Decisión ROL C447-15
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Reclamante: WALTER QUISPE MEDINA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Presidencia de la República, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia digitalizada de carta enviada a la Presidenta por la Asamblea Autónoma y Autoconvocada de los pueblos aymaras, quechua y mapuche, comuna de Arica, agrupación de hecho que al parecer quiere arrogarse la representatividad de base social aymara de la ciudad, lo que no corresponde porque es un grupo más en la ciudad de Arica. La carta fue escrita con fecha 21 de enero y recepcionada con fecha 23 de enero. Necesitamos dicho documento para precisar todas las faltas a la verdad que en ella existen". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto invocada referente al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C447-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Walter Quispe Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 628 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C447-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2015, don Walter Quispe Medina, solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en adelante e indistintamente, la Presidencia, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia digitalizada de carta enviada a la Presidenta por la Asamblea Aut&oacute;noma y Autoconvocada de los pueblos aymaras, quechua y mapuche, comuna de Arica, agrupaci&oacute;n de hecho que al parecer quiere arrogarse la representatividad de base social aymara de la ciudad, lo que no corresponde porque es un grupo m&aacute;s en la ciudad de Arica. La carta fue escrita con fecha 21 de enero y recepcionada con fecha 23 de enero. Necesitamos dicho documento para precisar todas las faltas a la verdad que en ella existen&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de febrero de 2015, el Director Administrativo (S) de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, que &quot;la presente solicitud importa la entrega de documentos o antecedentes que contienen informaci&oacute;n cuya entrega podr&iacute;a afectar derechos de terceros, y en ese contexto, esta Autoridad Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley N&deg; 20.285 (...), mediante el env&iacute;o por correo certificado del Ord. N&deg; 068, del 28 de enero de 2015, puso en conocimiento de la se&ntilde;ora Silvia L&oacute;pez Blanco, acerca de su requerimiento, junto con informarle del derecho que le asiste para oponerse a la entrega de los antecedentes solicitados, haci&eacute;ndole presente que en el evento de no deducir oposici&oacute;n dentro del plazo se&ntilde;alado en la misma ley se entender&aacute; que accede a la entrega de la informaci&oacute;n y del documento solicitado. Ante ello, do&ntilde;a Silvia L&oacute;pez Blanco, en su calidad de tercero involucrado (...) manifest&oacute; de manera expresa y fundada su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada (...) Por lo expuesto, esta instituci&oacute;n se ve impedida de proporcionar copia de carta de la Asamblea Aut&oacute;noma y Autoconvocada de los Pueblos Aymara, Quechua y Mapuche solicitado (...) en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de febrero de 2015, don Walter Quispe Medina, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, adem&aacute;s, que: &quot;ni la se&ntilde;ora Silvia L&oacute;pez Blanco ni la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia explicitan o acreditan cu&aacute;l es la informaci&oacute;n sensible contenida en la carta enviada a la Presidenta que pudiera vulnerar los derechos de terceros (...), esta carta es p&uacute;blica y est&aacute; en la cuenta Facebook aludida (...) los documentos que publican en la cuenta Facebook est&aacute;n fragmentados (...) se presentan como im&aacute;genes separadas de irregular calidad&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACION DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.477, de fecha 4 de marzo de 2015, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, debiendo acompa&ntilde;ar copia no editada e &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, junto a los antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificado de la misma, debiendo para ello remitir copia del sobre de correos que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de marzo de 2015, don Walter Quispe Medina acompa&ntilde;&oacute; la notificaci&oacute;n efectuada por parte del &oacute;rgano, por medio de correo electr&oacute;nico, con el contenido de la respuesta sin editar y en el cual consta su fecha de env&iacute;o, esto es, el 10 de febrero de 2015.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.649, de 11 de marzo de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, efectuada en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y (3&deg;) proporcione los datos de contacto del tercero involucrado, a fin de dar aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la LT y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 221, de fecha 26 de marzo de 2015, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con la oposici&oacute;n, se&ntilde;ala que &quot;esta entidad ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente a la obligaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo N&deg;20 del cuerpo legal referido&quot;. Asimismo, agrega que &quot;el documento objeto de la solicitud es una carta, ergo, es una forma de comunicaci&oacute;n privada que est&aacute; amparada en la Garant&iacute;a Constitucional del numeral 5, art&iacute;culo 19, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;</p> <p> b) Luego, la reclamada argumenta que &quot;considerando que la normativa legal y reglamentaria que regula estas materias no confieren discrecionalidad administrativa, as&iacute; como tampoco ilustra la forma de determinar objetivamente la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros involucrados, esta Autoridad Administrativa, ajust&aacute;ndose al mandato legal, procedi&oacute; a conceder el correspondiente traslado al tercero involucrado, el cual finalmente se opuso (...), con lo cual, este &oacute;rgano p&uacute;blico qued&oacute; impedido de entregar tal documento, cuesti&oacute;n que fue informada oportunamente al Reclamante&quot;.</p> <p> c) Junto con lo anterior, el &oacute;rgano acompa&ntilde;a:</p> <p> i. Copia del Ord. N&deg; 68, del 28 de enero de 2015, en que se notifica la solicitud al tercero.</p> <p> ii. Copia de correo electr&oacute;nico de respuesta, de do&ntilde;a Silvia L&oacute;pez Blanco, de fecha 9 de febrero, en el que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> iii. Copia del correo electr&oacute;nico de respuesta al solicitante, de fecha 10 de febrero de 2015, en que se rechaza la entrega de la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> iv. Indica correo electr&oacute;nico del tercero involucrado, como dato de contacto.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.222, de 1 de abril de 2015, notific&oacute; el reclamo y confiri&oacute; traslado a do&ntilde;a Silvia L&oacute;pez Blanco, en su calidad de tercero involucrado, solicit&aacute;ndole que presente sus descargos y observaciones respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, debiendo incluir los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompa&ntilde;ar todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de abril de 2015, dado que el tercero involucrado no evacu&oacute; sus descargos dentro del plazo otorgado en el oficio se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior, se le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, con el objeto de que formule sus observaciones y descargos.</p> <p> Hasta esta fecha, no hay constancia que el tercero haya evacuado sus descargos en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a copia de la carta enviada por la Asamblea de los Pueblos Aymara, Quechua y Mapuche de la comuna de Arica, a la Presidenta de la Rep&uacute;blica. Al respecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;2, de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva (...) son las siguientes: 2.- Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la misma ley, motivo por el cual deneg&oacute; la entrega del antecedente requerido.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, y que impidi&oacute; que accediera a la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano fundamenta su alegaci&oacute;n se&ntilde;alando que procedi&oacute; en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, comunicando al tercero involucrado su facultad de oponerse a la entrega de la carta solicitada. En efecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de febrero de 2015, do&ntilde;a Silvia L&oacute;pez Blanco, en su calidad de Coordinadora Comisi&oacute;n T&eacute;cnica de la Asamblea Autoconvocada de Organizaciones de los Pueblos Aymara, Quechua y Mapuche de la comuna de Arica, se opuso a la entrega del documento solicitado, se&ntilde;alando que el reclamante puede solicitar copias digitales o impresas al correo electr&oacute;nico que indica o descargarlas desde la red social individualizada, pero que &quot;no corresponde que la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia remita al solicitante los antecedentes solicitados, sino que informe al Sr. Quispe cu&aacute;les son los conductos que la Asamblea ha definido para socializar su quehacer&quot;.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, la carta solicitada, como medio de comunicaci&oacute;n, se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, todo lo cual a su vez se encuentra en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva respecto de la publicidad de los actos, reoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los &oacute;rganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayor&iacute;a se encuentran establecidos en el mencionado art&iacute;culo 19 del texto constitucional. La Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones privadas, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, norma que prescribe el deber de este Consejo de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter de secreto o reservado, y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se declarar&aacute;n reservados los antecedentes requeridos, y consecuentemente con ello, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Walter Quispe Medina, en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Walter Quispe Medina, y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente de la Presidenta del Consejo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, quien estima que el presente amparo debe acogerse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a la informaci&oacute;n proporcionada por el tercero, la carta solicitada por el reclamante ha sido presentada por do&ntilde;a Silvia L&oacute;pez Blanco, quien act&uacute;a en representaci&oacute;n de la Asamblea Autoconvocada de Organizaciones de los Pueblos Aymara, Quechua y Mapuche de la comuna de Arica, por lo tanto, la titularidad de la comunicaci&oacute;n requerida corresponde a dicha organizaci&oacute;n intermedia.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo informado por la representante de la Asamblea, en su calidad de tercero eventualmente afectado, todos los documentos producidos por esa organizaci&oacute;n han sido de circulaci&oacute;n p&uacute;blica y puestos a disposici&oacute;n de la comunidad a trav&eacute;s de la red social Facebook.</p> <p> 3) Que, en efecto, en el caso de la carta requerida en el presente amparo, se public&oacute; en dicha red social la respuesta otorgada por la Presidencia de la Rep&uacute;blica, por lo que, del tenor de dicha respuesta, resulta plausible presumir que los t&oacute;picos tratados en dicha comunicaci&oacute;n corresponden, en su totalidad, a asuntos eminentemente p&uacute;blicos, como la derogaci&oacute;n del decreto supremo N&deg; 66 del Ministerio de Desarrollo Social y del decreto supremo N&deg; 40 del Ministerio del Medio Ambiente, y consultas respecto a la creaci&oacute;n del Ministerio de Pueblos Ind&iacute;genas y del Consejo Nacional o Consejos de Pueblos Ind&iacute;genas.</p> <p> 4) Que, en su oposici&oacute;n, el tercero involucrado no ha se&ntilde;alado en forma cierta y espec&iacute;fica la afectaci&oacute;n que, eventualmente, pudiera generarse con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, y tampoco ha acreditado, de manera fehaciente y detallada, de qu&eacute; forma la entrega de la carta solicitada por el reclamante, podr&iacute;a generar afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, su seguridad, su salud, su vida privada, o afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la Asamblea que ingresa la carta dirigida a la Presidenta de la Rep&uacute;blica, o, por su parte, un atentado a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, derecho constitucional consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental.</p> <p> 5) Que, se entiende por derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, como aquel derecho, derivaci&oacute;n o concreci&oacute;n del derecho a la vida privada, en virtud del cual se proh&iacute;be a los poderes del Estado y a los particulares, la captaci&oacute;n, interceptaci&oacute;n, grabaci&oacute;n y/o reproducci&oacute;n ilegal de una comunicaci&oacute;n privada. Lo que, en definitiva, se protege mediante la garant&iacute;a constitucional mencionada, es la comunicaci&oacute;n en s&iacute; misma, su contenido m&aacute;s que su continente, prescindiendo del medio o soporte en el cual se materializa.</p> <p> 6) Que, por su parte, el diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola (RAE), define &quot;privado&quot; como aquello &quot;que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad alguna ni ceremonia alguna. Particular y personal de cada uno&quot;. As&iacute; tambi&eacute;n, podemos entender &quot;particular&quot; como aquello que no es p&uacute;blico, en que se proyecta la intimidad de una persona hacia otro. En la especie, la propia organizaci&oacute;n reconoce que ha hecho p&uacute;blico el contenido de dicha carta, utilizando la plataforma de la red social que menciona, lo que se corrobora, evidentemente, con la publicaci&oacute;n de la respuesta entregada por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que por lo razonado precedentemente, estima esta disidente, que procede acoger el presente amparo, por no configurarse ni acreditarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ni constituir una forma de atentado contra la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>