuentra la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tal como se indicó precedentemente, y, a través de ella y por la expresa remisión de la Ley de Transparencia, le son aplicables las normas contenidas en ésta, por ser las Universidades Estatales órganos o servicios públicos.</p>
<p>
9) Que en igual sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República en sus dictámenes N° 9.889 y N° 11.001, ambos de 2004, los que han sido ratificados en su dictamen N° 38.794, de 2009, señalando que: “…la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 47.500, de 2004, y 24.152, de 2005, ha señalado que las Universidades Estatales, calidad que tiene la recurrente, están afectas a las disposiciones de la ley N° 19.886, considerando que su artículo 1° expresamente hace obligatorio el cumplimiento de sus normas a las entidades a que se refiere el artículo 1° de ley N° 18.575, dentro de las que se encuentran las indicadas instituciones, tal como ha sido informado por este órgano Fiscalizador mediante dictamen N° 9.889, de 2004”.</p>
<p>
10) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que entidades de naturaleza idéntica a la Universidad de Chile no han objetado su sujeción a las obligaciones establecidas en la Ley de Transparencia, el procedimiento de acceso a la información contemplado en ella y la competencia de este Consejo. Así este Consejo ha resuelto amparos al derecho de acceso a la información presentados en contra de la Universidad de Santiago (Roles N° C533-09 y N° C38-10); la Universidad de Atacama (Rol N° C229-10); Universidad de La Frontera (Rol N° C369-10); Universidad Arturo Prat (Roles N° A229-09 y N° C517-09); Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (Rol N° C534-09); Universidad Tecnológica Metropolitana (Rol N° C540-09); y la Universidad de Los Lagos (Rol N° R1-09).</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, resuelta la aplicabilidad de la Ley de Transparencia al órgano requerido, es menester tener presente que consta a éste Consejo que el reclamante se ha desistido del amparo interpuesto, no estando tal conducta prohibida por el ordenamiento jurídico, y, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido este procedimiento.</p>
<p>
12) Que, respecto de la disconformidad manifestada por el reclamante con el contenido de la respuesta, debido a que existirían supuestos errores de hecho y derecho en ella, no cabe que este Consejo se pronuncie sobre el particular por no resultar competente al efecto.</p>
<p>
13) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo ha observado que la solicitud del reclamante fue presentada el 16 de junio de 2010 y contestada por la Universidad de Chile el 16 de agosto del mismo año, resultando dicha respuesta extemporánea, toda vez que conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia el jefe superior del servicio requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud en un plazo máximo de veinte días hábiles, circunstancias que debe ser representada al organismo, por constituir una infracción a lo dispuesto en el citado artículo 14 y al principio de oportunidad en materia de acceso a la información, contemplado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Aprobar el desistimiento de don Francisco Orrego Vicuña en el amparo Rol C449-10, interpuesto en contra de la Universidad de Chile, sin perjuicio de las demás consideraciones expresadas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Francisco Orrego Vicuña y al Rector de la Universidad de Chile.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>