Decisión ROL C471-15
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información entregada es incompleta referente a: a) "Se me entreguen los nombres de todos los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile que participaron en la investigación del crimen de Alice Meyer Abel, ocurrido en el mes de diciembre del año 1985, b) Conocer, en orden cronológico, las destinaciones que tuvieron las personas que se indican. Entre otros. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo toda vez que se requiere información de funcionarios involucrados en la indagación en cuestión, en un procedimiento que se encuentra con sentencia definitiva. Respecto al literal c), se acoge el amparo toda vez que resultan inconsistentes las alegaciones relativas a la reserva o secreto. Respecto al literal b), se acoge el amparo, toda vez que se trata de información que debería obrar en manos del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C471-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 626 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C471-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1. SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de enero de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicita a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se me entreguen los nombres de todos los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que participaron en la investigaci&oacute;n del crimen de Alice Meyer Abel, ocurrido en el mes de diciembre del a&ntilde;o 1985,</p> <p> b) Conocer, en orden cronol&oacute;gico, las destinaciones que tuvieron los se&ntilde;ores Luis Gilberto Opazo Quiroz, &Aacute;lvaro Mena Aliaga y Fernando Lobos durante su servicio activo en la PDI,</p> <p> c) Se me entregue copia de todas las investigaciones internas realizadas al interior de la Instituci&oacute;n con motivo de diversas acusaciones, algunas de orden judicial, relativas a la presunta participaci&oacute;n de funcionarios policiales en obstrucci&oacute;n a la justicia, en el caso referido en el primer punto de esta solicitud, y en el eventual secuestro y asesinato de Delf&iacute;n D&iacute;az M&eacute;ndez, quien hab&iacute;a sido sindicado por la PDI como autor del homicidio de Alice Meyer Abel,</p> <p> d) Se me informe que funcionarios de la PDI fueron procesados por el 12&deg; Juzgado del Crimen de Santiago en relaci&oacute;n al caso referido en el primer punto de esta solicitud, quedando luego absueltos de todas responsabilidad,</p> <p> e) Se revise la colecci&oacute;n Hist&oacute;rica de la jefatura Nacional de Homicidios de la PDI y, en el caso de existir un libro dedicado al caso de Alice Meyer Abel, se me entregue copia de todo el contenido que all&iacute; exista sobre el mismo&quot;.</p> <p> 2. RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante carta de fecha 19 de febrero de 2015, responde la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en el literal a) de su requerimiento, le comunican que los antecedentes solicitados inciden en la actual causa rol N&deg; 104-2014, que est&aacute; siendo sustanciada por el Ministro Sr. Mario Carroza Espinosa, seguida por los delitos de secuestro y homicidio del Sr. Delf&iacute;n D&iacute;az M&eacute;ndez, qui&eacute;n fue acusado en su oportunidad como el autor del homicidio de Alice Meyer, investigaci&oacute;n que busca determinar la eventual responsabilidad de funcionarios de la PDI en los hechos que se investigan.</p> <p> En raz&oacute;n a lo anterior, se encuentran impedidos legamente de proporcionar los antecedentes que solicita, por cuanto aquella informaci&oacute;n forma parte de un proceso penal que se encuentra actualmente vigente y en estado de sumario, cuya entrega podr&iacute;a incluso afectar el &eacute;xito de aquella investigaci&oacute;n penal, no resultando competente este servicio para determinar que piezas o actuaciones dentro de aquella investigaci&oacute;n penal pueden ser reveladas a terceros ajenos a dicho proceso, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 74, bis b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal.</p> <p> Por lo anterior, y al no ser competente para ocuparse de la solicitud, la remitieron al Ministro Sr. Mario Carroza Espinosa, del 34&deg; Juzgado del Crimen de Santiago, para efectos de que dicha autoridad, determine y resuelva si puede o no acceder a la informaci&oacute;n que consulta, proporcion&aacute;ndole los antecedentes requeridos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-.</p> <p> b) Con respecto a la letra b) de la solitud, le informan lo requerido respecto al funcionario &Aacute;lvaro Mena Aliaga. Sin embargo, lo referente al Sr. Fernando Lobos, seg&uacute;n lo indicado por el Departamento de Archivo y Registro, para efectos de efectuar la b&uacute;squeda precisa de la persona, se requiere que indique su apellido materno o su c&eacute;dula de identidad, por cuanto los antecedentes aportados resultan insuficientes para determinar su identificaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo cual, le solicitan rectifique su petici&oacute;n en tal sentido.</p> <p> c) Co respecto a los literales c) y d), efectuadas las consultas respectivas con el Departamento V &quot;Asuntos Internos&quot; de la Inspector&iacute;a General, se nos comunic&oacute; que no existen antecedentes sobre la informaci&oacute;n que consulta. Sin perjuicio de lo anterior, y en atenci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n contenida en la letra d), se informa que su requerimiento fue remitido a la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, para efectos de que esa Corporaci&oacute;n determine la existencia del proceso judicial al que hace menci&oacute;n, y en el evento de existir, remita dichos antecedentes al juez que instruy&oacute; la respectiva causa y que sustancia en la actualidad la misma, con la finalidad de que dicha autoridad resuelva si usted puede o no acceder a la informaci&oacute;n que obra en su poder, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> d) Con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra e) de su presentaci&oacute;n, le informa que la &quot;Colecci&oacute;n Hist&oacute;rica de la Brigada de Homicidios&quot;, mantiene un tomo relativo al caso del homicidio de Alice Meyer, que contiene &uacute;nicamente los informes policiales que esta Instituci&oacute;n evac&uacute;o en su oportunidad al juez que instruy&oacute; y sustanci&oacute; la causa, sin embargo este servicio se encuentra impedido de proporcionar copia de aquellos informes, al formar aquellos antecedentes parte de la investigaci&oacute;n penal sustanciada por el Ministro Mario Carroza Espinosa, configur&aacute;ndose la prohibici&oacute;n legal contenida en el art&iacute;culo 74, bis b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, por cuanto la referida norma no establece l&iacute;mite de temporalidad en cuanto a su vigencia, por lo que la prohibici&oacute;n legal se constituye para la PDI desde el momento que recibe la orden de investigar o tomare conocimiento de cualquier antecedente relativo a la causa que se investiga, sin indicar la norma la fecha de t&eacute;rmino en la que cesa dicha obligaci&oacute;n de reserva para el personal institucional.</p> <p> A mayor abundamiento, estiman que los antecedentes recabados en m&eacute;rito de una investigaci&oacute;n criminal que se sustancia bajo la tramitaci&oacute;n dispuesta por C&oacute;digo de Procedimiento Penal, pertenecen al proceso judicial y no a la PDI, de tal manera que ellos no decide el destino de aquellos datos y antecedentes que hubieren sido obtenidos, permaneciendo aquellos bajo la custodia de los magistrados instructores de las causas criminales. De los informes policiales que confecciona esta instituci&oacute;n, los cuales no constituyen resoluciones o actos administrativos, conforme a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.880, por cuanto se trata &quot;de un conjunto de actuaciones y actividades que forman parte de una investigaci&oacute;n penal, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico en su Instructivo N&deg; 26/2011, denominado &quot;Instrucciones Generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285&quot;, de fecha 14 de enero de 2011. De esta forma, no se encuentra facultados para resolver si resulta o no procedente la entrega de los informes policiales y dem&aacute;s antecedentes evacuados en el ejercicio de sus funciones, por cuanto carecen de competencia para pronunciarse sobre aquello.</p> <p> En consecuencia, y al ser incompetente para ocuparse de la solicitud, le informan que la remitieron al Ministro Mario Carroza Espinosa, para efectos de que dicha autoridad determine si le otorga o no acceso a la informaci&oacute;n que consulta, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 3. AMPARO: El 27 de febrero de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, precisando que presenta su &quot;amparo s&oacute;lo en lo relativo a las letras a), b) y e) (...) En cuanto a la letra b), la instituci&oacute;n omiti&oacute; informar sobre el funcionario Luis Gilberto Opazo Quiroz&quot;.</p> <p> 4. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; 1.616, de 10 de marzo de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 229, de fecha 26 de marzo de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Ley de Transparencia, en sus art&iacute;culos 1&deg; y 2&deg;, determin&oacute; que aquellos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a los cuales se hace efectiva esta normativa, la que en relaci&oacute;n a lo preceptuado en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, no es aplicable a los Tribunales de Justicia, salvo en cuanto a las normas de transparencia activa.</p> <p> b) En este orden de ideas, el sistema penal imperante en el pa&iacute;s antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal, se reg&iacute;a - y a&uacute;n lo hace toda vez que no ha sido derogado- por el C&oacute;digo de Procedimiento Penal, en su T&iacute;tulo IV, denominado &quot;De la Polic&iacute;a&quot;, contempla una serie de disposiciones sobre el rol que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile desarrolla en el procedimiento investigativo, en particular lo prescrito en los art&iacute;culos 74 inciso primero, 74 bis y 74 bis B.</p> <p> c) Por consiguiente y a la luz de las normas citadas, dado que la investigaci&oacute;n penal se encontraba a cargo de los Tribunales de Justicia, organismos a los que no les resulta aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, y debido a que la PDI cumpl&iacute;a y cumple - como lo es en la actualidad- un rol auxiliar en las tareas investigativas de los procesos penales, se encuentran impedidos legalmente de proporcionar los antecedentes solicitados por el reclamante.</p> <p> d) Sobre el punto anterior, se hace presente que la PDI, considera el deber de reserva como parte de las obligaciones asumidas en raz&oacute;n de la especial naturaleza de sus funciones investigativas policiales, cuyos antecedentes no pueden verse expuestos a la publicidad de un particular, respecto del cual - independientemente de su identidad- se pierde el mecanismo de reserva y resguardo de los datos y circunstancias reunidos a trav&eacute;s de la labor policial, debiendo ser en consecuencia los Tribunales de Justicia del pa&iacute;s, los &oacute;rganos garantes del resguardo del proceso penal, los cuales en definitiva se deber&aacute;n pronunciar respecto de lo solicitado por el reclamante.</p> <p> e) Reiteran que carecen de la facultad para pronunciarse acerca de la procedencia de entrega de la informaci&oacute;n requerida, de forma tal que no se emiti&oacute; ning&uacute;n acto administrativo que deneg&oacute; acceso a la informaci&oacute;n solicitada, si no por el contrario, fueron derivadas a los respectivos tribunales para su resoluci&oacute;n.</p> <p> f) Respecto, a lo requerido por este Consejo, en orden a que se refieran al estado en que se encuentra el proceso a que hacen alusi&oacute;n en su respuesta, comunican que no forma parte de las funciones y misiones ordenadas por ley otorgar dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual y dado que no forma parte de sus competencias, ignoran el estado procesal de las causas que son instruidas y substanciadas por los Tribunales de Justicia del Poder Judicial.</p> <p> 5. GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita a la actuaria del Ministro Sr. Mario Carroza Espinosa el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n por la muerte de Delf&iacute;n D&iacute;az M&eacute;ndez y de Alice Meyer Abel, quien, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de junio de 2015, responde lo siguiente: &quot;le informo que en el despacho del Ministro Mario Carroza se encuentra investigando la muerte de Delf&iacute;n D&iacute;az M&eacute;ndez, la que fue investigada junto con la muerte de Alice Meyer en el a&ntilde;o 1985. El Rol del proceso es 104-2014, la que se encuentra en estado de sumario con diligencias pendientes. El proceso seguido por la muerte de Alice Meyer se encuentra con sentencia definitiva firme y ejecutoriada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la entrega incompleta de la informaci&oacute;n solicitada a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por lo que, su objeto se circunscribe a lo siguiente:</p> <p> a) Nombres de todos los funcionarios que participaron en la investigaci&oacute;n del crimen de Alice Meyer Abel, ocurrido en el mes de diciembre del a&ntilde;o 1985.</p> <p> b) Conocer, en orden cronol&oacute;gico, las destinaciones que tuvo el se&ntilde;or Luis Gilberto Opazo Quiroz, durante su servicio activo en dicha Instituci&oacute;n.</p> <p> c) Copia del libro dedicado al caso de Alice Meyer Abel de la Colecci&oacute;n Hist&oacute;rica de la Brigada de Homicidios.</p> <p> 2) Que, respecto a lo solicitado en el literal a) y c) del considerando anterior, la PDI deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 74 bis b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. Si bien, dicho art&iacute;culo no establece causal de secreto o reserva alguna, este Consejo entiende que el &oacute;rgano requerido, citando aquella norma hace alusi&oacute;n a la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien art&iacute;culo 74 bis b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile s&oacute;lo indica que la infracci&oacute;n de la prohibici&oacute;n establecida en la norma del C&oacute;digo de Procedimiento Penal en comento, acarrea la comisi&oacute;n de un delito e impide que cualquier persona pueda obtener copia o acceso de documentos o informaci&oacute;n relativa a un proceso penal sustanciado o tramitado bajo el antiguo sistema penal, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones, misiones y fines de dicha entidad policial.</p> <p> 5) Que, para el caso, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C708-14 y reiterado en la decisi&oacute;n Rol C1181-14, en orden a que: &quot;(...) trat&aacute;ndose de una investigaci&oacute;n penal concluida, no se advierte fundamento que justifique la antedicha reserva, por cuanto el aludido precepto tiene por objeto asegurar el resultado de una investigaci&oacute;n que se encuentra en curso, lo que no acontece en la especie&quot;. Lo anterior guarda armon&iacute;a con el criterio contenido en el dictamen N&deg; 8.299 de 1995 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que, en lo pertinente, sostuvo que tanto el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal -seg&uacute;n el cual las actuaciones del sumario son secretas- como el ya citado art&iacute;culo 74 bis B) del mismo C&oacute;digo respecto de la obligaci&oacute;n de los funcionarios de la PDI de guardar reserva de los resultados de las pesquisas que practiquen y de las ordenes que deban cumplir durante la instrucci&oacute;n del sumario, &quot;est&aacute;n destinados a asegurar el &eacute;xito de las investigaciones judiciales.&quot; Como es dable advertir, la finalidad de la norma de secreto en an&aacute;lisis es cautelar el desarrollo de aquellas investigaciones judiciales que se encuentran en curso, circunstancia que no concurre respecto de la informaci&oacute;n solicitada toda vez que &eacute;sta se refiere a un proceso judicial concluido.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, refrenda la referida publicidad, la circunstancia de que el documento requerido forma parte de un expediente judicial afinado, y por tanto de libre acceso al p&uacute;blico, conforme con la regla de publicidad contenida en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales el cual establece que &quot;los actos de los tribunales son p&uacute;blicos(...)&quot;.</p> <p> 7) Que, lo solicitado en el literal a) del considerando primero, dice relaci&oacute;n a los nombres de los funcionarios que participaron en la investigaci&oacute;n por la muerte de Alice Meyer Abel, por lo que, no se est&aacute; requiriendo informes, antecedentes o declaraciones obtenidas en la realizaci&oacute;n de aquella, como son las hip&oacute;tesis de reservas planteadas en el art&iacute;culo 74 bis b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. Por el contrario, lo requerido es la n&oacute;mina de los detectives involucrados en la indagaci&oacute;n dentro de un proceso, que seg&uacute;n lo informado a este Consejo, se encuentra con sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, por lo que, se descarta la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada por el &oacute;rgano, acogiendo en amparo en este literal.</p> <p> 8) Que, con respecto a lo solicitado en el literal c) del considerando primero, cabe tener presente que la &quot;Colecci&oacute;n Hist&oacute;rica de la Brigada de Homicidios&quot; a que se refiere lo pedido, corresponde a &quot;una colecci&oacute;n hist&oacute;rica de homicidios consistente en trescientos tomos de los casos policiales m&aacute;s relevantes de la historia policial chilena. Lo anterior, constituye el testimonio gr&aacute;fico y escrito criminol&oacute;gico m&aacute;s importante existente actualmente en Chile&quot;, la que fue presentada por la Brigada de Homicidios Metropolitana en el marco de la conmemoraci&oacute;n de su Sexag&eacute;simo Aniversario con fecha 2 de marzo de 2009, seg&uacute;n informa el sitio web de la propia Instituci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, y habiendo sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico la mencionada colecci&oacute;n hist&oacute;rica en la que se encuentra contenida la informaci&oacute;n requerida, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, esta tendr&iacute;a, en principio, el car&aacute;cter de p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva. De este modo, al encontrarse lo solicitado contenido, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la propia PDI en su p&aacute;gina institucional, en una colecci&oacute;n elaborada con el objeto de constituir &quot;testimonio gr&aacute;fico y escrito criminol&oacute;gico&quot; de &quot;los casos policiales m&aacute;s relevantes de la historia policial chilena&quot;, es de la esencia de esa recopilaci&oacute;n ser objeto de consulta. De esta forma, al resultar inconsistentes las alegaciones relativas a la reserva o secreto, con el soporte en que se contiene lo requerido, se deben desestimar dichas alegaciones, acogiendo el presente amparo respecto del mencionado literal.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la letra b) del considerando primero, en el requerimiento se solicita conocer las destinaciones de tres funcionarios, entreg&aacute;ndose respecto de uno, pidiendo mayores antecedentes respecto del otro, y sin hacer menci&oacute;n alguna, tanto en la respuesta como en los descargos al presente amparo, con relaci&oacute;n al se&ntilde;or Luis Gilberto Opazo Quiroz. En virtud de lo cual, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que debe obrar en poder del &oacute;rgano requerido, en el caso que la persona indicada sea o haya sido funcionario de la PDI, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal. Sin embargo, en el evento de que aqu&eacute;l, no tenga o no haya tenido relaci&oacute;n alguna con la reclamada, se le deber&aacute; informar dicha situaci&oacute;n, expresa y fundadamente al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega de los nombres de todos los funcionarios que participaron en la investigaci&oacute;n por la muerte de Alice Meyer Abel, as&iacute; como, de una copia del libro dedicado a dicha investigaci&oacute;n de la Colecci&oacute;n Hist&oacute;rica de la Brigada de Homicidios.</p> <p> b) Hacer entrega de las destinaciones, en orden cronol&oacute;gico, que tuvo el se&ntilde;or Luis Gilberto Opazo Quiroz, durante su servicio activo en la PDI. En el evento de que &eacute;sta no obre en su poder, por no ser aqu&eacute;l miembro de su Instituci&oacute;n, deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>