Decisión ROL C449-10
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Reclamante: FRANCISCO ORREGO VICUÑA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se reclamó el amparo fundado en que no recibió respuesta a su solicitud por parte de la Universidad de Chile, que consistía en copia del informe aprobado por un Claustro de Profesores y Alumnos del año 2009, el cual obraría en poder de las autoridades de la Facultad de Derecho de dicha institución y de su Centro de Alumnos. El Consejo señaló que las entidades de naturaleza idéntica a la Universidad de Chile no han objetado su sujeción a las obligaciones establecidas en la Ley de Transparencia, el procedimiento de acceso a la información contemplado en ella y la competencia de este Consejo. Resuelta la aplicabilidad de la Ley de Transparencia al órgano requerido, es menester tener presente que consta a el Consejo que el reclamante se ha desistido del amparo interpuesto, no estando tal conducta prohibida por el ordenamiento jurídico, y, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido este procedimiento.

 
Tipo de decisión: Desistimiento  
Fecha de la decisión: 9/9/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C449-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Francisco Orrego Vicu&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 180 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C449-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD: El 16 de junio de 2010 don Francisco Orrego Vicu&ntilde;a solicit&oacute; a la Universidad de Chile copia del informe aprobado por un Claustro de Profesores y Alumnos del a&ntilde;o 2009, el cual obrar&iacute;a en poder de las autoridades de la Facultad de Derecho de dicha instituci&oacute;n y de su Centro de Alumnos. Al respecto, agreg&oacute; que dicho informe habr&iacute;a sido aprobado por una comisi&oacute;n formada para atender los compromisos asumidos con los alumnos de la Facultad de Derecho con motivo de huelgas ocurridas en el a&ntilde;o 2009.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de julio de 2010 el solicitante reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Rector de la Universidad de Chile mediante el Oficio N&deg; 1346, de 29 de julio de 2010, quien respondi&oacute; al mismo el 17 de agosto del mismo a&ntilde;o, mediante Oficio N&deg; 690, exponiendo los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Indica que el informe solicitado se habr&iacute;a enviado al solicitante el 16 de agosto de 2010, a la direcci&oacute;n se&ntilde;alada por &eacute;ste. Acompa&ntilde;a copia de dicha respuesta.</p> <p> b) Hace presente que atendida la naturaleza jur&iacute;dica de la Universidad de Chile, esto es, en su calidad de &oacute;rgano dotado de autonom&iacute;a constitucional, dicha instituci&oacute;n se encuentra comprendida entre los &oacute;rganos del Estado a que alude el inciso cuarto del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual la Universidad de Chile, en materia de transparencia, debe ajustarse a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas.</p> <p> c) En conformidad con lo anterior, sostiene que la Universidad de Chile, en materias de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se rige por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, las normas que contemplen sus propios estatutos y las normas que impongan expresamente obligaciones espec&iacute;ficas de informar, encontr&aacute;ndose excluida de la aplicaci&oacute;n de las normas de la Ley de Transparencia, tanto por el car&aacute;cter taxativo del inciso primero del art&iacute;culo segundo (&ldquo;las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a...&rdquo;) como por lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo art&iacute;culo (&ldquo;los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas&rdquo;).</p> <p> 4) DESISTIMIENTO: El 30 de agosto de 2010 don Francisco Orrego Vicu&ntilde;a inform&oacute; a este Consejo que se desist&iacute;a expresamente del presente amparo, en raz&oacute;n de haber recibido una respuesta satisfactoria por parte del &oacute;rgano reclamado. No obstante hizo presente que no acepta el contenido de la respuesta del organismo, pues &eacute;ste adolecer&iacute;a de errores de hecho y de derecho.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, atendidas las alegaciones de la Universidad de Chile, en orden a que no le resultar&iacute;an aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia, es menester determinar la procedencia del presente amparo respecto del organismo reclamado.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, resulta plenamente replicable lo concluido por este Consejo en su decisi&oacute;n Rol R1-09, de 29 de mayo de 2009, seg&uacute;n la cual las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicaci&oacute;n obligatoria para las Universidades Estatales, en tanto &eacute;stas forman parte integrante de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, para arribar a dicha conclusi&oacute;n, es menester tener presente que el inciso primero del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;[l]as disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a (&hellip;) los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&rdquo;, y, por su parte, el numeral 5 del art&iacute;culo 1&deg; del mismo cuerpo legal dispone que para los efectos de esta ley se entender&aacute; por &ldquo;&oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado: los se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado&hellip;&rdquo;.</p> <p> 4) Que, conforme a las precitadas disposiciones, la Ley de Transparencia se remite en forma directa a la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, la que en su art&iacute;culo 1&deg; inciso segundo dispone que &ldquo;[l]a Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&hellip;&rdquo;.</p> <p> 5) Que, por su parte, la referida Ley de Bases se refiere expresamente a las Universidades Estatales en dos de sus art&iacute;culos, para excepcionarlas de la normativa general que regula al resto de los &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado. En primer lugar, el art&iacute;culo 32 &mdash;que regula la organizaci&oacute;n interna de los servicios p&uacute;blicos&mdash; indica que &ldquo;Las instituciones de Educaci&oacute;n Superior de car&aacute;cter estatal podr&aacute;n, adem&aacute;s, establecer en su organizaci&oacute;n Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y otras estructuras necesarias para el cumplimiento de sus fines espec&iacute;ficos&rdquo;. Y, en segundo lugar, el art&iacute;culo 40, se&ntilde;ala que &ldquo;Los jefes superiores de servicio, con excepci&oacute;n de los rectores de las instituciones de Educaci&oacute;n Superior de car&aacute;cter estatal, ser&aacute;n de exclusiva confianza del Presidente de la Rep&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 6) Que dichas normas de excepci&oacute;n manifiestan que las Universidades son parte de la Administraci&oacute;n del Estado, en la categor&iacute;a gen&eacute;rica de &ldquo;&oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&rdquo;, no obstante se encuentran sujetas a un r&eacute;gimen de excepci&oacute;n. Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia reca&iacute;da en la causa Rol N&deg; 352, de 2002, referida a una Universidad del Estado, y que en su considerando duod&eacute;cimo, establece: &ldquo;12&ordm;. Que, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 1&ordm;, de la Ley N&ordm; 18.433 y el art&iacute;culo 2&ordm;, del Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 1, de Educaci&oacute;n, de 1986, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n es una corporaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico, aut&oacute;noma, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propios, constituyendo un servicio p&uacute;blico funcionalmente descentralizado, &oacute;rgano integrante de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 7) Que a la misma conclusi&oacute;n se arriba del an&aacute;lisis del art&iacute;culo 88 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Ense&ntilde;anza, conforme al cual &ldquo;[l]as universidades estatales existentes al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de educaci&oacute;n superior, derivadas de &eacute;stas o sus sucesoras, conservar&aacute;n su naturaleza de entidades aut&oacute;nomas con personalidad jur&iacute;dica y con patrimonio propio.&rdquo; Agregando en su inciso segundo que &ldquo;[&eacute;]stas entidades se regir&aacute;n por las disposiciones del T&iacute;tulo III de esta ley en lo que les fueran aplicables, por las leyes que hagan referencia a ella, por sus respectivos estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a &eacute;stas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado&rdquo;.</p> <p> 8) Que dentro de las &ldquo;leyes que hacen referencia a ellas&rdquo; se encuentra la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, tal como se indic&oacute; precedentemente, y, a trav&eacute;s de ella y por la expresa remisi&oacute;n de la Ley de Transparencia, le son aplicables las normas contenidas en &eacute;sta, por ser las Universidades Estatales &oacute;rganos o servicios p&uacute;blicos.</p> <p> 9) Que en igual sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus dict&aacute;menes N&deg; 9.889 y N&deg; 11.001, ambos de 2004, los que han sido ratificados en su dictamen N&deg; 38.794, de 2009, se&ntilde;alando que: &ldquo;&hellip;la jurisprudencia administrativa, contenida en los dict&aacute;menes N&deg;s. 47.500, de 2004, y 24.152, de 2005, ha se&ntilde;alado que las Universidades Estatales, calidad que tiene la recurrente, est&aacute;n afectas a las disposiciones de la ley N&deg; 19.886, considerando que su art&iacute;culo 1&deg; expresamente hace obligatorio el cumplimiento de sus normas a las entidades a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; de ley N&deg; 18.575, dentro de las que se encuentran las indicadas instituciones, tal como ha sido informado por este &oacute;rgano Fiscalizador mediante dictamen N&deg; 9.889, de 2004&rdquo;.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que entidades de naturaleza id&eacute;ntica a la Universidad de Chile no han objetado su sujeci&oacute;n a las obligaciones establecidas en la Ley de Transparencia, el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en ella y la competencia de este Consejo. As&iacute; este Consejo ha resuelto amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n presentados en contra de la Universidad de Santiago (Roles N&deg; C533-09 y N&deg; C38-10); la Universidad de Atacama (Rol N&deg; C229-10); Universidad de La Frontera (Rol N&deg; C369-10); Universidad Arturo Prat (Roles N&deg; A229-09 y N&deg; C517-09); Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (Rol N&deg; C534-09); Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana (Rol N&deg; C540-09); y la Universidad de Los Lagos (Rol N&deg; R1-09).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, resuelta la aplicabilidad de la Ley de Transparencia al &oacute;rgano requerido, es menester tener presente que consta a &eacute;ste Consejo que el reclamante se ha desistido del amparo interpuesto, no estando tal conducta prohibida por el ordenamiento jur&iacute;dico, y, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido este procedimiento.</p> <p> 12) Que, respecto de la disconformidad manifestada por el reclamante con el contenido de la respuesta, debido a que existir&iacute;an supuestos errores de hecho y derecho en ella, no cabe que este Consejo se pronuncie sobre el particular por no resultar competente al efecto.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo ha observado que la solicitud del reclamante fue presentada el 16 de junio de 2010 y contestada por la Universidad de Chile el 16 de agosto del mismo a&ntilde;o, resultando dicha respuesta extempor&aacute;nea, toda vez que conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia el jefe superior del servicio requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, circunstancias que debe ser representada al organismo, por constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 14 y al principio de oportunidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Aprobar el desistimiento de don Francisco Orrego Vicu&ntilde;a en el amparo Rol C449-10, interpuesto en contra de la Universidad de Chile, sin perjuicio de las dem&aacute;s consideraciones expresadas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Francisco Orrego Vicu&ntilde;a y al Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>