<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C457-15</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Lo Barnechea</p>
<p>
Requirente: Gonzalo Maira Araya</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.02.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 626 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C457-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de enero de 2015, don Gonzalo Maira Araya, solicitó a la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, en adelante e indistintamente la Municipalidad, "copia de la agenda del alcalde Felipe Guevara, durante el año 2014".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 16 de febrero de 2015, la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Adm. Municipal N° 55/2015, señalando en síntesis que, la información requerida no existe, ya que por razones de buen funcionamiento y eficiencia del sistema informático, la agenda se va borrando mensualmente. Con objeto de acreditar lo anterior, adjunta certificado del Encargado del Departamento Tecnología de la Información y Comunicación de la misma fecha.</p>
<p>
Se hace presente que, mediante Oficio Adm. Municipal N° 41/2015, de fecha 02 de febrero de 2015, el municipio requerido, comunicó al reclamante, la prórroga del plazo para responder la solicitud de información.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 26 de febrero de 2015, don Gonzalo Maira Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en la respuesta insatisfactoria por parte del municipio, pues la inexistencia de registros de actividades no le parece justificada.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, mediante oficio N° 1479, de fecha 04 de marzo de 2015.</p>
<p>
El Municipio reclamado, mediante Ordinario N° 149, de fecha 07 de abril de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que, la información solicitada es inexistente, lo que fue acreditado por el Encargado del Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicación de dicho municipio, tal como se le informó en su oportunidad al solicitante.</p>
<p>
Agregan además que, frente a la insatisfacción del solicitante con la respuesta otorgada, debe entenderse que, no se trataría de una denegación de información fundada en causal de secreto o reserva de aquellas señaladas en el artículo 21, ni una denegación caprichosa, sino que se debe a que la información no existe, por ello, acoger un amparo fundado en la mera insatisfacción del reclamante, sería infructuoso, pues la información no obra en su poder, debido a que, por razones de buen funcionamiento y eficiencia del sistema informático, la agenda se va borrando mensualmente, por lo que, a la fecha de solicitud del reclamante, ya no se contaba con la agenda digital.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, con fecha 05 de enero de 2015, don Gonzalo Maira Araya, solicitó a la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea copia de la agenda del Sr. Alcalde don Felipe Guevara, durante el año 2014, obteniendo previa prórroga de plazo comunicada oportunamente al solicitante, respuesta negativa dentro de plazo legal, toda vez que el órgano requerido manifestó que la información pedida no existe, ya que por razones de buen funcionamiento y eficiencia del sistema informático, la agenda se va borrando mensualmente de buen funcionamiento y eficiencia del sistema informático, adjuntando certificado del encargado del departamento de tecnología de la información y comunicación, señalando que la agenda digital del alcalde no presenta registros para el año 2014.</p>
<p>
2) Que, por su parte el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, fundado en que la inexistencia alegada por el órgano reclamado carecería de justificación, razón por la cual corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de hecho invocada por el órgano reclamado, y que impidió que accediera a lo pedido.</p>
<p>
3) Que, en efecto, conforme al artículo 5 de la Ley de Transparencia los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para sus dictación, son públicos, salvo las excepciones que legales, idea que refuerza el artículo 10 de la citada norma legal, al expresar que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.</p>
<p>
4) Que, lo solicitado en el presente caso corresponde a la copia de la agenda del Sr. Alcalde del municipio reclamado, correspondiente al año 2014, información que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, particularmente los descargos formulados por el órgano requerido en orden a que por protocolo de funcionamiento la información respectiva se va borrando mes a mes, práctica que además se reforzó mediante certificado emitido del encargado del departamento de tecnología de la información y comunicación del municipio en cuestión, que indica que en definitiva no existe la información solicitada, a juicio de este Consejo resultan plausible las razones invocadas para justificar la inexistencia alegada.</p>
<p>
5) Que, como lo ha resuelto previamente este Consejo, por ejemplo en el amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente. Por lo expuesto, atendida la causal de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha inexistencia, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
6) Que, a mayor abundamiento, si bien la información solicitada, de acuerdo a los artículos 4 y 7 de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, debe constar en el registro de agenda pública respectivo, por cuanto el alcalde del órgano requerido es sujeto pasivo de dicho cuerpo legal, se debe tener presente que de acuerdo al artículo segundo transitorio de la ley en cuestión, acerca de la obligación legal de publicar la agenda de los alcaldes, la ley entrará en vigencia doce meses después de la publicación del reglamento respectivo, el cual se dictó a través del decreto supremo N° 71, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2014, publicado con fecha 28 de agosto de 2014. Luego, el órgano requerido sólo tiene obligación legal de publicar la información pedida desde el 28 de agosto de 2015, lo que viene a reforzar que el análisis del presente caso recaída exclusivamente sobre las circunstancias de hecho concurrentes, y que en el presente caso llevaron a este Consejo tener por justificada la inexistencia alegada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Gonzalo Maira Araya, en contra de la Ilustre la Municipalidad de Lo Barnechea, por la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Maira Araya, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>