Decisión ROL C470-15
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que negó la información requerida referente a la "copia de todos los sumarios administrativos o investigaciones internas de cualquier tipo instruidas por Carabineros de Chile, en contra de los funcionarios que indica, por supuestas irregularidades en la investigación del caso Spiniak, oficiándose a la Dirección Nacional de Personal, y a cualquier otra repartición que pudiere haber tenido conocimiento de dichos procesos sumariales, a objeto de agotar los medios de búsqueda de la información." El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C470-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 626 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C470-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de enero de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile &quot;copia de todos los sumarios administrativos o investigaciones internas de cualquier tipo instruidas por Carabineros de Chile, en contra de los funcionarios que indica, por supuestas irregularidades en la investigaci&oacute;n del caso Spiniak, ofici&aacute;ndose a la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, y a cualquier otra repartici&oacute;n que pudiere haber tenido conocimiento de dichos procesos sumariales, a objeto de agotar los medios de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n.&quot; Adem&aacute;s pide retirar la documentaci&oacute;n en formato digital, grabada en CD, en dependencias del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros, ubicado en la ciudad de Santiago.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2015, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta RSIP N&deg; 28072, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que efectuada una revisi&oacute;n a los registros institucionales, no fueron habidos antecedentes que digan relaci&oacute;n con sumario o investigaci&oacute;n de los funcionarios se&ntilde;alados en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de febrero de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se neg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, toda vez que le respondi&oacute; que no hay registro de las investigaciones requeridas, sin mayor explicaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que la respuesta de Carabineros no aporta ning&uacute;n registro fidedigno, o una secuencia coherente, que permita acreditar la inexistencia de las investigaciones internas requeridas, y adem&aacute;s adjunta copias de dos medios de comunicaci&oacute;n que aluden a las investigaciones realizadas en Carabineros de Chile, y que tuvieron directa relaci&oacute;n con el cese de servicio de los funcionarios aludidos en la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 1636, de fecha 10 de marzo de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 53, de fecha 23 de marzo de 2015, present&oacute; sus descargos, reiterando que revisados los registros institucionales, no fueron habidos antecedentes que digan relaci&oacute;n con el sumario o investigaci&oacute;n de los funcionarios a que se refiere el requerimiento.</p> <p> A dicha conclusi&oacute;n se lleg&oacute; conociendo la &uacute;ltima dotaci&oacute;n y la condici&oacute;n administrativa de los ex funcionarios por los cuales se consult&oacute;. As&iacute; se determin&oacute; que el ex Sargento 2&deg; Mauricio Madrigal Morales registr&oacute; &uacute;ltima dotaci&oacute;n en la 1&ordf; Comisar&iacute;a Cha&ntilde;aral de la Prefectura Atacama, siendo eliminado de la filas el a&ntilde;o 2005, como tambi&eacute;n que el ex Cabo 2&deg; Claudio Palma Escobar tuvo por &uacute;ltima dotaci&oacute;n la 37&ordf; Comisar&iacute;a Vitacura, siendo llamado a retiro temporal el a&ntilde;o 2003.</p> <p> Luego, se consult&oacute; a diferentes estamentos institucionales, entre otros a la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas, a la Prefectura Atacama, 37&ordf; Comisar&iacute;a Vitacura, y Direcci&oacute;n de Protecci&oacute;n de la Familia, reparticiones que informaron no poseer registros de sumarios administrativos o investigaciones internas de cualquier tipo en contra de los funcionarios a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, por supuestas irregularidades en la investigaci&oacute;n del denominado caso Spiniak.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, la 37&ordf; Comisar&iacute;a Vitacura encontr&oacute; copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 18, de fecha 03 de octubre de 2003, de la Prefectura de Santiago Oriente, que acompa&ntilde;a, que dispone la eliminaci&oacute;n de las filas de Carabineros de Chile del entonces Cabo 1&deg; Mauricio Madrigal Morales y del Cabo 2&deg; Claudio Palma Escobar con efectos inmediatos, porque en investigaci&oacute;n instruida al efecto, se habr&iacute;an acreditado las conductas all&iacute; contenidas. Se debe tener presente que dicho antecedente no se condice con que el funcionario Mauricio Madrigal Morales lleg&oacute; a ostentar el grado de Sargento 2&deg; (es decir, ascendi&oacute; de grado con posterioridad al 03 de octubre de 2003) y que fue eliminado de las filas de la Instituci&oacute;n el a&ntilde;o 2005 en virtud del proceso de calificaci&oacute;n respectivo, de lo que resulta que la referida resoluci&oacute;n N&deg; 18 de la Prefectura Santiago Oriente, que dispuso su baja qued&oacute; sin efecto.</p> <p> Cabe destacar que la citada resoluci&oacute;n N&deg; 18 de la Prefectura Santiago Oriente, no permiti&oacute; encontrar los sumarios administrativos o investigaciones requeridas, pese a que habr&iacute;a desplegado las acciones a su alcance a fin de hallar las documentaci&oacute;n pedida, pero con resultados negativos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 19 de enero de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina, solicit&oacute; a carabineros de Chile al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg;1 de lo expositivo, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el requirente, con fecha 26 de febrero de 2015, esto es, fuera de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en su respuesta el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que efectuada una revisi&oacute;n a los registros institucionales, no fueron habidos antecedentes que digan relaci&oacute;n con sumario o investigaci&oacute;n de los funcionarios se&ntilde;alados en el requerimiento de informaci&oacute;n, conclusi&oacute;n a la que lleg&oacute; luego de consultar a diferentes estamentos institucionales, entre otros a la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas, a la Prefectura Atacama, 37&ordf; Comisar&iacute;a Vitacura, y Direcci&oacute;n de Protecci&oacute;n de la Familia. Sin perjuicio de lo expresado, la entidad policial se&ntilde;al&oacute; que la 37&ordf; Comisar&iacute;a Vitacura encontr&oacute; copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 18, de fecha 03 de octubre de 2003, de la Prefectura de Santiago Oriente, que dispuso la eliminaci&oacute;n de las filas de Carabineros de Chile del entonces Cabo 1&deg; Mauricio Madrigal Morales y del Cabo 2&deg; Claudio Palma Escobar con efectos inmediatos, porque en investigaci&oacute;n instruida al efecto, se habr&iacute;an acreditado las conductas all&iacute; contenidas, haciendo presente eso s&iacute;, que no se encontr&oacute; los procesos disciplinarios a que se refiere dicho antecedente, el cual adem&aacute;s no se condice con que el funcionario Mauricio Madrigal Morales ascendi&oacute; de grado con posterioridad al 03 de octubre de 2003, siendo eliminado de las filas de la Instituci&oacute;n el a&ntilde;o 2005 en virtud del proceso de calificaci&oacute;n respectivo, lo que implicar&iacute;a la referida resoluci&oacute;n N&deg; 18 de la Prefectura Santiago Oriente, que dispuso su baja qued&oacute; sin efecto.</p> <p> 3) Que, por su parte el solicitante estim&oacute; que la respuesta formulada por el &oacute;rgano reclamado resulta insatisfactoria, porque de art&iacute;culos de prensa de la &eacute;poca que acompa&ntilde;a, aparece que existieron procesos disciplinarios o investigaciones internas respecto a los funcionarios a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, raz&oacute;n corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, y que impidi&oacute; que accediera a lo pedido.</p> <p> 4) Que, en efecto, conforme al art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para sus dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que legales, idea que refuerza el art&iacute;culo 10 de la citada norma legal, al expresar que el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Luego, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, respecto de la informaci&oacute;n pedida cabe tener presente que trat&aacute;ndose de sumarios administrativos o investigaciones internas una vez afinadas adquieren el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, como se indic&oacute; en el considerando segundo de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la 37&ordf; Comisar&iacute;a Vitacura le inform&oacute; haber encontrado copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 18, de fecha 03 de octubre de 2003, de la Prefectura de Santiago Oriente, que dispuso la eliminaci&oacute;n de las filas de Carabineros de Chile del entonces Cabo 1&deg; Mauricio Madrigal Morales y del Cabo 2&deg; Claudio Palma Escobar con efectos inmediatos, porque en investigaci&oacute;n instruida al efecto, se habr&iacute;an acreditado las conductas all&iacute; contenidas, haciendo presente eso s&iacute;, que no se encontr&oacute; la investigaci&oacute;n a que se refiere dicho antecedente.</p> <p> 6) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 7) Que, en el caso en an&aacute;lisis, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo en los descargos indic&oacute; que existe una resoluci&oacute;n que habr&iacute;a tenido como fundamento una investigaci&oacute;n reca&iacute;da sobre los funcionarios a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, limit&aacute;ndose a manifestar que dicho antecedente no ha permitido encontrar la informaci&oacute;n requerida, conducta que no se ajusta al est&aacute;ndar que al respecto, exige la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 ya citada en el precedente considerando, toda vez no se indica los motivos por las cuales no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida, debiendo estarlo, pues se tratar&iacute;a de investigaciones realizadas por la propia instituci&oacute;n en contra de funcionarios, a partir de las cuales se habr&iacute;an aplicado sanciones, y resulta razonable que si una b&uacute;squeda exhaustiva determina que no existe dicha informaci&oacute;n, la autoridad respectiva exija una explicaci&oacute;n al respecto, pudiendo instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio producto del extrav&iacute;o, p&eacute;rdida o destrucci&oacute;n de la misma, si estima que amerita aplicar alguna medida disciplinaria por ello.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a Carabineros de Chile que haga entrega al solicitante de la informaci&oacute;n requerida, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva de p&eacute;rdida, destrucci&oacute;n o extrav&iacute;o, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en el N&deg;1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, o en caso de ser ello pertinente, acredite la b&uacute;squeda de dicha informaci&oacute;n mediante un acta de p&eacute;rdida, destrucci&oacute;n o extrav&iacute;o, comunicando el resultado de la misma al reclamante, conforme lo establece el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de carabineros de Chile la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara, dentro del plazo se&ntilde;alado en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>