Decisión ROL C472-15
Reclamante: HERNAN LAGOS VELIZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Fotocopia de la hoja de ruta del vehículo placa patente CH- RX- 24, marca Mitsubishi perteneciente a de la PDI, desde fecha viernes 29 de noviembre de 2013 al sábado 30 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive; b) Copia en DVD que contenga las grabaciones de las cámaras de CCTV, existentes en la sala de espera de la sala de guardia, ubicada al interior de la Brigada Móvil Metropolitana, ubicada en calle General Velásquez N° 6350 de la Región Metropolitana, particularmente durante la estancia del suscrito como detenido en el referido cuartel; entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal b) de la solicitud de acceso, se rechaza el amparo toda vez que la información solicitada es inexistente. Respecto al literal c), se acoge el amparo toda vez que lo solicitado obra en poder del órgano reclamado, pues se trata de consultas realizadas en el lapso de dos días respecto de una determinada persona en el sistema GEPOL y Biométrico del Registro Civil. Y la elaboración de dicha información no irroga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Respecto al literal f), se rechaza el amparo toda vez que se dio respuesta a la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C469-15 Y C472-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Lagos V&eacute;liz</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 624 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C469-15 y C472-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO N&deg; 1: El 19 de enero de 2015 don Hern&aacute;n Lagos V&eacute;liz, solicit&oacute; informaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, requiriendo:</p> <p> a) Fotocopia de la hoja de ruta del veh&iacute;culo placa patente CH- RX- 24, marca Mitsubishi perteneciente a de la PDI, desde fecha viernes 29 de noviembre de 2013 al s&aacute;bado 30 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive;</p> <p> b) Copia en DVD que contenga las grabaciones de las c&aacute;maras de CCTV, existentes en la sala de espera de la sala de guardia, ubicada al interior de la Brigada M&oacute;vil Metropolitana, ubicada en calle General Vel&aacute;squez N&deg; 6350 de la Regi&oacute;n Metropolitana, particularmente durante la estancia del suscrito como detenido en el referido cuartel;</p> <p> c) Copia de todas las consultas realizadas en el Sistema de Gesti&oacute;n Policial -GEPOL- de la PDI y del sistema biom&eacute;trico del Registro Civil, con especificaci&oacute;n de los datos obtenidos, desde el 29 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, y si &eacute;stas fueron en virtud de una orden del Ministerio P&uacute;blico;</p> <p> d) Fotocopia del Libro de Instrucciones verbales del Ministerio P&uacute;blico desde el viernes 29 de noviembre de 2013 hasta el s&aacute;bado 30 de noviembre de 2013, especialmente, las relacionadas con instrucciones entregadas por el Fiscal de turno Manuel Z&uacute;&ntilde;iga Rodr&iacute;guez, en el marco de la investigaci&oacute;n por la denuncia efectuada por Danilo Andr&eacute;s Medina Ortega el viernes 29 de noviembre de 2013;</p> <p> e) Copia de toda la documentaci&oacute;n que este en poder de la PDI y &oacute;rganos dependientes de ella, sean estos: oficios, memor&aacute;ndum, providencias, correos electr&oacute;nicos, u otro tipo de documento, en donde hubieren quedado estipuladas las &oacute;rdenes e indicaciones para el organismo interno correspondiente, de efectuar la eliminaci&oacute;n de todos los antecedentes del suscrito de las bases de datos sean estos manuales o computacionales particularmente las contenidas en el Sistema de Gesti&oacute;n Policial; y,</p> <p> f) Copia de toda la documentaci&oacute;n que est&eacute; en poder de la PDI y &oacute;rganos dependientes de ella, sean estos: oficios, memor&aacute;ndum, providencias, correos electr&oacute;nicos, u otro tipo de documento, en respuesta de haber acatado y haber dado estricto cumplimiento de lo ordenado por la S&eacute;ptima Sala de la IItma. Corte de Apelaciones de Santiago, protecci&oacute;n N&deg; 7702-2014, esto es, eliminaci&oacute;n total y completa de los antecedentes de fichaje del suscrito que est&aacute;n en los registros de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO N&deg; 2: El 10 de febrero de 2015 don Hern&aacute;n Lagos V&eacute;liz, solicit&oacute; informaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, requiriendo que se le env&iacute;e toda la informaci&oacute;n y antecedentes que consten en los registros computacionales de la PDI asociados a su nombre, particularmente aquellos que constan en sistema de la GEPOL. Lo anterior, porque el 18 de agosto de 2014 acudi&oacute; a la PDI a consultar si su nombre constaba en los registros antes se&ntilde;alados, ante lo cual un funcionario le manifest&oacute; que su nombre estaba registrado en la oficina de la GEPOL, pero no le otorg&oacute; m&aacute;s antecedentes.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de mandato en virtud del cual otorga representaci&oacute;n a 5 abogados miembros de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, para que act&uacute;en ante el Consejo para la Transparencia, y cualquier gesti&oacute;n o actuaci&oacute;n administrativa ante la PDI.</p> <p> 3) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO A SOLICITUD N&deg; 1: El &oacute;rgano, remite carta de fecha 16 de febrero de 2015, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a las peticiones de los literales a) y d) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, se informa que el servicio deber&aacute; prorrogar el plazo para evacuar respuesta por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles, esto es, hasta el 2 de marzo de 2015;</p> <p> b) En relaci&oacute;n al literal b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, de acuerdo a lo informado por la Brigada M&oacute;vil Metropolitana, dicha unidad policial no cuenta con c&aacute;maras de circuito cerrado de filmaci&oacute;n y/o grabaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no existe el material audiovisual que se solicita;</p> <p> c) Respecto del literal c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, se advierte que su petici&oacute;n no contiene una solicitud espec&iacute;fica de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sino que por el contrario, requiere que se practique una auditor&iacute;a a una base de datos interna de este servicio;</p> <p> d) En cuanto al literal e) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, se informa que mediante oficio (O) N&deg; 334, de 3 de junio de 2014, la Jefatura Jur&iacute;dica de la Instituci&oacute;n orden&oacute; al Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica, la eliminaci&oacute;n inmediata del fichaje policial que registraba en el archivo institucional, cuyo documento fue enviado por correo electr&oacute;nico el 3 de junio de 2014 al jefe del citado depto. En raz&oacute;n de lo anterior, se remite para su conocimiento copia simple del oficio (O) N&deg; 334, de 3 de junio de 2014, la Jefatura Jur&iacute;dica y correo electr&oacute;nico de misma fecha, por medio del cual se remiti&oacute; el oficio antes mencionado;</p> <p> e) En cuanto a lo solicitado en el literal f) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, se informa que mediante Oficio (O) N&deg; 364, de 3 de junio de 2014, el Jefe del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica de la Instituci&oacute;n, orden&oacute; a esa fecha, la eliminaci&oacute;n del fichaje policial que se le practic&oacute; y que figuraba en los archivos institucionales, quedando por tanto, eliminados los antecedentes que motivaron la interposici&oacute;n del recurso de protecci&oacute;n al que hace menci&oacute;n, cuyo documento fue retirado personalmente por el reclamante en dependencias de la secci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> f) Se acompa&ntilde;an los siguientes documentos:</p> <p> i) Ordinario N&deg; 334, de 3 de junio de 2014, de la Jefatura Jur&iacute;dica al Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica. En el que indica que, con fecha 29 de mayo de 2014, la 7ma sala de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, orden&oacute; a la PDI eliminar de inmediato de sus registros o ficha policial los datos personales del Sr. Hern&aacute;n Ram&oacute;n Lagos V&eacute;liz, a ra&iacute;z de la detenci&oacute;n practicada por funcionarios de la brigada m&oacute;vil metropolitana, ocurrida el 29 de noviembre de 2013, emitiendo al recurrente, sin m&aacute;s tr&aacute;mite ni nueva petici&oacute;n, un certificado que acredite haber practicado la eliminaci&oacute;n ordenada. En virtud de ello, se solicita eliminar y emitir el certificado correspondiente.</p> <p> ii) Ordinario N&deg; 364, de 3 de junio de 2014, del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica a la Jefatura Jur&iacute;dica, que se&ntilde;ala, en resumen que, en cumplimiento a lo ordenado en el documento, que incide en sentencia de la 7ma Sala de la ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N&deg; 7702-2014, mediante la cual ordena a la polic&iacute;a eliminar de inmediato de los registros, los datos personales del Sr. Lagos. Consecuentemente, se informa que mediante providencia N&deg; 25, de fecha 3 de junio de 2014, del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica, se orden&oacute; a la Secci&oacute;n Eliminaci&oacute;n de Antecedentes, dar estricto cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el oficio de antecedentes (N&deg; 334), quedando eliminados los antecedentes indicados.</p> <p> iii) Correo electr&oacute;nico de 6 de junio de 2014, de pdi.transparente@investigaciones.cl a mpizarrom@investgaciones.cl en el que se indica que de acuerdo a lo conversado el d&iacute;a de ayer, adjunto oficio de esta JEJUR (ordinario N&deg; 334) solicitando la eliminaci&oacute;n de antecedentes del Sr. Hern&aacute;n Lagos V&eacute;liz, remitiendo copia escaneada de sentencia definitiva. En raz&oacute;n de lo anterior, se solicita en car&aacute;cter de urgente e inmediato efectuar dicha eliminaci&oacute;n, emitiendo para tales efectos un certificado que acredite dicha circunstancia, el cual deber&aacute; ser remitido a esta JEJUR a m&aacute;s tardar a las 19.00 horas, por cuanto se debe presentar el d&iacute;a de hoy en la Corte.</p> <p> 4) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO A SOLICITUD N&deg; 2: El &oacute;rgano, remite carta de fecha 17 de febrero de 2015, a don Ariel de la Maza (uno de los apoderados del recurrente, debidamente facultado), comunicando que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica, Secci&oacute;n Inform&aacute;tica Policial el Sr. Lagos no registra encargos judiciales pendientes.</p> <p> 5) AMPARO SOLICITUD N&deg; 1: El 27 de febrero de 2015, don Hern&aacute;n Lagos V&eacute;liz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, respecto de sus solicitud de 19 de enero de 2015, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> a) En cuanto a lo requerido en el literal b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, indica que la respuesta entregada por la PDI, no se condice ni con la observaci&oacute;n de CCTV que hizo el suscrito al interior del lugar, ni con la informaci&oacute;n dada a conocer por la propia instituci&oacute;n en relaci&oacute;n a la Brigada M&oacute;vil, la cual, se encuentra inserta en un mismo complejo, junto a la Brigada de Reacci&oacute;n T&aacute;ctica Metropolitana, siendo esta &uacute;ltima una fuerza de elite avanzada, con dotaci&oacute;n de un millonario presupuesto, con un arsenal de equipos y tecnolog&iacute;a avanzada de &uacute;ltima generaci&oacute;n. Copia los siguientes links:</p> <p> - https://www.youtube.com/watch?v=qhUwmJiR_QA &quot;Conoce la brigada de operaci&oacute;n t&aacute;ctica&quot;. Video institucional de la PDI.</p> <p> - http://fisher2.blogspot.com/2008/03equipo-de-reaccin-tctica-chile.html que indica que &quot;la p&aacute;gina que estabas buscando en este blog no existe.&quot;</p> <p> - https://notasytemas.wordpress.com/2011/10/07/jefe-de-la-division-de-investigaciones-visita-brigadas-de-la-region-metropolitana/ que indica que el Jefe de la Divisi&oacute;n de Investigaciones, junto al Prefecto Inspector y el Jefe de la Divisi&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, recorrieron las instalaciones donde est&aacute;n radicadas la Brigada M&oacute;vil y la Brigada de Reacci&oacute;n T&aacute;ctica. Relata lo sucedido en esa visita y las declaraciones que realizaron las autoridades.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en el literal c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, considera que la respuesta, minimiza y relativiza el alcance de la Ley de Transparencia, se refiere al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para no entregar la informaci&oacute;n, e incluso recurre a una estrategia basada en un ardid sem&aacute;ntico relativo a las pablas &quot;actos y resoluciones&quot;, para no entregar lo solicitado.</p> <p> c) En su respuesta trata adem&aacute;s de fundamentar citando el amparo C406-11, lo cual no tiene ni remotamente relaci&oacute;n ni proporci&oacute;n con la informaci&oacute;n que se solicita en este caso.</p> <p> d) En cuanto al literal e) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, indica que la respuesta est&aacute; conforme a lo solicitado.</p> <p> e) En cuanto a lo solicitado en el literal f) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, indica que se hizo llegar un documento bastante escueto, en el que la PDI, no hace ninguna referencia, a que el motivo por el cual se hace entrega de aquel documento es en cumplimiento a lo ordenado por la s&eacute;ptima sala de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago. Hace presente que, el referido documento, se hizo llegar a su apoderada la Srta. Oriel Ahumada Bisquett, la cual se lo entreg&oacute; en su oportunidad.</p> <p> 6) AMPARO SOLICITUD N&deg; 2: Con fecha 27 de febrero de 2015, el reclamante presenta amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de la solicitud de fecha 10 de febrero de 2015, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, indica que se solicita toda la informaci&oacute;n contenida en la GEPOL, y se responde s&oacute;lo con los encargos pendientes.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos y confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante Oficio N&deg; 1617 de 10 de marzo de 2015. Solicit&aacute;ndole que se&ntilde;ale respecto del amparo C469-15 (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en el literal c) la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) informe si obra en su poder otro u otros antecedentes diferente al proporcionado en respuesta al literal f), que constatan que se acat&oacute; y dio estricto cumplimiento de lo ordenado por la S&eacute;ptima Sala de la IItma. Corte de Apelaciones de Santiago, Protecci&oacute;n N&deg; 7702-2014; y, (4&deg;) acompa&ntilde;e los antecedentes que acrediten la fecha en que se remiti&oacute; la respuesta al reclamante. Respecto del amparo C472-15, se solicit&oacute; que (1&deg;) informe si la respuesta proporcionada al reclamante satisface &iacute;ntegramente la solicitud de informaci&oacute;n objeto de reclamaci&oacute;n; y (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con fecha 31 de marzo de 2015, la PDI remite ordinario N&deg; 237, de 26 de marzo de 2015, se&ntilde;alando, respecto del amparo C469-15, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la falta de veracidad de la respuesta otorgada en el literal b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n resulta improcedente el amparo, ya que la instituci&oacute;n no incurri&oacute; en ninguna de las hip&oacute;tesis contempladas en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En este sentido, se&ntilde;ala que el amparo por denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n procede en el evento que el &oacute;rgano hubiere denegado el acceso a la informaci&oacute;n o no hubiere otorgado respuesta dentro del plazo legal, hip&oacute;tesis en las que no incurri&oacute; este servicio. Reitera el hecho que no cuenta con c&aacute;maras de circuito cerrado, raz&oacute;n por la cual no existe el material audiovisual solicitado. En relaci&oacute;n a los cuestionamientos realizados por el Sr. Lagos, se&ntilde;ala que el mismo se construye bajo la supuesta existencia de c&aacute;maras de seguridad, las cuales afirma haber observado el d&iacute;a en que fue detenido por personal de la BICRIM M&oacute;vil Metropolitana y posterior traslado hasta dichas dependencias, al respecto se reitera la inexistencia de las mismas, situaci&oacute;n que se encuentra certificada por el Jefe de la Unidad, con fecha 23 de marzo de 2015. (acompa&ntilde;an certificado).</p> <p> b) Respecto de la informaci&oacute;n requerida en el literal c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, indica que el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, no recae sobre toda la informaci&oacute;n que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que recae exclusivamente en &quot;los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que se utilicen&quot;. En raz&oacute;n de ello, se le indic&oacute; al peticionario, que su requerimiento exced&iacute;a el &aacute;mbito de competencia de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n la aclaraci&oacute;n efectuada por el Tribunal Constitucional en el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, rol N&deg; 2153-2011, que sostuvo que &quot;el acceso a la informaci&oacute;n no recae sobre todo lo que hacen o tienen los &oacute;rganos del Estado, sino que s&oacute;lo sobre sus actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Son las leyes las que deben ser interpretadas conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y no a la inversa. Por lo tanto, conforme a la Constituci&oacute;n, son p&uacute;blicos, s&oacute;lo ciertos aspectos de la actuaci&oacute;n administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y procedimientos utilizados.&quot; En consecuencia, y advirtiendo que la informaci&oacute;n solicitada no forma parte de un acto administrativo o resoluci&oacute;n emanada de la PDI, se inform&oacute; que no resultaba procedente atender su requerimiento, por cuanto exced&iacute;a el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley.</p> <p> c) En cuanto a la consulta que efect&uacute;a el Consejo, en orden a que si la informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que no forma parte de ning&uacute;n acto administrativo, ni se encuentra contenida en alguna resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato ni acuerdo. En cuanto a la expresi&oacute;n &quot;toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en el que se contenga ()&quot;, se reitera que las solicitudes de acceso, s&oacute;lo recaen en actos y resoluciones de la Administraci&oacute;n y no en toda informaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano.</p> <p> d) Adicionalmente se&ntilde;ala que, la informaci&oacute;n solicitada, no se encuentra disponible en este servicio, por cuanto para que ella exista y obre en poder del &oacute;rgano, debe ser necesariamente elaborada o confeccionada a trav&eacute;s de un proceso inform&aacute;tico denominado &quot;auditor&iacute;a&quot;, cuyo trabajo no es practicado a petici&oacute;n de particulares. Por lo que, el requerimiento de una auditor&iacute;a, en virtud de reiterada jurisprudencia del Consejo, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Cita en este sentido el amparo C2126-13.</p> <p> e) En cuanto a lo solicitado en el literal f) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, se&ntilde;alan que se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la 7ma sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuyos documentos fueron agregados materialmente al expediente judicial, adem&aacute;s de ser entregados en soporte material al propio recurrente. Se comunica que no existen en poder de la PDI otros antecedentes distintos o adicionales a los ya entregados.</p> <p> f) En cuanto a lo solicitado en el numeral 4 del oficio, acompa&ntilde;an comprobante de recepci&oacute;n y env&iacute;o de las respuestas otorgadas por esta instituci&oacute;n, las cuales fueron enviadas al domicilio del recurrente con fecha 16 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015.</p> <p> Respecto del amparo C472-15, la PDI, se&ntilde;ala, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Aclara que en base a la base de datos denominada GEPOL, se registran las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n, detenci&oacute;n y arraigos que fueren emanadas de los Tribunales de Justicia en contra de una determinada persona, y adem&aacute;s de contener antecedentes relativos a la detenci&oacute;n del sujeto y las causas que rodearon a la misma. Considerando que la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, consult&oacute; respecto de los antecedentes personales que su patrocinado registra en la base de datos de la PDI, se le inform&oacute; que efectuadas las consultas respectivas con el Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica, Secci&oacute;n Inform&aacute;tica Policial, no registra encargos judiciales. Esto quiere decir, que la persona consultada no registra &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n, detenci&oacute;n ni arraigos vigentes dictados en su contra, ni ning&uacute;n otro antecedente relativo a su persona. En este sentido la PDI se limit&oacute; a responder expresamente por lo que le fue consultado, esto es, lo antecedentes que registra en la mencionada base de datos, raz&oacute;n por la cual no corresponde a esta instituci&oacute;n determinar el grado de satisfacci&oacute;n de la misma.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, se remite para conocimiento de este Consejo, reporte inform&aacute;tico remitido por el Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica, Secci&oacute;n Inform&aacute;tica Policial de la PDI, que da cuenta de los antecedentes personales que figuran en el Sistema de Gesti&oacute;n Policial, respecto de la persona consultada. Se adjunta copia de documento de respuesta de antecedentes policiales del reclamante que se&ntilde;ala que no registra encargos judiciales vigentes</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;ala que la PDI no deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n, por lo que no resulta procedente que se consulte sobre la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva.</p> <p> Con fecha 31 de marzo de 2015, se remite correo electr&oacute;nico a la PDI, indic&aacute;ndole que sin perjuicio de los descargos, no se remiti&oacute; el documento que acredite la fecha en la que se notific&oacute; la respuesta. Con fecha 1 de abril de 2015, la PDI remite copia del correo electr&oacute;nico de 17 de febrero de 2015 en virtud del cual se remite la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de fecha 10 de febrero de 2015.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 3 de junio de 2015, este Consejo remiti&oacute; correo electr&oacute;nico al &oacute;rgano solicitando que indique (1&deg;) En qu&eacute; consiste el proceso inform&aacute;tico denominado &quot;auditor&iacute;a&quot; que deber&iacute;an realizar para poder generar la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante; y (2&deg;) Se&ntilde;ale el personal que deber&aacute; destinarse a dicha labor y el tiempo aproximado que necesitar&iacute;an para poder generarla.</p> <p> 9) RESPUESTA GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 8 de junio de 2015, Polic&iacute;a de Investigaciones remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a este Consejo se&ntilde;alando que dado que la Instituci&oacute;n indic&oacute; que el procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia, no constitu&iacute;a la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir ese tipo de informaci&oacute;n, por cuanto se advirti&oacute; que el particular no formul&oacute; una petici&oacute;n de informaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no resultaba aplicable la ley N&deg; 20.285, por lo que deb&iacute;a solicitar la informaci&oacute;n requerida por la v&iacute;a que corresponda. En efecto, y conforme lo ha sostenido incluso el propio Consejo para la Transparencia, la petici&oacute;n de auditor&iacute;as obedecen al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no al derecho de obtener informaci&oacute;n p&uacute;blica. En raz&oacute;n a lo anterior, esta Instituci&oacute;n estima que el Consejo para la Transparencia carece de competencias para requerir y solicitar a este servicio, la entrega de antecedentes respecto de los cuales no tiene competencias para conocer y resolver, por cuanto el marco jur&iacute;dico aplicable en esos casos, es la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C469-15 y C472-15 existe identidad respecto de la requirente y requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se puede indicar que, el recurso de protecci&oacute;n N&deg; 7702-2014, interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, al que hace referencia el reclamante, fue presentado por el Sr. Lagos en contra de la PDI, solicitando que se deje sin efecto la ficha policial de su persona, realizada el s&aacute;bado 30 de noviembre de 2013, de la que tom&oacute; conocimiento por carta de dicha instituci&oacute;n el 24 de enero de 2014, motivada por presentaci&oacute;n de 13 de diciembre de 2014. La Corte de Apelaciones de Santiago resolvi&oacute; que &quot;fue arbitrario e ilegal el actuar de la PDI al fichar al Sr. Hern&aacute;n Ram&oacute;n Lagos V&eacute;liz, toda vez que respecto de los hechos a &eacute;l atribuidos, al 26 de marzo de 2014, no hay constancia que se haya investigado el il&iacute;cito en su contra ()&quot; En virtud de ello, se orden&oacute; a la PDI que de inmediato proceda a eliminar, de sus registros o ficha policial, los datos personales del Sr. Lagos, por los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2013. Con fecha 8 de julio de 2014, la Corte Suprema revoca la decisi&oacute;n s&oacute;lo en cuanto a la condena en costas.</p> <p> 3) Que, el objeto del presente amparo es lo solicitado en los literales b), c) y f) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n y el numeral 2 de lo expositivo de este amparo. Respecto de lo requerido en el literal b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, la PDI indic&oacute; que no cuenta con c&aacute;maras de circuito cerrado de filmaci&oacute;n y/o grabaci&oacute;n, por lo que, no existe el material audiovisual solicitado. El reclamante por su parte, cuestiona dicha afirmaci&oacute;n, indicando que no se condice con la observaci&oacute;n que hizo el mismo al interior del lugar, ni con la informaci&oacute;n que dio a conocer la misma instituci&oacute;n en relaci&oacute;n a la Brigada M&oacute;vil. La PDI en sus descargos acompa&ntilde;a certificado emitido por el Subprefecto Jefe BICRIM m&oacute;vil Metropolitana, de 23 de marzo de 2015, en que certifica que la Unidad Policial, no cuenta ni ha tenido circuito cerrado de televisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, apreciando el tenor de lo explicado y certificado por la PDI en sus descargos para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, a juicio de este Consejo resulta plausible lo alegado por &eacute;sta en cuanto a que no cuenta con la informaci&oacute;n pedida, debido a que no existen c&aacute;maras que hayan podido grabar lo solicitado. Sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n que no existe, por lo que se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha resuelto en las decisiones de amparo rol C533-09, C1522-14, C1275-14, C1280-14, entre otros, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no es procedente requerir a un organismo que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, conforme se establece en el literal c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, se solicit&oacute; copia de todas las consultas realizadas en el Sistema de Gesti&oacute;n Policial de la PDI y del sistema biom&eacute;trico del Registro Civil, con especificaci&oacute;n de los datos obtenidos desde el 29 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, y si estas fueron en virtud de una orden del Ministerio P&uacute;blico. La PDI indica en su respuesta y descargos, que no es un requerimiento conforme lo establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que la informaci&oacute;n solicitada no forma parte de un acto administrativo o resoluci&oacute;n de la PDI. El reclamante en su amparo indica que se minimiza y relativiza el alcance de la Ley de Transparencia, y que el amparo que cita la PDI, el C406-11, amparo que dio origen al recurso de inaplicabilidad, no tiene remota relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n que se solicita en el presente caso. En sus descargos el &oacute;rgano agrega que la solicitud de acceso no recae sobre toda informaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano, sino que recae exclusivamente en &quot;los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen&quot;. Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada no forma parte de ning&uacute;n acto administrativo, ni se encuentra contenida en alguna resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato ni acuerdo. Agrega que, la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible en la PDI por cuanto, para que exista y obre en poder del &oacute;rgano, debe ser necesariamente elaborada o confeccionada a trav&eacute;s de un proceso inform&aacute;tico de denominado &quot;auditor&iacute;a&quot;, cuya trabajo no es practicado a petici&oacute;n de particulares, el requerimiento en este sentido constituye al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 7) Que, conforme se indic&oacute; en la parte expositiva y en el numeral 2 de lo considerativo de esta decisi&oacute;n, el d&iacute;a 30 de noviembre de 2013 se llev&oacute; a cabo el fichaje policial del Sr. Lagos. Dicha informaci&oacute;n fue registrada en el Sistema de Gesti&oacute;n Policial, GEPOL. En el contexto de dicho procedimiento policial es que al reclamante le interesa conocer las consultas realizadas en dicho sistema y el sistema biom&eacute;trico del Registro Civil, con especificaci&oacute;n de los datos obtenidos desde el 29 al 30 de noviembre de 2013.</p> <p> 8) Que, este Consejo ha se&ntilde;alado en su amparo C2735-14 considerando 2&deg; que, &quot;cabe tener presente que, si bien este Consejo ha concluido que &quot;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &quot;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;.&quot;.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, el mismo Tribunal Constitucional en su sentencia rol 2505-13, de 10 de junio de 2014, que resuelve la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de ciertas frases del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; en su considerando vigesimosegundo &quot;Que, a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n. Los actos y resoluciones son reconocibles e identificables. Por tanto, definido que exista el derecho de acceso a ellos, normalmente se permitir&aacute; tal acceso in toto ad integrum. En cambio, el ciudadano en todos los dem&aacute;s casos no tendr&aacute; elementos de juicio finos, precisos y detallados que le permitan pedir exactamente lo que la Administraci&oacute;n del Estado tiene. Resulta l&oacute;gico admitir el desconocimiento, vaguedad y apertura en lo solicitado porque justamente ignora el fundamento, el documento o la estad&iacute;stica que justifica su petici&oacute;n. Hay un margen de acci&oacute;n del ciudadano que se funda en el derecho de petici&oacute;n, en la libertad de informaci&oacute;n y en el propio art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para sostener la imprecisi&oacute;n. Reconducir la informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica a la solicitud de informaci&oacute;n puede implicar la construcci&oacute;n de un nuevo documento p&uacute;blico. Por de pronto, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica puede ser presentada en un sentido u otro, por per&iacute;odos y variables diferentes a las estandarizadas p&uacute;blicamente. Hay un cierto deber de conciliar la informaci&oacute;n existente con la solicitud dentro de plazos c&eacute;leres. Adicionalmente, la desmesura de algunas solicitudes puede llevar a la propia Administraci&oacute;n del Estado a plantear la reserva del art&iacute;culo 21, literal c), de la Ley N&deg; 20.285. Pero, en otros casos, el &uacute;nico modo de cumplimiento de la obligaci&oacute;n de entregar es construyendo un documento p&uacute;blico nuevo. ()&quot; &quot;() Por tanto, es constitucional la exigencia, en ciertas hip&oacute;tesis, de que la Administraci&oacute;n del Estado deba configurar un nuevo documento para permitir su acceso, no quedando limitado dicho acceso a las informaciones previamente existentes&quot;.</p> <p> 10) Que, en ese sentido, este Consejo estima que lo solicitado necesariamente obra en poder del organismo reclamado, ya que, se requieren las consultas que se realizaron en el lapso de dos d&iacute;as respecto de una determinada persona en el Sistema de GEPOL y Biom&eacute;trico del Registro Civil, y los resultados de dicha b&uacute;squeda. La PDI en sus descargos indic&oacute; que, levantar esa informaci&oacute;n implicar&iacute;a que el &aacute;rea inform&aacute;tica deber&aacute; realizar una auditor&iacute;a, en este sentido, este Consejo le consult&oacute; expresamente en qu&eacute; consist&iacute;a dicho procedimiento y el personal que deber&aacute; destinarse a esa labor y el tiempo aproximado que necesitar&iacute;an para generarla, como respuesta a dicha gesti&oacute;n oficiosa, el &oacute;rgano aleg&oacute; la incompetencia de este Consejo y no dio respuesta a las consultas realizadas. Al respecto se puede se&ntilde;alar que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n lo requerido es m&aacute;s espec&iacute;fico que una auditor&iacute;a, pues en la solicitud de acceso el reclamante restringe su requerimiento a las consultas realizadas respecto de su persona en el lapso de 2 d&iacute;as corridos, adem&aacute;s pregunt&oacute; si esas consultas fueron realizadas en virtud de una orden del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 11) Que, este Consejo estima que la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n no irroga al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional y tampoco implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo y requerir&aacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones que informe a la reclamante las consultas que realizaron en los sistemas antes indicados, y el resultado de dichas b&uacute;squedas en los d&iacute;as 29 y 30 de noviembre de 2013.</p> <p> 12) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal f) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, el reclamante requiere toda la documentaci&oacute;n que obre en poder del PDI y &oacute;rganos dependientes de ella, en relaci&oacute;n al cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones en la Protecci&oacute;n N&deg; 7702-2014. El &oacute;rgano remiti&oacute; los documentos individualizados en el numeral 3 letra f) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, a saber i) el ordinario N&deg; 334 de la Jefatura Jur&iacute;dica; ii) el correo electr&oacute;nico en virtud del cual se remite dicho oficio y se requiere con el car&aacute;cter de urgente e inmediato efectuar dicha eliminaci&oacute;n, emitiendo para dichos efectos un certificado que lo acredite; y iii) el ordinario N&deg; 364, del Jefe del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica a la Jefatura Jur&iacute;dica que informa que en cumplimiento de lo resuelto, mediante providencia N&deg; 25 de fecha 3 de junio de 2014, del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica, se orden&oacute; a la Secci&oacute;n de Eliminaci&oacute;n de Antecedentes, de esta Unidad Policial, dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el oficio se&ntilde;alado en antecedentes (oficio N&deg; 334, de 3 de junio de 2014, que tambi&eacute;n acompa&ntilde;a), quedando eliminados los antecedentes. Por su parte, el reclamante en su amparo indic&oacute; que el documento es bastante escueto y no se refiere a que el motivo por el cual se hace entrega de dicho documento es en cumplimiento de lo ordenado en la 7ma sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 13) Que, en este sentido, este Consejo puede indicar que es claro que la PDI remiti&oacute; parte de la informaci&oacute;n existente, ya que de los documentos acompa&ntilde;ados consta la existencia de otros, que no fueron enviados en la respuesta al reclamante. Por un lado, en el ordinario N&deg; 364, de 3 de junio de 2014, se hace referencia a la Providencia N&deg; 25, de fecha 3 de junio de 2014, que orden&oacute; a la Secci&oacute;n de Eliminaci&oacute;n de Antecedentes que efectuara la gesti&oacute;n pertinente, y, por otro lado, en el correo electr&oacute;nico, por el cual se acompa&ntilde;&oacute; el ordinario 334 antes individualizado, se requiri&oacute; la emisi&oacute;n de un certificado que acredite la eliminaci&oacute;n que se llev&oacute; a cabo por la Secci&oacute;n de Eliminaci&oacute;n de Antecedentes. En virtud de antes expuesto, y constando a este Consejo la existencia de dos documentos adicionales a los ya remitidos, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, la entrega de la providencia N&deg; 25, de 3 de junio de 2014 y la certificaci&oacute;n final que acredita que la Secci&oacute;n de Eliminaci&oacute;n de Antecedentes actu&oacute; conforme lo requerido.</p> <p> 14) Que, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n de 10 de febrero de 2015, conforme se establece en el numeral 2 del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, el reclamante requiri&oacute; que se le env&iacute;e toda la informaci&oacute;n que conste en los registros computacionales de la PDI asociados a su nombre, particularmente los que consten en la GEPOL. La PDI remiti&oacute; un informe en el que se&ntilde;ala que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica, Secci&oacute;n Inform&aacute;tica Policial el Sr. Lagos, no registra encargos judiciales pendientes. En su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que, consult&oacute; por toda la informaci&oacute;n que obra en la GEPOL, y se respondi&oacute; solo con los encargos pendientes. La PDI en sus descargos aclar&oacute; que en virtud de la base de datos de la GEPOL, se registran las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n, detenci&oacute;n y arraigos que fueren emanadas de los Tribunales de Justicia en contra de una determinada persona y las causas que rodearon la misma, por lo que, la persona no registra las &oacute;rdenes antes indicadas, ni ning&uacute;n otro antecedente relativo a su persona.</p> <p> 15) Que, en virtud de los antecedentes de ambos amparos, consta que existi&oacute; una orden expresa de los Tribunales de Justicia en orden a eliminar el fichaje que se le realiz&oacute; el a&ntilde;o 2013, luego, en junio de 2014, se emiti&oacute; una orden al Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica para la eliminaci&oacute;n de dichos antecedentes. Por su parte, el reclamante se&ntilde;ala que el 18 de agosto de 2014, acudi&oacute; a la PDI a consultar si su nombre constaba en los registros de la GEPOL y un funcionario le inform&oacute; que su nombre estaba registrado. Finalmente, en la respuesta a la solicitud de 10 de febrero de 2015 la PDI acompa&ntilde;a el documento de fecha 17 de febrero de 2015, en el que el Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica informa que el Sr. Lagos no registra encargos judiciales, dando cumplimiento a la solicitud de informaci&oacute;n. En consecuencia, sin perjuicio que se desconoce la fecha exacta en que se eliminaron los antecedentes, ya que como se indic&oacute; en el considerando 13 la PDI no ha remitido el certificado que lo acredita, realizada la consulta en el a&ntilde;o 2015, la PDI indic&oacute; que no hay encargos judiciales pendientes, en consecuencia no existen registros de su nombre en la base de datos. Por lo que, habiendo dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Hern&aacute;n Lagos V&eacute;liz en contra de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante lo solicitado en el literal c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n y respecto del literal f) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, entregar el certificado donde conste la eliminaci&oacute;n requerida y la providencia n&uacute;mero 25, de fecha 3 de junio de 2014, del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Hern&aacute;n Lagos V&eacute;liz y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>