Decisión ROL C457-15
Reclamante: GONZALO MAIRA ARAYA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en la respuesta insatisfactoria a una solicitud de información referente a la copia de la agenda del alcalde, durante el año 2014. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C457-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea</p> <p> Requirente: Gonzalo Maira Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 26.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 626 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C457-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de enero de 2015, don Gonzalo Maira Araya, solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, en adelante e indistintamente la Municipalidad, &quot;copia de la agenda del alcalde Felipe Guevara, durante el a&ntilde;o 2014&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de febrero de 2015, la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Adm. Municipal N&deg; 55/2015, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, la informaci&oacute;n requerida no existe, ya que por razones de buen funcionamiento y eficiencia del sistema inform&aacute;tico, la agenda se va borrando mensualmente. Con objeto de acreditar lo anterior, adjunta certificado del Encargado del Departamento Tecnolog&iacute;a de la Informaci&oacute;n y Comunicaci&oacute;n de la misma fecha.</p> <p> Se hace presente que, mediante Oficio Adm. Municipal N&deg; 41/2015, de fecha 02 de febrero de 2015, el municipio requerido, comunic&oacute; al reclamante, la pr&oacute;rroga del plazo para responder la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 26 de febrero de 2015, don Gonzalo Maira Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en la respuesta insatisfactoria por parte del municipio, pues la inexistencia de registros de actividades no le parece justificada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, mediante oficio N&deg; 1479, de fecha 04 de marzo de 2015.</p> <p> El Municipio reclamado, mediante Ordinario N&deg; 149, de fecha 07 de abril de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, la informaci&oacute;n solicitada es inexistente, lo que fue acreditado por el Encargado del Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y Comunicaci&oacute;n de dicho municipio, tal como se le inform&oacute; en su oportunidad al solicitante.</p> <p> Agregan adem&aacute;s que, frente a la insatisfacci&oacute;n del solicitante con la respuesta otorgada, debe entenderse que, no se tratar&iacute;a de una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n fundada en causal de secreto o reserva de aquellas se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21, ni una denegaci&oacute;n caprichosa, sino que se debe a que la informaci&oacute;n no existe, por ello, acoger un amparo fundado en la mera insatisfacci&oacute;n del reclamante, ser&iacute;a infructuoso, pues la informaci&oacute;n no obra en su poder, debido a que, por razones de buen funcionamiento y eficiencia del sistema inform&aacute;tico, la agenda se va borrando mensualmente, por lo que, a la fecha de solicitud del reclamante, ya no se contaba con la agenda digital.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 05 de enero de 2015, don Gonzalo Maira Araya, solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea copia de la agenda del Sr. Alcalde don Felipe Guevara, durante el a&ntilde;o 2014, obteniendo previa pr&oacute;rroga de plazo comunicada oportunamente al solicitante, respuesta negativa dentro de plazo legal, toda vez que el &oacute;rgano requerido manifest&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no existe, ya que por razones de buen funcionamiento y eficiencia del sistema inform&aacute;tico, la agenda se va borrando mensualmente de buen funcionamiento y eficiencia del sistema inform&aacute;tico, adjuntando certificado del encargado del departamento de tecnolog&iacute;a de la informaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la agenda digital del alcalde no presenta registros para el a&ntilde;o 2014.</p> <p> 2) Que, por su parte el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundado en que la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado carecer&iacute;a de justificaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, y que impidi&oacute; que accediera a lo pedido.</p> <p> 3) Que, en efecto, conforme al art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para sus dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que legales, idea que refuerza el art&iacute;culo 10 de la citada norma legal, al expresar que el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, lo solicitado en el presente caso corresponde a la copia de la agenda del Sr. Alcalde del municipio reclamado, correspondiente al a&ntilde;o 2014, informaci&oacute;n que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, particularmente los descargos formulados por el &oacute;rgano requerido en orden a que por protocolo de funcionamiento la informaci&oacute;n respectiva se va borrando mes a mes, pr&aacute;ctica que adem&aacute;s se reforz&oacute; mediante certificado emitido del encargado del departamento de tecnolog&iacute;a de la informaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n del municipio en cuesti&oacute;n, que indica que en definitiva no existe la informaci&oacute;n solicitada, a juicio de este Consejo resultan plausible las razones invocadas para justificar la inexistencia alegada.</p> <p> 5) Que, como lo ha resuelto previamente este Consejo, por ejemplo en el amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado o que resulta inexistente. Por lo expuesto, atendida la causal de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha inexistencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, si bien la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo a los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, debe constar en el registro de agenda p&uacute;blica respectivo, por cuanto el alcalde del &oacute;rgano requerido es sujeto pasivo de dicho cuerpo legal, se debe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo segundo transitorio de la ley en cuesti&oacute;n, acerca de la obligaci&oacute;n legal de publicar la agenda de los alcaldes, la ley entrar&aacute; en vigencia doce meses despu&eacute;s de la publicaci&oacute;n del reglamento respectivo, el cual se dict&oacute; a trav&eacute;s del decreto supremo N&deg; 71, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, de 2014, publicado con fecha 28 de agosto de 2014. Luego, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo tiene obligaci&oacute;n legal de publicar la informaci&oacute;n pedida desde el 28 de agosto de 2015, lo que viene a reforzar que el an&aacute;lisis del presente caso reca&iacute;da exclusivamente sobre las circunstancias de hecho concurrentes, y que en el presente caso llevaron a este Consejo tener por justificada la inexistencia alegada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Gonzalo Maira Araya, en contra de la Ilustre la Municipalidad de Lo Barnechea, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Maira Araya, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>