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DECISIÓN AMPARO ROLES C121-15 y C467-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Recoleta.</p>
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Requirente: Lautaro Maldonado Fica.</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2015 y 27.02.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 611 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C121-15 y C467-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2014, don Lautaro Maldonado Fica, solicitó a la Municipalidad de Recoleta, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, dando origen a la solicitud código MU263T0000399; y el 10 de diciembre de 2014, dando origen a la solicitud código MU263T0000498, ambas con idéntico contenido, la siguiente información:</p>
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a) Copia nombramiento director de Dideco de Fares Jadue Leiva y duración en el cargo.</p>
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b) Grado de consanguinidad que tiene Fares Jadue Leiva y Oscar Daniel Jadue Jadue, uno se presentó como Director de Dideco y el otro es el Alcalde de Recoleta.</p>
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c) Labores, funciones y responsabilidades que tiene el cargo de Director de Dideco, en la Municipalidad de Recoleta.</p>
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d) Informes emitidos por Fares Jadue Leiva, desde marzo del 2013 al 30 de septiembre del 2014, con respecto a su trabajo desarrollado en ese tiempo por Junta de Vecinos N° 6, Villa Pirámide I, club Deportivo Defensor Pirámide y Terreno de calle Dora 3686, de comuna de Recoleta.</p>
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Vale tener en consideración que en la solicitud MU263T0000498 señala expresamente que "REITERO SOLICITUD MU263T0000399 del 04/10/2014. ESTA INFORMACION NO HA SIDO CONTESTADA".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: En relación con la solicitud código MU263T0000498, el 14 de enero de 2015, don Lautaro Maldonado Fica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, dando origen al amparo rol C121-15.</p>
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3) RESPUESTA Y AMPARO: En relación con la solicitud código MU263T0000399, el 18 de febrero de 2015, mediante Ord. N° 132/2015, la Municipalidad de Recoleta envió al solicitante el Memorándum N° 69/2015, de fecha 16 de enero de 2015, de la Dirección de Desarrollo Comunitario, en el cual informó en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a la solicitud del literal a), "se adjunta copia del decreto N° 1873/2014, de fecha 14 de octubre de 2014, titulado ‘Designa en calidad de titular en el cargo director de desarrollo comunitario, escalafón directivo, grado 4° E.M.R. a don Fares Manuel Jadue Leiva, cargo que es de plena confianza del Alcalde".</p>
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b) Con relación a lo requerido en la letra b), "sobre el grado de consanguinidad entre el señor Fares Jadue y el alcalde Daniel Jadue, este no existe; el apellido JADUE es, dentro de la comunidad palestina un apellido común entre sus ciudadanos".</p>
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c) Acerca de lo consultado en la letra c) expone que "sobre las funciones, son las que se encuentran estipuladas en la ley N° 18.695, artículo 22".</p>
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d) Por último, sobre lo preguntado en la letra d), señala que "las organizaciones son autónomas y sobre su cronograma de actividades, asambleas y otros, no es labor del director fiscalizar su funcionamiento. Con respecto al terreno cancha Dora, es un conflicto que se ha judicializado y sobre el que no corresponde al director de desarrollo comunitario, realizar apreciaciones sobre instancias legales".</p>
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Al respecto, el 27 de febrero de 2015, don Lautaro Maldonado Fica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta con información que no corresponde a su solicitud, dando origen al amparo rol C467-15. Agrega además que "Con respecto al punto 1 (letra a) la respuesta dice que adjuntó el nombramiento, pues No viene adjunto. Con respecto al punto 3 (letra c) no vienen esos antecedentes. Con respecto al punto 4 (letra d) no vienen esos informes"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación estos amparos y, mediante los Oficios N° 674, de 26 de enero de 2015, respecto del amparo rol C121-15, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acredite dicha circunstancia acompañando todos los antecedentes respectivos; (3°) en la afirmativa, señale si en la respuesta dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia; (4°) señale si la información requerida en el literal d) de la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que usted representa en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación; y (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva de la información solicitada; y Oficio N° 1.620, del 10 de marzo de 2015, respecto del amparo rol C467-15, solicitó que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; y (2°) señale si la información proporcionada en respuesta a los numerales 1), 3) y 4) de la solicitud (letras a, c y d) satisface íntegramente el requerimiento de información.</p>
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Mediante Ord. N° 1200 / 112 / 2015, de fecha 10 de febrero de 2015, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a los antecedentes solicitados, señaló que "con fecha 10 de febrero de 2015 se ha ingresado al portal de transparencia la respuesta a la solicitud MU263T0000498".</p>
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b) Luego, agrega que "Los descargos no fueron presentados oportunamente por actual proceso de re-estructuración de la Unidad de Transparencia, que lamentablemente ocasionó este retraso involuntario".</p>
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c) Asimismo, indicó que "se acompaña copia de la respuesta entregada y los antecedentes que acreditan la fecha de la misma. A la letra c) si se dio aplicación al art. N° 15 de la Ley de Transparencia. En respuesta a la letra d) no existen informes emitidos por el Sr. Jadue Leiva ya que estas organizaciones son autónomas y sobre su cronograma de actividades, asambleas y otros, no es labor del Director fiscalizar su funcionamiento".</p>
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d) Junto con lo anterior, acompañó los siguientes documentos: copia del correo electrónico de respuesta enviado al solicitante; copia del Ord. N° 41/2015, de fecha 27 de enero de 2015, mediante el cual adjunta el ya mencionado Memorándum N° 69/2015, emitido por la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Recoleta.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2015, solicitó a don Lautaro Maldonado Fica, en síntesis, que manifestara su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por la reclamada, a raíz de sus descargos en amparo rol C121-15.</p>
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Mediante correo electrónico de igual fecha, el reclamante manifestó su disconformidad, señalando que "Sigo estando disconforme", en relación a la información que falta en los literales a), c) y d), reiterando lo señalado en su amparo rol C467-15.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos roles C121-15 y C467-15 existe identidad respecto del requirente de información, materia de la solicitud y del órgano de la Administración requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, las solicitudes en análisis no fueron respondidas dentro del plazo legal indicado ni se acreditó haber notificado oportunamente la prórroga de los plazos, según lo indicado en el inciso segundo del artículo 14. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, el amparo rol C121-15 se funda en la falta de respuesta de la Municipalidad de Recoleta a la solicitud de información del reclamante, y el amparo rol C467-15 se funda en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada y estaría incompleta, teniendo con consideración que ambos amparos son de idéntico contenido. No obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos y observaciones, la reclamada entregó copia de la respuesta enviada mediante el Memorándum N° 69/2015, emitido por la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Recoleta.</p>
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4) Que, conforme a esto último, este Consejo, por medio de una gestión oficiosa de solicitud de conformidad, mediante el envío de un correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2015, requirió a don Lautaro Maldonado Fica pronunciarse sobre si la respuesta entregada por la Municipalidad de Recoleta, con ocasión de sus descargos, satisface o no sus requerimientos de información de fechas 4 de octubre y 10 de diciembre de 2014, y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la recepción del correo, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que, bajo el apercibimiento señalado en la solicitud de conformidad, se encontraría conforme con la información entregada por el órgano reclamado, y se procederá a resolver derechamente el amparo.</p>
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5) Que, mediante correo electrónico de igual fecha, 27 de febrero de 2015, el reclamante manifestó estar disconforme con los antecedentes entregados por el órgano, señalando que faltaba información por entregar, por lo que, atendido a lo señalado anteriormente, se verificará la suficiencia de los documentos, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la información entregada por la reclamada.</p>
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6) Que, en el literal a), el reclamante solicitó "Copia nombramiento director de Dideco de Fares Jadue Leiva y duración en el cargo". Al respecto, el órgano señaló que adjuntaba el decreto N° 1873/2014 en el cual se designaba al director de Dideco, pero, efectivamente, según lo indicado por el reclamante en su amparo y en su respuesta a la solicitud de conformidad, dicho decreto no se acompañó. En consecuencia, se acogerá el amparo y se ordenará la entrega del mencionado decreto N° 1873/2014.</p>
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7) Que, con relación al literal b), en virtud del cual se solicitó el grado de consanguinidad entre don Fares Jadue Leiva y don Oscar Daniel Jadue Jadue, el órgano indicó que tal grado de parentesco no existe y que solamente se trata de un apellido común entre los ciudadanos de la comunidad palestina. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo en este punto, y se tendrá por entregada la información solicitada, aunque en forma extemporánea.</p>
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8) Que, respecto a la solicitud de la letra c), esto es, "Labores, funciones y responsabilidades que tiene el cargo de Director de Dideco, en la Municipalidad de Recoleta", el órgano indicó que dichas labores o funciones están establecidas expresamente en el artículo 22 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cual dispone que: "La unidad encargada del desarrollo comunitario tendrá como funciones específicas: a) Asesorar al alcalde y, también, al concejo en la promoción del desarrollo comunitario; b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, fomentar su desarrollo y legalización, y promover su efectiva participación en el municipio, y c) Proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo". Lo anterior, en concordancia con lo publicado en el portal de transparencia de la página web de la reclamada, en el enlace "Facultades, funciones y atribuciones de sus unidades u órganos internos", en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta plausible para este Consejo considerar que, en la práctica, y dependiendo de la contingencia local, pudieran existir otras funciones adicionales a las mencionadas en el artículo 22 recién transcrito y en el portal de transparencia del órgano, motivo por el cual, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información solicitada, en el sentido de indicar expresamente, si la Dirección de Desarrollo Comunitario realiza otras funciones distintas de las señaladas y, en todo caso, especificar, en forma concreta, las labores mencionadas en las letras a), b) y c) del artículo 22 de la ley N° 18.695.</p>
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10) Que, en el literal d), el reclamante requirió los informes emitidos por el Director de la DIDECO, entre marzo del 2013 y septiembre del 2014, con respecto al trabajo desarrollado en la Junta de Vecinos N° 6, en la Villa Pirámide I, en el club Deportivo Defensor Pirámide y respecto del Terreno de calle Dora 3686, donde se encuentra la cancha del Club Deportivo. Al respecto, el órgano indicó que "no existen informes emitidos por el Sr. Jadue Leiva ya que estas organizaciones son autónomas y sobre su cronograma de actividades, asambleas y otros, no es labor del Director fiscalizar su funcionamiento", razón por la cual no obrarían, en poder del órgano, dichos informes.</p>
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11) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, resulta plausible para este Consejo lo señalado por el órgano, en el sentido de que el municipio no ha elaborado ni ha emitido los informes solicitados, dentro del período indicado, dada la gestión autónoma de las organizaciones comunitarias mencionadas respecto de su funcionamiento. En razón de lo anterior, y dado que, en efecto, la reclamada entregó su respuesta fuera de los plazos legales señalados en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo en este punto y se tendrá por entregada la información aunque de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Lautaro Maldonado Fica, en contra de la Municipalidad de Recoleta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniéndose por entregada la información respecto de las letras b) y d) de la solicitud de información.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta lo siguiente:</p>
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a) Entregar a don Lautaro Maldonado Fica la información solicitada en las letras a) y c) del número 1) de lo expositivo, en los términos referidos en los considerandos 6) y 9) del presente acuerdo, respectivamente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo legal previsto en el referido artículo 14, ni haber notificado oportunamente la prórroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lautaro Maldonado Fica, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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