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DECISIÓN AMPARO ROL C470-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 27.02.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 626 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C470-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de enero de 2015, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile "copia de todos los sumarios administrativos o investigaciones internas de cualquier tipo instruidas por Carabineros de Chile, en contra de los funcionarios que indica, por supuestas irregularidades en la investigación del caso Spiniak, oficiándose a la Dirección Nacional de Personal, y a cualquier otra repartición que pudiere haber tenido conocimiento de dichos procesos sumariales, a objeto de agotar los medios de búsqueda de la información." Además pide retirar la documentación en formato digital, grabada en CD, en dependencias del Departamento de Información Pública de Carabineros, ubicado en la ciudad de Santiago.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2015, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta RSIP N° 28072, señalando, en síntesis, que efectuada una revisión a los registros institucionales, no fueron habidos antecedentes que digan relación con sumario o investigación de los funcionarios señalados en la solicitud de información.</p>
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3) AMPARO: El 27 de febrero de 2015, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se negó la información requerida, toda vez que le respondió que no hay registro de las investigaciones requeridas, sin mayor explicación.</p>
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Agrega que la respuesta de Carabineros no aporta ningún registro fidedigno, o una secuencia coherente, que permita acreditar la inexistencia de las investigaciones internas requeridas, y además adjunta copias de dos medios de comunicación que aluden a las investigaciones realizadas en Carabineros de Chile, y que tuvieron directa relación con el cese de servicio de los funcionarios aludidos en la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 1636, de fecha 10 de marzo de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio N° 53, de fecha 23 de marzo de 2015, presentó sus descargos, reiterando que revisados los registros institucionales, no fueron habidos antecedentes que digan relación con el sumario o investigación de los funcionarios a que se refiere el requerimiento.</p>
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A dicha conclusión se llegó conociendo la última dotación y la condición administrativa de los ex funcionarios por los cuales se consultó. Así se determinó que el ex Sargento 2° Mauricio Madrigal Morales registró última dotación en la 1ª Comisaría Chañaral de la Prefectura Atacama, siendo eliminado de la filas el año 2005, como también que el ex Cabo 2° Claudio Palma Escobar tuvo por última dotación la 37ª Comisaría Vitacura, siendo llamado a retiro temporal el año 2003.</p>
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Luego, se consultó a diferentes estamentos institucionales, entre otros a la Dirección de Gestión de Personas, a la Prefectura Atacama, 37ª Comisaría Vitacura, y Dirección de Protección de la Familia, reparticiones que informaron no poseer registros de sumarios administrativos o investigaciones internas de cualquier tipo en contra de los funcionarios a que se refiere la solicitud de información, por supuestas irregularidades en la investigación del denominado caso Spiniak.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, la 37ª Comisaría Vitacura encontró copia de la resolución N° 18, de fecha 03 de octubre de 2003, de la Prefectura de Santiago Oriente, que acompaña, que dispone la eliminación de las filas de Carabineros de Chile del entonces Cabo 1° Mauricio Madrigal Morales y del Cabo 2° Claudio Palma Escobar con efectos inmediatos, porque en investigación instruida al efecto, se habrían acreditado las conductas allí contenidas. Se debe tener presente que dicho antecedente no se condice con que el funcionario Mauricio Madrigal Morales llegó a ostentar el grado de Sargento 2° (es decir, ascendió de grado con posterioridad al 03 de octubre de 2003) y que fue eliminado de las filas de la Institución el año 2005 en virtud del proceso de calificación respectivo, de lo que resulta que la referida resolución N° 18 de la Prefectura Santiago Oriente, que dispuso su baja quedó sin efecto.</p>
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Cabe destacar que la citada resolución N° 18 de la Prefectura Santiago Oriente, no permitió encontrar los sumarios administrativos o investigaciones requeridas, pese a que habría desplegado las acciones a su alcance a fin de hallar las documentación pedida, pero con resultados negativos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 19 de enero de 2015, don Matías Rojas Medina, solicitó a carabineros de Chile al tenor de lo señalado en el N°1 de lo expositivo, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el requirente, con fecha 26 de febrero de 2015, esto es, fuera de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en su respuesta el órgano requerido señaló que efectuada una revisión a los registros institucionales, no fueron habidos antecedentes que digan relación con sumario o investigación de los funcionarios señalados en el requerimiento de información, conclusión a la que llegó luego de consultar a diferentes estamentos institucionales, entre otros a la Dirección de Gestión de Personas, a la Prefectura Atacama, 37ª Comisaría Vitacura, y Dirección de Protección de la Familia. Sin perjuicio de lo expresado, la entidad policial señaló que la 37ª Comisaría Vitacura encontró copia de la resolución N° 18, de fecha 03 de octubre de 2003, de la Prefectura de Santiago Oriente, que dispuso la eliminación de las filas de Carabineros de Chile del entonces Cabo 1° Mauricio Madrigal Morales y del Cabo 2° Claudio Palma Escobar con efectos inmediatos, porque en investigación instruida al efecto, se habrían acreditado las conductas allí contenidas, haciendo presente eso sí, que no se encontró los procesos disciplinarios a que se refiere dicho antecedente, el cual además no se condice con que el funcionario Mauricio Madrigal Morales ascendió de grado con posterioridad al 03 de octubre de 2003, siendo eliminado de las filas de la Institución el año 2005 en virtud del proceso de calificación respectivo, lo que implicaría la referida resolución N° 18 de la Prefectura Santiago Oriente, que dispuso su baja quedó sin efecto.</p>
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3) Que, por su parte el solicitante estimó que la respuesta formulada por el órgano reclamado resulta insatisfactoria, porque de artículos de prensa de la época que acompaña, aparece que existieron procesos disciplinarios o investigaciones internas respecto a los funcionarios a que se refiere la solicitud de información, razón corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de hecho invocada por el órgano reclamado, y que impidió que accediera a lo pedido.</p>
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4) Que, en efecto, conforme al artículo 5 de la Ley de Transparencia los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para sus dictación, son públicos, salvo las excepciones que legales, idea que refuerza el artículo 10 de la citada norma legal, al expresar que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Luego, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, respecto de la información pedida cabe tener presente que tratándose de sumarios administrativos o investigaciones internas una vez afinadas adquieren el carácter de información pública, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, como se indicó en el considerando segundo de la presente decisión, el órgano reclamado señaló que la 37ª Comisaría Vitacura le informó haber encontrado copia de la resolución N° 18, de fecha 03 de octubre de 2003, de la Prefectura de Santiago Oriente, que dispuso la eliminación de las filas de Carabineros de Chile del entonces Cabo 1° Mauricio Madrigal Morales y del Cabo 2° Claudio Palma Escobar con efectos inmediatos, porque en investigación instruida al efecto, se habrían acreditado las conductas allí contenidas, haciendo presente eso sí, que no se encontró la investigación a que se refiere dicho antecedente.</p>
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6) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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7) Que, en el caso en análisis, el órgano requerido sólo en los descargos indicó que existe una resolución que habría tenido como fundamento una investigación recaída sobre los funcionarios a que se refiere la solicitud de información, limitándose a manifestar que dicho antecedente no ha permitido encontrar la información requerida, conducta que no se ajusta al estándar que al respecto, exige la Instrucción General N° 10 ya citada en el precedente considerando, toda vez no se indica los motivos por las cuales no obra en su poder la información pedida, debiendo estarlo, pues se trataría de investigaciones realizadas por la propia institución en contra de funcionarios, a partir de las cuales se habrían aplicado sanciones, y resulta razonable que si una búsqueda exhaustiva determina que no existe dicha información, la autoridad respectiva exija una explicación al respecto, pudiendo instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio producto del extravío, pérdida o destrucción de la misma, si estima que amerita aplicar alguna medida disciplinaria por ello.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a Carabineros de Chile que haga entrega al solicitante de la información requerida, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva de pérdida, destrucción o extravío, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en el N°1 de lo expositivo de la presente decisión, o en caso de ser ello pertinente, acredite la búsqueda de dicha información mediante un acta de pérdida, destrucción o extravío, comunicando el resultado de la misma al reclamante, conforme lo establece el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de carabineros de Chile la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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